REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 01 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: L-2639-2017
ASUNTO: MP21-R-2017-000178

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: A.A.Q.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
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RECURRENTE: MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la Abogada MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “C”, y 613 Ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante el cual acordó REVISAR la medida cautelar de detención preventiva decretada por el Tribunal A quo en el acto de audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia de fecha 17/07/2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente A.A.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva establecida en el artículo 582, literal “C” de la prenombrada Ley especial, en decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 2800-611, procedente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, ejercido por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del pronunciamiento dictado por el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante el cual acordó REVISAR la medida cautelar de detención preventiva decretada por el Tribunal A quo en el acto de audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia de fecha 17/07/2017, de conformidad con lo establecido en artículos 559 y 560 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente A.A.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva establecida en el artículo 582, literal “C” de la prenombrada Ley especial, en decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000178, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento

En fecha 06 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, a los fines que remitiera a este Tribunal de Alzada un nuevo cómputo certificado en el cual se especificaran los días de despacho transcurridos desde el día en que se da por notificada la representante del Ministerio Público de la decisión hoy recurrida, hasta el día en que la misma interpuso el recurso de apelación, en la causa seguida en contra del adolescente A.A.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones (Según el Tribunal A quo).

En fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual da por recibido oficio Nº 2800-660, de fecha 11 de octubre de 2017, procedente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, mediante el cual remite a este Tribunal Superior cómputo certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día en que se da por notificada la representante del Ministerio Público de la decisión hoy recurrida, hasta el día en que el Ministerio Público presentó el recurso de apelación, en la causa seguida en contra del adolescente A.A.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones (Según el Tribunal A quo).

En fecha 23 de octubre de 2017, esta Sala dictó Resolución Judicial mediante la cual acuerda declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “C”, y 613 Ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante el cual acordó REVISAR la medida cautelar de detención preventiva decretada por el Tribunal A quo en el acto de audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia de fecha 17/07/2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente A.A.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva establecida en el artículo 582, literal “C” de la prenombrada Ley especial, en decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de agosto de 2017, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, dictó decisión mediante la cual acordó revisar la medida cautelar decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente A.A.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y otorga Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582, literal “C” de la prenombrada Ley especial, dictaminando lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado el día de hoy 02/08/2017, por la Abg., ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Auxiliar 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente A.A.Q.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). (…) A tal efecto este Tribunal una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente: (…omissis…) vista la solicitud de revisión y sustitución de la medida, hecha por la Defensora ut supra, realizado el computo (sic) y luego de revisada las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora acordó el cambio de dicha medida, de conformidad con la norma transcrita, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente A.A.Q.G. (…) realizándose el CAMBIO DE MEDIDA, por lo que se le impone la medida cautelar contenida en el articulo (sic) 582 literal “C”, la cual consiste en la presentación periódica ante este tribunal cada ocho (08) días por un lapso de tres (03) meses y garantizando así el Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva, en aras del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente y en Especial del Adolescente Investigado en auto Ordenando la misma desde la sede de este Tribunal…” (Cursivas de esta Sala).



