REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-001789
RECURSO : MP21-R-2017-000155

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V-
19.684.703.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAYANA SANCHEZ, Defensor Publico Penal nº 8, adscrito a la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 en su ultimo aparte y el articulo 439 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal, acogiendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V- 19.684.703, apartándose del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el Tribunal A quo acuerda REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27/007/2017 y publicado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 02/08/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-001789 (nomenclatura del A quo), seguida en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V- 19.684.703, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. (Folios 149 al 153 de la Causa Principal).

En esa misma fecha , la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 en su ultimo aparte y el articulo 439 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de Audiencia Preliminar. (Folio 152 de la Causa Principal).

En fecha 02 de Agosto de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, publico Auto de Apertura a Juicio, en relación a la audiencia preliminar de fecha 27/07/2017, seguida en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V- 19.684.703, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. (Folios 161 al 166 de la Causa Principal).

En fecha 11 de Agosto de 2017, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamenta el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 en su ultimo aparte y el articulo 439 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 27/07/2017. (Folios 1 al 11 del Recurso).

En fecha 18 de Octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2017 y publicado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 02/08/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la Acusación Fiscal, acogiendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V- 19.684.703, apartándose del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el Tribunal A quo acuerda REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000155, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 íbidem, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 27º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, apartándose así del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensor Pública Penal . CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores Privados, considera el Tribunal REVISAR la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 20/10/2016 e IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 5: la prohibición de acercarse a la victima, numeral 6: la prohibición de acercarse al lugar de los hechos numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera (sic), así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico, líbrese BOLETA DE EXCARCELACION” SEXTO: Se deja constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar el texto integro de la presente sentencia condenatoria…esta representación fiscal invoca el efecto suspensivo todo ello porque considera primeramente como lo establece la doctrina…”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 02 de Agosto de 2017, el Tribunal A quo, publico Auto de Apertura de Juicio de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:

“(…) CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 406 numeral 1 y 83 ambos del código penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
…omissis…
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, apartándose así del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 íbidem; antes trascritos y así se declara.
…Omissis…
CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio de manera parcial presentado en contra DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO considera que es en grado DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; por cuanto se observa de las actuaciones que no se precisa la vinculación directa con el homicidio por cuanto hubo otras personas que estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos y la participación del ciudadano de marras estuvo en lugar mas no se le incauto según de lo que se desprende de las actuaciones conexidad con la comisión del hecho por cuanto la ejecución del hecho punible se pudo haber ejecutado sin la participación del imputado y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 20/10/2016 y en consecuencia, IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 , 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3: consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; numeral 5: la prohibición de acercarse a la victima, numeral 6: la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y numeral 9: consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico, y así se declara. Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público como fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal se apartó de la misma tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales no concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos, puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem; por lo que este Tribunal ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 , 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. A lo cual el Ministerio Público hizo oposición a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso y siendo que este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida impuesta al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso. Y así se declara. CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.
Siendo que el acusado DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703; manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4...” (Cursivas de ésta Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de Julio de 2017, la ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Vigésima Séptima (27º) Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)“esta representación fiscal invoca el efecto suspensivo todo ello por que considera primeramente como lo establece la doctrina nacional tanto del tribunal supremo de justicia como el ministerio publico, que para configurar este delito debe estar demostrado la existencia de tres o mas involucrados en un hecho delictivo cuya asociación se halla demostrado antes durante y después del hecho cometido, en e caso particular que nos con cierne referente a la comisión delictiva ejercida por estos dos funcionarios considera esta representación fiscal que el delito tipificado es ajustado a los hechos delictivos que estos funcionarios se les ha demostrado durante el proceso igualmente considera el ministerio publico que estos dos funcionarios por ser representantes de un cuerpo policial del estado tienen la facultad y la potestad atribuido por ellos mismos de cometer este tipo de delito pretendiendo no salir ilesos del mismo. “Es Todo”…” (Cursivas de ésta Sala).

