REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-R-2017-004477
RECURSO : MP21-P-2017-000196
JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.679.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. MARÍA FERNANDA QUINTERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA: ABG. LEIDA ESCALANTE, ABG. JAVIER BOLÍVAR y ABG. EDGARDO JOSÉ ESCALONA, INPREABOGADO Nros 26.858, 246.416 y 278.472, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. MARÍA FERNANDA QUINTERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal (según la recurrente), siendo lo correcto el articulo 374 de nuestra norma adjetiva penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrado en fecha 05 de noviembre de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 07 de noviembre del año en curso, mediante el cual impuso a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.679, las medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha lunes 13 de noviembre de 2017, siendo las 12:00 horas del mediodía, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. MARÍA FERNANDA QUINTERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal (según la recurrente), siendo lo correcto el articulo 374 de nuestra norma adjetiva penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrado en fecha 05 de noviembre de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 07 de noviembre del año en curso, mediante el cual impuso a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.679, las medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. El cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000196, designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursivas de esta sala)
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursivas, subrayado y negrillas de la Corte).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrado en fecha 05 de noviembre de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 07 de noviembre del año en curso, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 05 de noviembre de 2017, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se celebró Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.679, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta instancia superior que, quien lo interpone es la ABG. MARÍA FERNANDA QUINTERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, atribución esta conferida al dicho órgano de conformidad a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 numeral 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal (según la recurrente), siendo lo correcto el articulo 374 de nuestra norma adjetiva penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 07 de noviembre del año en curso, por el Tribunal Quinto de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para el momento en que finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el prenombrado Tribunal acordó otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el caso que en la misma audiencia, el titular de la pretensión punible penal del Estado (acción penal), ejerce el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.679, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 de la misma norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, en este sentido, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa por parte del Tribunal de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público al imputado de autos.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado, con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo, en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. MARÍA FERNANDA QUINTERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en 05 de noviembre de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 07 de noviembre del año en curso, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 05 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones correspondiente al expediente signado bajo el Nº K-17034100767, emanado del eje de Homicidio Valles del Tuy, extensión Santa Teresa del Tuy, cuya investigación realizada por los funcionarios declive Jhonny Pacheco comisario José Schwarzember (sic) Supervisor de Investigación de ese despacho, Detective Agregado Brito Bruce, Detective navarro Jhoan por la Comisión de uno de . (sic) los delitos contra las personas donde perdió la vida el ciudadano JHONATHAN ENMANUEL SUAREZ CORTEZ cedulado con el Nº 22.779.037, asimismo se evidencia acta de investigación penal, solicitud por parte de este Eje de Investigaciones de Homicidio dirigido a la Fiscalía 9º de fecha 14 de Agosto de 2017, donde solicitan “ORRDEN (sic) PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD” en contra de los ciudadanos: BLANCO ARRAES JORGE LUIS, cedulado con el Nº 19.224.458, alias “CARE E PERRO”, plenamente identificado en actas y GONZALEZ VISBAL PEDRO MANUEL cedulado con el Nº 27.498.822, “ ALIAS EL PEPITO” residenciados en el sector el conde vía publica, parroquia Cúa, municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, asimismo consta en el expediente