III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de septiembre de 2017, la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce recurso de apelación en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante el cual acordó REVISAR la medida cautelar de detención preventiva decretada por el Tribunal A quo en el acto de audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia de fecha 17/07/2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente A.A.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva establecida en el artículo 582, literal “C” de la prenombrada Ley especial, en decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe MARIA MERCEDES ROJAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia (sic) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda respectivamente, con domicilio Procesal den el Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el número 2639-2017, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el artículo 2852 (sic) numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Artículo 608, literal “C” y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELCACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 02 de agosto de 2017, mediante la cual declara con lugar la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA presentada en fecha 02 de agosto 2017, por la Defensa Pública la Dra. ESPERANZA PEREZ, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de Re4sponsabilidad Penal Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien actuó en su condición de defensora del adolescente (...), y en consecuencia decretó el Cese de la Medida de Detención preventiva impuesta al referido adolescente, por una Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIO (sic)
Del anterior capituló se observa que el tribunal aquo (sic), fundamenta la decisión de revisión de la Medida solicitada por la Defensa Publica (sic), de sustituir la Detención Preventiva, dictada en contra del adolescente (…) por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, liteal (sic) “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, toda vez que parte del falso supuesto que el Ministerio Público, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto señala que no se presento el Escrito de Acusación alguno en contra del referido adolescente, acordó el cambio de dicha medida, de conformidad con la norma. (..)
“…Omissis…”
Colorario a esto tenemos, que el tribunal A quo AUTORIZO en fecha JUEVES de (sic) de JULIO de 2017, la presentación del referido Escrito Acusatorio en el tribunal receptor, la cual realizo (sic) previa anuencia, por lo tanto a la fecha en que el tribunal A quo procedió a acordar el CAMBIO DE MEDIDA tenía conocimiento de la consignación del Escrito Acusación en el lapso establecido, partiendo de un falso supuesto de que el Ministerio Público no había presentado el Escrito Acusatorio no se ajusta a la realidad, es importante señalar por otra parte que en fecha 26 y 27 de JULIO de 2017 días continuos, dadas las circunstancias de un hecho notorio y comunicacional ajenas a nuestra voluntad lo que impidió el haberse constituido el tribunal A quo y la Unidad Regional de la Defensa Publica (sic) Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda entre otras con sede en la jurisdicción del Municipio Tomas Lander, no obstante se puede evidenciar que el representante del Ministerio Publico efectivamente cumplió con la presentación del respectivo acto conclusivo de manera efectiva, toda vez que era el tribunal receptor con sede en independencia que se encontraba habilitado para realizar cualquier solicitudes o consignación de Escrito de esta naturaleza, ya que se trataba de una causa con Detenido y sujeta a lapsos perentorio, motivado a esto, es por lo que la Acusación se entregó ante este tribunal el cual está ubicado en la misma jurisdicción de la sede del despacho de la Fiscalia (sic) Décimo Séptimo del Ministerio Público a un tribunal distinto al que tenía conocimiento de la causa, a los fines de no menoscabar el acceso a la justicia que le corresponde a las partes.
En razón de lo señalado dado que en el presente caso el lapso establecido el artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, las diez (10) días para presentar el respectivo acto conclusivo, estaba por fenecer, diligentemente esta Representación Fiscal, presentó dentro de los lapsos legal el escrito Acusatorio ante el Juzgado receptor, dando cumplimiento a lo pautado en la referida norma.
De las actuaciones que corren inserta en el expediente 2639-17, no se evidencia que el Tribunal a quo, haya realizado alguna actividad administrativa con el fin de verificar si efectivamente o no el Ministerio Público había presentado el escrito acusatorio de la presente causa ante el tribunal receptor, en el cual se encontraba puesto en conocimiento, previamente autorizado y con su anuencia, previo a decir la procedencia o no de la revisión de la medida solicitada por la defensa publica, la cual en su contenido además se observa en el auto de CAMBIO DE MEDIDA emitido en fecha MIERCOLES 02 de AGOSTO de 2017carece de motivación, por lo que es un auto que carece de base y fundamentación sin MOTIVACION consistente y valedera, se evidencia continuación en cuanto al gravamen del daño irreparable ocasionado así con los elementos probatorios que la integran a la victima de auto débil jurídico en la presente causa, y consecuencialmente partiendo de un falso supuesto devenido de hecho, que el Ministerio Público no haya presentado el Escrito Acusatorio en el lapso establecido, en la norma en referencia.
“…Omissis…”
Por lo tanto se observa que la Decisión recurrida que el juez a quo no cumplió con su deber de motivarla la Decisión auto emanado en fecha 02-08-2017, cercenando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que le asisten al Ministerio Publico y a las victimas adheridas a este proceso.
De manera que la decisión recurrida acarrea un perjuicio al Ministerio Público afectando seriamente la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, de igual modo con dicha actuación se lesiono con forma evidente el debido proceso que le asiste al Ministerio Público, tomando en consideración que al tratarse de un delito grave, absurdamente otorgando la medida cautelar, sin haber variado las circunstancias que la originaron, además desnaturalizando el alcance del artículo 581 de la ley especial.
“…Omissis…”
El Juez de la recurrida, al tomar una decisión … incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la constitución … como en el código adjetivo penal, y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previo y sancionados en los artículo 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competencia en Materia de Responsablidad Penal del o Adolescente, de fecha 02 de Agosto de 2017; mediante la cual acordó el Cese de la Medida de Detención preventiva interpuesta al referido adolescente, por una Medida Cautelar contenida en ela rtículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en su lugar se decreta la medida de Detención Preventiva. ASUNTO N2639-17 PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-
PETITORIO
En virtud de los razonamiento anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o Adolescente, de fecha 02 de agosto de 2017, mediante al cual acordó de la Medida de Detención preventiva interpuesta al referido adolescente, por una Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASUNTO 2639-17, nomenclatura del mencionado Órgano Jurisdiccional.-“ (Cursivas de esta Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2017, la ABG. ESPERANZA PEREZ, en su carácter Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, da contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, haciéndolo de la siguiente manera:

