REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-18581-17
RECURSO : MP21-R-2017-000195
JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ EDILBERTO URBINA GUERRERO, cedulado Nº V-11.500.696.
DEFENSOR: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Público Penal Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques.
RECURRENTE: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado por la ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 02 de noviembre de 2017, celebrado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 13/11/2017, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (08:45 a.m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, anunciado en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 02 de noviembre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques decretó la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES (según el A quo), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSÉ EDILBERTO URBINA GUERRERO, cedulado Nº V-11.500.696, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y DESVÍO DE BIENES (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, remite a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan: (…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Alzada).
Sobre la base de lo anteriormente transcrito, se observa que la competencia de esta Alzada está determinada por la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual faculta a esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones para conocer de los delitos económicos y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancias de fecha 02 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 02/11/2017 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia al ciudadano JOSÉ EDILBERTO URBINA GUERRERO, cedulado Nº V-11.500.696, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y DESVÍO DE BIENES (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es la ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión a la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según el A quo), al imputado JOSÉ EDILBERTO URBINA GUERRERO, cedulado Nº V-11.500.696, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que entiende esta Sala de Corte que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 374 en relación con lo dispuesto en el artículos 426, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones (Según el A quo), habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Público ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en su actividad recursiva no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, y sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en los Teques, de decretar la Libertad Plena y Sin Restricciones (Según el A quo), al ciudadano JOSÉ EDILBERTO URBINA GUERRERO, antes identificado, debe concluirse entonces que el mismo lo consideró desfavorable a los intereses que representa.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02/11/2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la cual se desprende lo siguiente:
(…) PRIMERO: NO se califica la flagrancia del ciudadano José Edilberto Urbina Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.696, por NO encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem. En consecuencia se decreta la libertad plena y sin restricciones de la (sic) ciudadana (sic) supra identificada (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes… (omissis)… TERCERO: Este Tribunal, una vez oído a las partes y visto el recurso de apelación ejercido oralmente en la presente audiencia por la fiscal del Ministerio Público, acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, se anexa a oficio, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendida la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Juez del Tribunal A quo, en esa misma fecha emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:
(…) Celebrada como fue la audiencia oral de presentación del aprehendido URBINA GUERRERO JOSE (sic) EDILBERTO, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta la decisión emitida en sala en los siguiente términos:… (omissis) …
De la revisión de las actuaciones, no se constatan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano URBINA GUERRERO JOSE (sic) EDILBERTO, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y DESVÍO DE BIENES, descrito en el artículo 57 de la Ley (sic) de Precios Justos, de las actuaciones solo se desprende acta policial donde se deja constancia que fueron informados por una persona desconocida (patriota cooperante) quien manifestó que la vivienda del imputado fungía como ferretería improvisada, por lo que ingresaron a la misma; sin orden de allanamiento, observando en sala la cantidad de treinta (30) sacos de presunto cemento y al preguntarle al ciudadano URBINA GUERRERO JOSE (sic) EDILBERTO sobre la procedencia, presentó factura Nº 00326 de la empresa constructora Franalim FAM, número de RIF V-08711347-3 por la cantidad de cincuenta (50) sacos de cemento en calidad de préstamo de fecha 18-10-2017, sin embargo practicaron su aprehensión, sin agregar al expediente dicha factura.
La representante del Ministerio Público imputa el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y DESVÍO DE BIENES, descrito en el artículo 57 de la Ley (sic) de Precios Justos, sin señalar de qué manera se estaba desviando el presunto cemento, ni cuál era su destino original, dicho cemento no se estaba trasladando de un lugar a otro, fue encontrado en la vivienda del imputado, quien presento la factura del mismo… (omissis)…
Se constata que en el presente caso, hubo violación de los derechos y garantías constitucionales específicamente del derecho a la libertad contenido en el artículo 44.1 Constitucional, toda vez que el ciudadano URBINA GUERRERO JOSE (sic) EDILBERTO, no fue aprehendido ni en flagrancia ni por orden de aprehensión, pues a criterio de este Tribunal no se evidencia la comisión de ningún lícito penal, por lo que se declara la nulidad absoluta de la aprehensión, y como consecuencia de ello se decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
DISPOSITIVA
(…) PRIMERO: NO se califica la flagrancia del ciudadano José Edilberto Urbina Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.696, por NO encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem. En consecuencia se decreta la libertad plena y sin restricciones de la (sic) ciudadana (sic) supra identificada (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes… (omissis)… TERCERO: Este Tribunal, una vez oído a las partes y visto el recurso de apelación ejercido oralmente en la presente audiencia por la fiscal del Ministerio Público, acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, se anexa a oficio, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendida la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 02/11/2017, la ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
(…) Esta representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, por considerar el Ministerio Público que en esta etapa inicial de la investigación se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay incumplimiento del Decreto Presidencial antes mencionado, por lo que solicito muy respetuosamente se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sea decidido este recurso…” (Cursiva de esta Sala).
CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02/11/2017, en la referida audiencia la ABG. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Público Penal Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en su condición de Defensa del ciudadano JOSÉ EDILBERTO URBINA GUERRERO, antes identificado, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
(…) La fiscal del ministerio Público no fundamentó el recurso de apelación con efecto suspensivo, pues solo indica artículo (sic) propios del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ciertamente existen unas bolsas de cemento que son de procedencia lícita tal como se evidencia del número de factura referida en el acta policial, por otro lado la defensa insiste en la nulidad de la aprehensión por cuanto no hay ni un elemento de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del hecho punible, en consecuencia esta defensa alega que la representación fiscal actuó de mala fe al ejercer el efecto suspensivo que trae como resultado la no ejecución de la libertad inmediata dictada por este tribunal, a sabiendas que no consta elemento traído por la fiscalía que señale a mi defendido como autor de contrabando, esta defensa insiste en el amala (sic) fe de la representación fiscal del Ministerio Público…” (Cursiva de esta Sala).
CAPÍTULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por la ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de noviembre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma data, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, decretó la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES (según el A quo), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSÉ EDILBERTO URBINA GUERRERO, cedulado Nº V-11.500.696, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y DESVÍO DE BIENES (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 02/11/2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó: PRIMERO: NO se califica la flagrancia del ciudadano José Edilberto Urbina Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.696, por NO encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem. En consecuencia se decreta la libertad plena y sin restricciones de la (sic) ciudadana (sic) supra identificada (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Alzada).
Asimismo, se pudo constatar de la resolución judicial de fecha 02/11/2017, que el Tribunal A quo señaló lo siguiente: “… De la revisión de las actuaciones, no se constatan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano URBINA GUERRERO JOSE (sic) EDILBERTO, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y DESVÍO DE BIENES, descrito en el artículo 57 de la Ley (sic) de Precios Justos, de las actuaciones solo se desprende acta policial donde se deja constancia que fueron informados por una persona desconocida (patriota cooperante) quien manifestó que la vivienda del imputado fungía como ferretería improvisada, por lo que ingresaron a la misma; sin orden de allanamiento, observando en sala la cantidad de treinta (30) sacos de presunto cemento y al preguntarle al ciudadano URBINA GUERRERO JOSE (sic) EDILBERTO sobre la procedencia, presentó factura Nº 00326 de la empresa constructora Franalim FAM, número de RIF V-08711347-3 por la cantidad de cincuenta (50) sacos de cemento en calidad de préstamo de fecha 18-10-2017, sin embargo practicaron su aprehensión, sin agregar al expediente dicha factura. La representante del Ministerio Público imputa el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y DESVÍO DE BIENES, descrito en el artículo 57 de la Ley (sic) de Precios Justos, sin señalar de qué manera se estaba desviando el presunto cemento, ni cuál era su destino original, dicho cemento no se estaba trasladando de un lugar a otro, fue encontrado en la vivienda del imputado, quien presento la factura del mismo…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
Desde esta perspectiva, se observa que la Juez A quo, al considerar que en el caso de marras ”NO se califica la flagrancia del ciudadano José Edilberto Urbina Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.696, por NO encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal” (Cursivas de esta Alzada), se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite desestimar, cambiar o apartarse de la precalificación jurídica dada al hecho de la imputación, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que sirvieron de base para la Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal de Primera Instancia, no acordando la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
En tal sentido, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que no se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por cuanto no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “… Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”, asimismo, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se constatan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano URBINA GUERRERO JOSÉ EDILBERTO, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y DESVÍO DE BIENES (Según el A quo), tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que le permita imputar la calificación Fiscal.
Por tanto, la juez de control, al momento de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, consideró lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Cursivas de esta Instancia Superior); por lo que la Juez de Instancia se encuentra facultada para apartarse del delito imputado por la Representación Fiscal, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que la Juez del Tribunal A quo al considerar el ciudadano JOSÉ EDILBERTO URBINA GUERRERO, antes identificado, no fue aprehendido ni en flagrancia ni por orden de aprehensión, pues a su criterio no se evidenció la comisión del ilícito penal de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y DESVÍO DE BIENES (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se encuentra motivado, toda vez, que la Juez de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió tal pronunciamiento, extendiendo en su resolución un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es la declaratoria de la Libertad Plena y Sin Restricciones (Según el A quo), por parte del Tribunal A quo en la cual considera la Representante del Ministerio Público que: “(…) Esta representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, por considerar el Ministerio Público que en esta etapa inicial de la investigación se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay incumplimiento del Decreto Presidencial antes mencionado, por lo que solicito muy respetuosamente se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sea decidido este recurso…” (Cursiva de esta Sala).
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito precalificación por la Representación del Ministerio Público, es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y DESVÍO DE BIENES (Según el A quo). Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación…” (Cursivas de ésta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado.
De modo que la Juez de Instancia al motivar su decisión, estimó que en el caso de marras, no se encuentran satisfechos los presupuestos antes mencionados, asimismo, acompañó sus pronunciamientos con los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 02/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES (según el A quo), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSÉ EDILBERTO URBINA GUERRERO, cedulado Nº V-11.500.696, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y DESVÍO DE BIENES (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 02/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en esa misma data, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES (según el A quo), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSÉ EDILBERTO URBINA GUERRERO, cedulado Nº V-11.500.696, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y DESVÍO DE BIENES (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 02/11/2017, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº 3C-18581-17, y Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2017-000195, al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MTS/ FJRT/OFL/NM/Cecilia/mirnaOs/
EXP. MP21-R-2017-000195