trascripción de novedades de fecha 24/07/2017, realizada en el Hospital Dr (sic) Ossio de Cúa al hoy occiso JHONATHAN ENMANUEL SUARES CORTEZ, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE ESTA MISMA FECHA en la cual el funcionario Jhonny Pacheco, entrevisto (sic) a la victima (sic) indirecta el presente caso de nombre MICHELLY del cual se evidencia que la misma manifestó que varios sujetos apodados: EL CHAVO, CARE E PERRO EP PEPITO Y EL GORDO, a bordo de dos vehículos tipo moto portando armas de fuego le propinaron múltiples disparos a su familiar, asimismo cursa ata (sic) de inspección técnica donde se inspeccionó el referido cadáver determinado (sic) las características fisonómicas (sic) y heridas por arma de fuego que presentaba el hoy occiso, acta de investigación penal suscrita por el funcionario JHONNY PACHECO, en la cual realizo (sic) el levantamiento del cadáver del hoy occiso, Acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso, acta de entrevista realizada por el funcionario detective ZAPATA ENDERSON a la ciudadana: MICHELLY, en su condición de hermana del hoy occiso, Acta de Investigación penal de fecha 08/08/2017, donde solicitan el resultado de la autopsia en la cual determinan la causa de la muerte como Shock Ipobolemico (sic) por herida de arma de fuego de proyectil único al torax (sic), acta de investigación penal suscrita por el declive (sic) ZAPATA ENDERSOSN de fecha 10/08/2017, dejando constancia que se presento (sic) la ciudadana MICHELLY al Eje de Homicidios a los fines de consignar certificado de Defunción y enterramiento del ciudadano “PACHECO JERSON JHOAN”, acta de investigación suscrita por el funcionario PACHECHO JHONNY donde se dejo (sic) plasmado que procedió el libro de personas investigadas por apodos a los sujetos que se hacen llamar: EL CHAVO, EL PEPITO, CARE E PERRO Y EL GORDO” siendo corroborada por la experto Nº 1 MARCANO YUBISAY quien identifico (sic) a los sujetos apodados como CARA E PERRO, es BLANCO JORGE LUIS, EL PEPITO: ES GONZALEZ VISBAL y por ultimo (sic) el acta de investigación penal suscrita por el detective Jhonny Pacheco de fecha 12/08/2017, e (sic) la cual se trasladaron al sector el conde de la parroquia Cúa a los fines de Ubicar a los sujetos apodados a los sujetos el CHAVO Y EL GORDO, dichos funcionarios entrevistaron a varias personas de la comunidad quienes les manifestaron que estos sujetos anteriormente residían en el referido sector y que los mismos habían huido del lugar. De los anteriores elementos que guardan relación en la presente investigación se puede constatar que en el acta de investigación penal de fecha 24/07/2017, suscribieron lo siguiente: “…logramos sostener entrevista con una ciudadana quien quedo (sic) identificada de la siguiente manera MICHELLY…” quien me indico (sic) ser la hermana del hoy occiso, a quien me identifico (sic) de la siguiente manera: JHONATAN ENMANUEL SUAREZ CORTEZ… manifestándome que el día de hoy 24/07/2017.a las 5 y 10 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba transitando en compañía de una ciudadana de nombre ROSIBEL y un ciudadano de nombre JHONATAN, hoy inerte, en el ¡!!Sector el conde!!! Cuando Fueron abordados por unos sujetos quienes conocen como: EL CHAVO, JOSE LUIS, CARLOS PEREZ Y EL GORDO, a bordo (sic) de dos vehículos tipo moto estos sujetos portando arma de fuego le propinaron múltiples disparo al ciudadano JHONATHAN…” Al folio 5 del presente expediente se puede apreciar el acta de investigaron (sic) penal levantada en fecha lunes 24/07/2017, exactamente a las 8:50 horas de la noche suscrita por el funcionario detective JHONNY PACHECHO, exactamente igual al acta que consta al folio 4 y 5 y su vuelto del expediente presentado en esta audiencia por el Ministerio Publico (sic) de la cual se puede cotejar que al filo (sic) 6 lo siguiente: “…“…logramos sostener entrevista con una ciudadana quien quedo (sic) identificada de la siguiente manera MICHELLY…” quien me indico ser la hermana del hoy occiso, a quien me identifico (sic) de la siguiente manera: JHONATAN ENMANUEL SUAREZ CORTEZ… manifestándome que el día de hoy 24/07/2017.a las 5 y 10 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba transitando en compañía de una ciudadana de nombre ROSIBEL y un ciudadano de nombre JHONATAN, hoy inerte, en el…Sector el conde… Cuando Fueron abordados por unos sujetos quienes conocen como: EL CHAVO, CARE E PERRO, EL PEPITO, Y EL GORDO, a bordo (sic) de dos vehículos tipo moto estos sujetos portando arma de fuego le propinaron múltiples disparo (sic) al ciudadano JHONATHAN…” De la anterior trascripción se puede evidenciar que en dichas actas siendo las mismas existen una incongruencia por cuanto fue incorporado el nombre del ciudadano CARLOS PEREZ y otro de nombre JOSE LUIS, desconociendo el Tribunal a ciencia cierta cual es realmente es el acta de investigación penal suscrita por el eje de Homicidio Valles del Tuy, extensión Santa Teresa. Asimismo consta al folio 24 de las presentes actuaciones en el acta de entrevista rendida por la