“Yo, ABG. ESPERANZA PEREZ, en mi carácter de Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensora Publica (sic) del Joven Adulto imputado: (…), venezolano, natural de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, fecha de nacimiento 26-05-2000, residenciado en Los Alpes, entrada al corazón de Jesús, casa S/N, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Judith Galindo y Juan Quintero y titular de la Cédula de identidad Nº (…), ante usted ocurro para con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN ejercida por la representante del Ministerio Público en fecha 16-09-2017, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Municipio Cristóbal Rojas Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 2017, la cual expreso los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 17-07-2017 el adolescente (…), fue puesto a orden del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde le referido Tribunal al acordó la medida de Detención Preventiva, de conformidad con los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 27-07-2017 le correspondía al representante del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 02-08-2017 la defensa solicita expediente ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y pudo constar en el expediente no constaba acto conclusivo alguno solicitando en esa misma fecha la revisión de la medida de Detención Preventiva que pesaba para ese entonces sobre mi patrocinante. Desde el jueves 27-07-2017 hasta 02-08-2017 transcurrieron cuatro (04) días inclusive y en el expediente no constaba ningún tipo de auto, diligencia o escrito que indicara que la representante del Ministerio Público había realizado llamada telefónica informando al Tribunal a quo que el escrito de acusación había sido presentado ante otro Tribunal por los hechos acaecidos en la ciudad de Ocumare del Tuy en fecha 27-07-2017, hechos que no le son imputables a mi defendido ni a esta defensa.
Ahora bien, la representante fiscal desconoce el criterio reiterado de esta honorable Corte de Apelaciones, donde en resolución dictada en el asunto MP21-R-2017-000032, entre otras cosas declaro sin lugar recurso de apelaciones interpuesto por las fiscales del Ministerio Publico ZULAY GOMEZ y MARIA ROJAS, provisoria y auxiliar respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el juzgado del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida y en consecuencia decreto el cese de la detención preventiva, en virtud de que el acto conclusivo debería ser interpuesto ante el Tribunal competente y no ante un Tribunal de un Municipio distinto al que lleva el conocimiento de la causa.
Es costumbre de los Representantes del Ministerio Público de presentar sus escrito y solicitudes antes un Tribunal distinto al Tribunal de la causa, independientemente de que se estén o no suscitado hechos como los que habitualmente han estado ocurriendo en la sociedad. Al Ministerio Publico se le olvida que el debido proceso no debe relajarse, que en el proceso penal todo debe de demostrarse no decir yo hable, yo llame, yo pregunte el deber ser y la lógica jurídica nos indica que si al día del vencimiento del lapso no consta en el expediente el acto conclusivo correspondiente, es deber de la defensa solicitar y del Tribunal revisar de oficio o a petición de la parte interesada la medida que pasa sobre ese privado de libertad.
Ahora bien, lo que extraña a esta defensa es que la representante del Ministerio Público trata de excusar su torpeza alegando que hablo vía telefónica con la juez del Tribunal A quo, tratando de hacer ver a esta Corte de Apelaciones que la Juez le ordeno que presentara el escrito de acusación ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, cuando por cierto este Tribunal está a escasas dos (02) cuadras de la sede del Ministerio Público, supone esta defensa que si ellas hubiesen hablado en cuanto a lo narrado por el Ministerio Público, no le hubiese otorgado la revisión de la medida al adolescente antes identificado otorgándole las medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; además de ello es bien sabido que es prácticamente reiterada de los Tribunales que aun cuando no estén dando despacho ellos reciben los escrito acusatorios y les dan entrada al día hábil y de despacho siguiente.
A la fecha 02-08-2017 que esta defensa presentó el escrito ante el Tribunal A quo solicitando la revisión e la medida a favor del adolescente (…) no constaba en el expediente el escrito acusatorio y esta defensa tenía ningún tipo de conocimiento que el mismo había sido presentado ante otro Tribunal.
PETITORIO
Por lo ante expuesto, es por lo que le solicito a la Corte Apelaciones:
PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACION presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2017.” (Cursivas de esta Sala).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “C”, y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante el cual acordó REVISAR la medida cautelar de detención preventiva decretada por el Tribunal A quo en el acto de audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia de fecha 17/07/2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente A.A.Q.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva establecida en el artículo 582, literal “C” de la prenombrada Ley especial, en decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

Así las cosas, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, que lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).


En tal sentido, la recurrente argumenta que en la decisión recurrida: “…se observa que el tribunal aquo, fundamenta la decisión de revisión de la Medida solicitada por la Defensa Publica, de sustituir la Detención Preventiva, dictada en contra del adolescente (…) por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, liteal (sic) “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, toda vez que parte del falso supuesto que el Ministerio Público, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto señala que no se presento el Escrito de Acusación alguno en contra del referido adolescente, acordó el cambio de dicha medida, de conformidad con la norma. (..)”