Por otra parte, en fecha 11 de agosto de 2017, la representante del Ministerio Publico, presenta escrito de fundamentación de dicho Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda (…) y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, artículo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete 27 de julio del año 2017, en la cual la Juez de Control ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cédula de identidad nº V-19.684.703, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en 406 Numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BAGDI AYOUB ANTONIO MODIFICA LA CALIFICACION JURIDICA A HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, DESESTIMANDO el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 íbidem, REVISA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 20/10/2016 e IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual guarda relación con la causa identificada con la nomenclatura MP21P-2017-01789, y MP-230399-2017, nomenclatura Fiscal, fundamento que realizo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
“Omissis…”
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
“Omissis…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS EN LOS CUALES SE BASÓ LA ACUSACION FISCAL
“Omissis…”
CAPITULO IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por la Juez CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control en cuanto a la acusada se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Por cuanto una vez leído y analizado, el auto fundado de la decisión de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Control entre sus pronunciamientos basada en lo alegado en el auto fundado del cual se desprende lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…. Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, apartándose asi del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 íbidem; antes transcritos y así se declara…”
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
“… Admito como fuera el escrito acusatorio de manera parcial presentado en contra DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.103; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO considera que es en grado DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; por cuanto se observa de las actuaciones que no se precisa la vinculación directa con el homicidio por cuanto hubo otras personas que estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos por cuanto la ejecución del hecho punible se pudo haber ejecutado sin la participación del imputado y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 , 5 , 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3: consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; numeral 5: la prohibición de acercarse a la victima, numeral 6: la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y numeral 9: consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico, y así se declara…”
(…) Siguiendo con el tema que nos ocupa en la presente denuncia, considera esta Representación Fiscal, muy respetuosamente que la Juez CUARTO en funciones de Control no dejó en claro los motivos que expliquen las razones que lo hizo considerar que variaron las circunstancias por las que se había decretado inicialmente la referida Medida Cautelar, por lo que al parecer lo único que consideró para tal decisión fue un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA a favor del acusado, de la cual cabe destacar esta Representante Fiscal se opone.
Honorable alzada con todo respeto permítanme reseñarles lo siguiente: Cuando el Ministerio Publico, responsablemente solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad de la acusada es porque esta dado un presupuesto Legal, como en este caso el Contenido del Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la libertad y que es sometida a su revisión pero dentro del marco que ese mismo legislador patrio pauto por lo que el pronunciamiento que dicta sobre la procedencia o no, como fin de esta etapa del proceso para así asegurar la Responsabilidad penal, toda vez que en el caso concreto que nos encontramos ante una serie de elementos de convicción de la relación a los acusados con el hecho y presunción razonable con elementos fácticos de peligro de fuga o de obstaculización, para así asegurar establecer la verdad de los hechos, sin que exista un obstáculo que impida continuar con el fondo del asunto.
En el caso concreto que nos ocupa, cabe destacar que el Juzgador acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del acusado sin fundamentar que efectivamente han variado las circunstancias, en el presente caso, considera quien suscribe que dicha decisión debe ser revocada por inmotivacion en la decisión así como considerando que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que al respecto acudo a esta honorable corte en virtud del hecho cierto de hacer de su conocimiento que atendiendo a las circunstancias de este caso de estos supuestos, el Fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, eiusdem deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tomando en cuenta el daño social causado por tratarse de un delito en donde el agente activo mantuvo una indolencia y un desprecio ante el bien jurídico protegido, que en este caso es el Derecho a la Vida, tutelado por el Legislador Patrio, pareciera entonces que el Código Orgánico Procesal Penal, impone u obliga al Juzgador a decretar la Privación de la Libertad cuando existiendo fundados elementos, así se le solicite el Fiscal del Ministerio Público, tal y como en el caso que nos ocupa, descartando en consecuencia cualquier análisis Subjetivo, por ello considero que el Juez de la recurrida, yerra al sustituir la medida Privativa de Libertad sin siquiera argumentar que han variado las circunstancias, sin que esta decisión este fundamentada en la Ley Penal adjetiva antes invocada, pues los presupuestos para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad no han variado, pues su único argumento es basarse en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por tanto considero que la Juez no hizo alusión como para argumentar que han variado las circunstancias, pareciera que al contrario de lo establecido por la sala constitucional la a quo le dio valor al Ministerio Publico no solo a solicitar una medida de privación de libertad, sino hasta presentar un acto conclusivo, en el cual por demás esta de advertir a tan honorable corte que es por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN JECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en 406 numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal. queriendo (sic) fundar la decisión en argumentos garantistas, dejando de lado la oportunidad que sin duda le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, en garantizar las resultas del proceso y no como lo quiere hacer creer la Juzgadora, obviando que la privación tiene carácter excepcional para los delitos graves tal como en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
En base a los planteamientos de Hecho y Derecho explanando el Ministerio Público solicito Honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. …” (Cursivas de Alzada).




IV
CONTESTACION

La Abogada Dayana Sanchez, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 8, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cédula de identidad nº V-19.684.703, no dio contestación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal en la Celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27/07/2017.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430, y artículo 439, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2017 y posterior publicación Auto de Apertura a Juicio de fecha 02/08/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, acordó Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal, acogiendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V- 19.684.703, apartándose del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el Tribunal A quo acuerda REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN

Verificado el presente recurso de apelación de autos a titulo de efecto suspensivo presentado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

se pudo constatar que el presente recurso fue ejercido en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 27/07/2017, realizado ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, y finalizada la mencionada Audiencia la titular de la acción penal anunció Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.


DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO


En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte, en relación con el articulo 439 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal, observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).


Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte, en relación con el articulo 439 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto entre otras cosas acordó Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal, acogiendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V- 19.684.703, apartándose del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el Tribunal A quo acuerda REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.






VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 430 en su último aparte y artículo 439 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal, acogiendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V-19.684.703, apartándose del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y previa ADMISION DE LOS HECHOS, el Tribunal A quo acuerda REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27/007/2017 y publicado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 02/08/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercera aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

MTS/OFL/FRT/NM/PB/dais/Mg