ciudadana MICHELLY, la cual en su exposición manifiesta que: “…Cuatro sujetos los cuales apodan EL CHAVO, CARE E PERRO, EL PEPITO Y EL GORDO, quienes conforma (sic) la banda del EL CHAVO a bordo de dos vehículos tipo moto color rojo quienes portaron armas de fuegos comenzaron a dispararle a mi hermano hasta herirlo gravemente…” de igual manera en la respuesta a la pregunta décima quinta de la entrevista contestó: “Mi hermano me había comentado que hace dos meses tuvo una discusión con los sujetos que apodan EL CHAVO, CARE EL PERRO, EL PEPITO Y EL GORDO, desconozco las razones y en eso ellos lo amenazaron de muerte para que se fuera del sector donde residía ya que ellos viven allí, pero el no hizo caso y no se fue… si, sospecho de los sujetos que apodan al EL CHAVO, CARE EL PERRO, EL PEPITO Y EL GORDO…” Por todos los anteriores razonamientos sin entrar a valorar cualquier medio de prueba que conforma el presente expediente ya que no es competencia de este TRIBUANL (sic) DE Control, es evidente que la victima (sic) indirecta en todas sus declaraciones y actas de entrevistas ha manifestado con apodos y asido (sic) ratificado por la experta profesional 1 MARCANO YUBISAY adscrita al Eje de Homicidio la cual descarta a los sujetos CARE E PERRO Y EL PEPITO los cuales identifica con sus nombres y apellidos quedando en la disyuntiva el nombre y apellido de los sujetos a quienes apodan a EL CHAVO Y EL GORDO, por lo que considera este Tribunal que si efectivamente el ciudadano presente en sala CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, perteneciera alguna banda delictiva como lo es la banda del EL CHAVO, el CICPC, a la data del día de hoy lo tuviera plenamente identificado por cuanto los mismos cuenta con un hampograma en la cual aparece el señalamiento de datos personales con sus apodos de los sujetos que pertenecen a bandas delictiva y que operan en los Valles del Tuy, es por lo que de conformidad con el articulo (sic) 236 en su segundo numeral no convenció el Ministerio Publico (sic) que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible el cual pretende atribuirle el Ministerio Publico (sic) como lo es COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal. Si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de este delito no es menos cierto que no se le puede atribuir al ciudadano presente en sala CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, por cuanto de la investigación no existen fundados elementos como lo exige nuestro legislador para cumplir con lo establecido en el articulo 236 numeral 2 ciertamente existe un hecho pueble (sic) que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron el 24/07/2017, es por lo que este TRIBUNAL ACUERDA del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal, por cuanto evidentemente faltan múltiples diligencias que practicar por parte del Ministerio Público y de sus órganos auxiliares a los fines de determinar el total esclarecimiento de los hechos. PRIMERO: se legitima la aprehensión de conformidad con lo establecido en la sentencia 526 lo cual este Tribunal comparte el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, en reilación (sic) a los delitos (sic) de: DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JHONATHAN ENMANUEL SUEREZ CORTEZ, calificación esta que se admite de forma provisional por cuanto la misma puede variar en el transcurso del iter (sic) procesal. TERCERO: Se impone como medida de coerción personal la establecida en el titulo (sic) 6 Capitulo 4 de las medidas cautelares Sustitutivas prevista en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, dicha medida obedece a que el Ministerio Publico (sic) debe continuar con su investigación y este Tribunal no debe vulnerarle su Derecho en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva razón por la cual esta decisora debe mantener sujeto al ciudadano presente en sala de las medidas de coerción personal establecidas en la norma adjetiva penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico (sic) a los fines de que realice una investigación a los funcionarios que realizaron la investigación los cuales se encuentran identificados en las actuaciones procesales y en la presente acta a los fines de determinar si efectivamente hubo un forjamiento de actas de investigación penal o simplemente se trata de un error en la transcripción (sic) de las actas o lo que llamamos coloquialmente un “Copia y Pega”.QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada en el sentido de que se declare la nulidad de las actuaciones por cuanto alega la defensa que no son traídas de manera licita considerando este Tribunal que no puede declarar la nulidad de estas actuaciones por cuanto conllevaría a la nulidad de los actos consecutivos por cuanto emanan de una investigación por uno de los delitos contra las personas y como principio fundamental el bien jurídico tutelado es la vida por lo que no puede este Juzgado inobservar la comisión de este tipo de Delitos los cuales deben ser investigados y esclarecidos. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pavada en relación a la imposición de una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad del Ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ,. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuarto (sic) a que se le otorgue a su defendido CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ la Libertad Plena OCTAVO Se acuerda agregar al expediente copia simple del acta numero (sic) 3 de fecha 24/07/2017, suscrita por el Consejo Comunal Valle Marin 2 el cual se explica por si sola a los fines que surta sus efectos legales consta de 3 folios útiles NOVENO se ACUERDA EXPEDIR copias simples de la presente audiencia solicitada por la defensa privada DECIMO: Se ACUERDA librar orden de Aprehensión a los ciudadanos BLANCO ARRAEZ JORGE LUIS CEDULADO 19.224.458, y a GONZALEZ VISBAL PEDRO MANUEL cedulado 27.498.822, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic). SOLICITA el derecho de palabra la fiscal del ministerio Público Dra MARIA QUINTERO SANZ. Acto seguido la Juez de este Tribunal le concede el Derecho de palabra y expone lo siguiente: “ Ejerzo el Recurso de Apelación a Titulo (sic) de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 274 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debido que con dicho pronunciamiento impide la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad pues le facilita al imputado evadirse de la prosecución del proceso lo cual genera una desventaja que pone en peligro nuestra investigación, asimismo, considera el Ministerio P (sic) que la medida solicita en contra del imputado, es proporcional con los delitos imputado asimismo a la magnitud del daño causado y al bien jurídico tutelado lo que motiva a esta Fiscalía en ejercer el presente medio de impugnación, es todo” SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES QUE DE CONTESTACION AL PESENTE RECURSO DE APELACION: DR. JAVIER BOLIVAR: “Esta defensa deja constancia ante los magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, que no existen suficientes elemento (sic) de convicción para mantener una medida preventiva de l (sic) establecida en el articulo (sic) 236 del COPP, en virtud del razonamiento esgrimido por este Tribual 5 de control donde considero y estamos de acuerdo en ello, en otorgarle una medida cautelar establecida si bien es cierto estamos en una investigación donde perdió la vida una persona también es cierto que los elemento traídos en el presente caso por el ministerio publico (sic) no son suficientes y a su vez no demuestran la responsabilidad penal de mi patrocinado es por ello que ratificamos y solicitamos a esta corte de apelaciones mantean (sic) la decisión de este Tribunal a lo que respecta a la Medida Cautelar. Es todo” Se le concede el derecho de palabra LEIDA ESCALANTE: Ciudadano Magistrados, acota esta defensa con base a la apelación interpuesta por la Representación Fiscal en este acto que la Ley Adjetiva y la Constitución le otorga la mas (sic) amplia facultades en cuanto a la investigación tal como lo señala el articulo 285, numéreles 1, 2 y 3 de la carta magna en la cual tiene libre facultad en las investigaciones dentro del proceso penal y la obligación de dirigir las mismas tal como lo describió este Tribunal en este acto en su narrativa existen fundadas contradicciones en todas las actas que componen la causa la cual concluye la defensa que la Representación Fiscal no dio inicio a la investigación ni dirigió la misma comportándose a la presente fecha una investigación que si bien en cierto existe u cuerpo de delito como lo es el eje de Homicidio no es menos ciertos que ninguna de la actuaciones nos conlleva a determinar la responsabilidad de nuestro defendido tal como lo señal la ciudadana Juez se debe proteger la tutela en este caso la persona afectada pero con bases al estado de libertad y la presunción de inocencia que es la garantía constitucional que tiene nuestro defendido con bases a las medidas otorgadas en ningún momento impiden la finalidad del Proceso por cuanto que con la dicha medida nuestro defendido esta sujeto al proceso penal motivo por el cual ratificamos la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo (sic) 242 del COPP y que así sea declarado por la Corte de este Circuito Judicial. OTRO PUNTO: Este Tribunal en virtud del recurso de Apelación a Titulo (sic) de Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 374 del COPP, remitirá dentro de las 24 horas siguientes a la Sala Tercera de La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el presente expediente a los fines que sea nuestros Jueces Superiores quienes resuelvan el presente Recurso asimismo se deja constancia que los primeros seis folios útiles de las actuaciones procesales del Ministerio Publico (sic) no se encuentran debidamente foliadas, el presente expediente del Ministerio Publico (sic) consta en su totalidad de 46 folio útiles. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 06:16 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).