Igualmente, arguye la recurrente, que: “…En razón de lo señalado dado que en el presente caso el lapso establecido el artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, las diez (10) días para presentar el respectivo acto conclusivo, estaba por fenecer, diligentemente esta Representación Fiscal, presentó dentro de los lapsos legal el escrito Acusatorio ante el Juzgado receptor, dando cumplimiento a lo pautado en la referida norma…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo que la recurrente, solicita a esta Alzada: “…proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del o Adolescente, de fecha 02 de Agosto de 2017; mediante la cual acordó el Cese de la Medida de Detención preventiva interpuesta al referido adolescente, por una Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en su lugar se decreta la medida de Detención Preventiva…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Así las cosas, debe esta Alzada verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo, mediante la cual realizó el examen y revisión de la medida acordando el Cese de la Detención Preventiva, imponiendo al sancionado de autos la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales fines, la Juez señala lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Tuvo lugar la Audiencia de Presentación de los adolescentes el día 17/07/2017, por ante este Tribunal decretándoseles la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD (…) SEGUNDO: En fecha 27/07/2017, el Ministerio Publico (sic) le correspondía presentar el Escrito Acusatorio de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Omissis…
vista la solicitud de revisión y sustitución de la medida, hecha por la Defensora ut supra, realizado el computo (sic) y luego de revisada las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora acordó el cambio de dicha medida, de conformidad con la norma transcrita, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente A.A.Q.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 27.498.998, realizándose el CAMBIO DE MEDIDA, por lo que se le impone la medida cautelar contenida en el articulo (sic) 582 literal “C”, la cual consiste en la presentación periódica ante este tribunal cada ocho (08) días por un lapso de tres (03) meses y garantizando así el Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva, en aras del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente y en Especial del Adolescente Investigado en auto Ordenando la misma desde la sede de este Tribunal…” (Cursivas de esta Sala).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Articulo 560. Detención y acusación: Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentara el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que haya presentado la acusación, el Juez o la Jueza de control decretara una medida que no genere privación de libertad.”

De la norma anterior trascrita, se evidencia que una vez trascurrido el lapso de diez (10) días, a los fines que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, sin que el mismo realice dicho proceder, el Juez estará facultado para decretar una Medida que no genere privativa de Libertad.

Ahora bien, se observa que la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se encontraba facultada de conformidad a lo establecido en el precitado artículo de la Ley Especial, para revisar la medida de detención preventiva y sustituirlas por las Medidas Cautelares contenidas en artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso de marras el Fiscal del Ministerio Público no presentó acto conclusivo en su oportunidad legal ante el Tribunal competente.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se desprende que la Representante Fiscal presentó escrito acusatorio ante “el Tribunal receptor con sede en Independencia”, y no ante el Tribunal de la causa, alegando la recurrente qué: “es importante señalar por otra parte que en fecha 26 y 27 de JULIO de 2017 días continuos, dadas las circunstancias de un hecho notorio y comunicacional ajenas a nuestra voluntad lo que impidió el haberse constituido el tribunal A quo y la Unidad Regional de la Defensa Publica (sic) Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda entre otras con sede en la jurisdicción del Municipio Tomas Lander…”, en razón de lo anterior, observa este Tribunal Superior que desde el día 27 de julio de 2017, fecha en la cual venciere el lapso para consignar escrito acusatorio, hasta el día 02 de agosto del año en curso, fecha en la que el Tribunal A quo dictó auto de cambio de medida de detención preventiva transcurrieron cinco (05) días continuos, sin que constara en autos el acto conclusivo correspondiente por el Fiscal del Ministerio Público, o resultas de que el mismo fuere consignado ante otro tribunal de la misma competencia y categoría, tal y como lo alude la vindicta pública.

Ahora bien, es importante destacar que aquellos Tribunales con conocimiento en asuntos penales tienen una función de carácter permanente, la cual no podrá ser interrumpida conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual mal puede alegar la recurrente que la declaratoria con lugar de la Revisión de Medida y Cese de la Medida de Detención Preventiva, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que es evidente que el acto conclusivo debió ser interpuesto ante el Tribunal competente y no ante un Tribunal de un municipio distinto al que lleva el conocimiento de la presente causa, en el lapso legalmente establecido.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada considera oportuno precisar que el Fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, era el tribunal de origen, visto que el mismo firmó el acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 17/07/2017, con lo cual el Representante Fiscal debió consignar el acto conclusivo ante el Tribunal de la causa y no ante otro tribunal de diferente municipio como lo realizó en el presente caso, debiendo prever que los lapsos para dicha interposición eran perentorios, por lo que no le asiste la razón al recurrente.

De modo que este Tribunal Colegiado considera que la Juez del Tribunal A quo al declarar con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 02 de agosto de 2017, por la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del adolescente A.A.Q.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia decreta el CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA, imponiendo al sancionado de autos la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó una decisión ajustada a derecho ya que para el momento de proferir la decisión recurrida no constaba en autos que conforman el expediente original acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 02 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en esa misma fecha, por la ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del adolescente A.A.Q.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia decretó el CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA imponiendo al sancionado de autos la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 02 de agosto de 2017, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, al primer día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO



JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

MTS/FRT/OFL/NM/gpd/vt.-
EXP. MP21-R-2017-000178