Por otra parte, en fecha 07 de noviembre de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, publicó Resolución Judicial mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, toda vez, que si bien es cierto, que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible hecho suscitado en fecha en fecha 24 de julio de 2017 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Publico (sic) es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuya pena excede de 10 a;os (sic) en su limite (sic) mínimo, no es menos cierto, que dicho hecho punible no puede atribuírsele al imputado, ya que no existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el mismo ha sido autor o participe de la comisión de un Hecho Punible, por cuanto el Ministerio Publico (sic) con las actuaciones procesales traídas a la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, no convenció a esta Decisora que el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ haya sido el autor del hecho que pretende atribuirle el Ministerio Publico (sic).
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de un hecho punible suscitado en fecha 24 de julio de 2017 en la cual perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONATHAN EMMANUEL SUAREZ CORTEZ, visto que el dia (sic) lunes 24JUL2017, a eso de las 5:10 horas de la tarde, cuando la ciudadana MICHELY en su condición de hermana del hoy occiso, se encontraba transitando en el sector El Conde Calle Principal Parroquia Cua, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, en compañía de su hermano de nombre JHONATHAN, con la finalidad de visitar a su cuñada ROSIBEL, quien se encontraba recibiendo asistencia medica en el Hospital Dr. Osio de Cua, debido a que tenia dolores de parto, cuando de repente se pudo observar a cuatros sujetos los cuales los cuales apodan EL CHAVO, CARE E PERRO, EL PEPITO Y EL GORDO, quienes conforman la banda de EL CHAVO, a bordo de dos vehículos tipo moto de color rojo, quienes portando armas de fuego, comenzaron a dispararle a su hermano hasta herirlo gravemente, por lo que fue llevado al Hospital, donde falleció momentos antes de su ingreso.
Igualmente este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el Nº K-17034100767, emanado del Eje de Homicidio Valles del Tuy, extensión Santa Teresa del Tuy, cuya investigación realizada por los funcionarios Detective Jhonny Pacheco, Comisario José Schwarzember Supervisor de Investigación de ese despacho, Detective Agregado Brito Bruce, Detective Navarro Jhoan por la Comisión de uno de .los delitos contra las personas donde perdió la vida el ciudadano JHONATHAN ENMANUEL SUAREZ CORTEZ cedulado con el Nº 22.779.037, asimismo se evidencia de los Elementos de Convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, Solicitud por parte del Eje de Investigaciones de Homicidio dirigido a la Fiscalía 9º de fecha 14 de Agosto de 2017, donde solicitan “ORDEN PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD” en contra de los ciudadanos: BLANCO ARRAES JORGE LUIS, cedulado con el Nº 19.224.458, alias “CARE E PERRO”, plenamente identificado en actas y GONZALEZ VISBAL PEDRO MANUEL cedulado con el Nº 27.498.822, “ ALIAS EL PEPITO” residenciados en el sector el conde vía publica, Parroquia Cua, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, asimismo consta en el expediente de 2.- Transcripción de novedades de fecha 24/07/2017, realizada en el Hospital Dr Ossio de Cua al hoy occiso JHONATHAN ENMANUEL SUARES CORTEZ, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de esta misma fecha, en la cual el funcionario Jhonny Pacheco, entrevisto (sic) a la victima (sic) indirecta el presente caso de nombre MICHELLY del cual se evidencia que la misma manifestó que varios sujetos apodados: EL CHAVO, CARE E PERRO El PEPITO Y EL GORDO, a bordo de dos vehículos tipo moto portando armas de fuego le propinaron múltiples disparos a su familiar, asimismo cursa 3.- Acta de Inspección técnica donde se inspeccionó el referido cadáver determinado (sic) las características fisonómicas y heridas por arma de fuego que presentaba el hoy occiso, acta de investigación penal suscrita por el funcionario JHONNY PACHECO, en la cual realizo (sic) el levantamiento del cadáver del hoy occiso, 4.- Acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso, 5.- Acta de entrevista realizada por el funcionario detective ZAPATA ENDERSON a la ciudadana: MICHELLY, en su condición de hermana del hoy occiso, 6.- Acta de Investigación penal de fecha 08/08/2017, donde solicitan el resultado de la autopsia en la cual determinan la causa de la muerte como Shock Hipovolemico (sic) por herida de arma de fuego de proyectil único al Torax (sic), 7.- Acta de investigación penal suscrita por el declive (sic) ZAPATA ENDERSOSN de fecha 10/08/2017, dejando constancia que se presento (sic) la ciudadana MICHELLY al Eje de Homicidios a los fines de consignar certificado de Defunción y enterramiento del ciudadano “PACHECO JERSON JHOAN” , 7.- Acta de investigación suscrita por el funcionario PACHECHO JHONNY donde se dejo (sic) plasmado que procedió el libro de personas investigadas por apodos a los sujetos que se hacen llamar: EL CHAVO, EL PEPITO, CARE E PERRO Y EL GORDO” siendo corroborada por la experto Nº 1 MARCANO YUBISAY quien identifico a los sujetos apodados como CARA E PERRO, es BLANCO JORGE LUIS, EL PEPITO: ES GONZALEZ VISBAL y por ultimo (sic) el 8.- Acta de investigación penal suscrita por el detective Jhonny Pacheco de fecha 12/08/2017, en la cual se trasladaron al sector el Conde de la Parroquia Cúa a los fines de Ubicar a los sujetos apodados a los sujetos el CHAVO Y EL GORDO, dichos funcionarios entrevistaron a varias personas de la comunidad quienes les manifestaron que estos sujetos anteriormente residían en el referido sector y que los mismos habían huido del lugar. De los anteriores elementos que guardan relación en la presente investigación se puede constatar que en el acta de investigación penal de fecha 24/07/2017, suscribieron lo siguiente: “…logramos sostener entrevista con una ciudadana quien quedo (sic) identificada de la siguiente manera MICHELLY…” quien me indico (sic) ser la hermana del hoy occiso, a quien me identifico (sic) de la siguiente manera: JHONATAN ENMANUEL SUAREZ CORTEZ… manifestándome que el día de hoy 24/07/2017a las 5: 10 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba transitando en compañía de una ciudadana de nombre ROSIBEL y un ciudadano de nombre JHONATAN, hoy inerte, en el Sector el Conde cuando fueron abordados por unos sujetos quienes conocen como: EL CHAVO, JOSE LUIS, CARLOS PEREZ Y EL GORDO, a bordo de dos vehículos tipo moto estos sujetos portando arma de fuego le propinaron múltiples disparo al ciudadano JHONATHAN…” Asimismo consta al folio cinco (5) del presente expediente se puede apreciar el acta de investigación penal levantada en fecha lunes 24/07/2017, exactamente a las ocho y cincuenta (8:50) horas de la noche suscrita por el funcionario detective JHONNY PACHECHO, exactamente igual al acta que consta al folio cuatro (4) y (5) y su vuelto del expediente presentado en esta audiencia por el Ministerio Publico (sic) de la cual se puede cotejar que al folio (6) lo siguiente: “…logramos sostener entrevista con una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera MICHELLY…” quien me indico (sic) ser la hermana del hoy occiso, a quien me identifico (sic) de la siguiente manera: JHONATAN ENMANUEL SUAREZ CORTEZ… manifestándome que el día de hoy 24/07/2017 a las 5:10 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba transitando en compañía de una ciudadana de nombre ROSIBEL y un ciudadano de nombre JHONATAN, hoy inerte, en el…Sector el conde… Cuando Fueron abordados por unos sujetos quienes conocen como: EL CHAVO, CARE E PERRO, EL PEPITO, Y EL GORDO, a bordo de dos vehículos tipo moto estos sujetos portando arma de fuego le propinaron múltiples disparo (sic) al ciudadano JHONATHAN…”
De la anterior transcripción se puede evidenciar que dichas actas son las mismas y existe una incongruencia por cuanto fue incorporado el nombre del ciudadano CARLOS PEREZ y otro de nombre JOSE LUIS, desconociendo el Tribunal a ciencia cierta, cual es realmente el acta de investigación penal suscrita por el eje de Homicidio Valles del Tuy, extensión Santa Teresa.
Asimismo consta al folio 24 de las presentes actuaciones en el acta de entrevista rendida por la ciudadana MICHELLY, la cual en su exposición manifiesta que: “…Cuatro sujetos los cuales apodan EL CHAVO, CARE E PERRO, EL PEPITO Y EL GORDO, quienes conforma la banda del EL CHAVO a bordo de dos vehículos tipo moto color rojo quienes portaron armas de fuegos comenzaron a dispararle a mi hermano hasta herirlo gravemente…” de igual manera en la respuesta a la pregunta décima quinta de la entrevista contestó: “Mi hermano me había comentado que hace dos meses tuvo una discusión con los sujetos que apodan EL CHAVO, CARE EL PERRO, EL PEPITO Y EL GORDO, desconozco las razones y en eso ellos lo amenazaron de muerte para que se fuera del sector donde residía ya que ellos viven allí, pero el no hizo caso y no se fue… si, sospecho de los sujetos que apodan al EL CHAVO, CARE EL PERRO, EL PEPITO Y EL GORDO…”
Por todos los anteriores razonamientos, sin entrar a valorar cualquier medio de prueba que conforma el presente expediente, ya que no es competencia de este Tribunal de Control, es evidente que la victima (sic) indirecta en todas sus declaraciones y actas de entrevistas ha manifestado con apodos y ha sido ratificado por la experta profesional 1 MARCANO YUBISAY adscrita al Eje de Homicidio la cual descarta a los sujetos CARE E PERRO Y EL PEPITO, los cuales identifica con sus nombres y apellidos, quedando en la disyuntiva el nombre y apellido de los sujetos a quienes apodan a EL CHAVO Y EL GORDO, por lo que considera este Tribunal que si efectivamente el ciudadano presente en sala CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, perteneciera alguna banda delictiva como lo es la banda del EL CHAVO, el CICPC, a la data del día de hoy lo tuviera plenamente identificado, por cuanto los mismos cuentan con un hampograma en la cual aparece el señalamiento de datos personales con sus apodos de los sujetos que pertenecen a bandas delictivas y que operan en los Valles del Tuy, es por lo que el Ministerio Publico (sic) no presento (sic) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ de conformidad con el articulo 236 en su segundo numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no convenció el Ministerio Publico (sic) a este Tribunal, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible el cual pretende atribuirle el Ministerio Publico (sic) como lo es COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR OTIVOS (sic) FUTILES de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal.
Es importante destacar, que no consta en las actuaciones denuncia alguna en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, ya que si bien es cierto, que la victima (sic) indirecta en su condición de hermana del hoy occiso, conociendo el nombre e identificación plena presuntamente del ciudadano anteriormente identificado, se pregunta esta decisora las razones por las cuales no había hecho uso del derecho a denunciar, pues, únicamente se dispuso presuntamente a realizar una llamada telefónica a la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta informándoles que su nombre era MiCHELLY y que uno de los sujetos que le había dado muerte a su hermano, se encontraba en las adyacencias de Cúa cerca del Botadero de Basura, manifestando la vestimenta que portaba para el momento de su aprehensión y sin constar una denuncia en ese Cuerpo Policial ni en ningún otro, los “Funcionarios Policiales muy diligentemente” se trasladan al lugar porque recibieron llamada telefónica y aprehenden al sujeto presuntamente señalado por la victima e involucrado en una investigación por uno de los delitos contra las personas, y aunado a esto, posterior a su aprehensión, no se apersona al Comando Policial, por lo menos a formalizar su denuncia, siendo este Órgano aprehensor quien deja constancia en las actuaciones, que se apersonaron una multitud de personas a protestar al frente del Comando por la Liberación del Ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ quien pertenece al Consejo Comunal VALLE MARIN II y en razón de esto, ellos procedieron a realizar nuevamente llamada a la ciudadana quien funge como victima (sic) indirecta MICHELLY e informarle que no se trasladara al Comando por cuanto había una multitud de personas un poco agresivas protestando por la aprehensión del ciudadano ampliamente identificado.
Si bien es cierto, que estamos en presencia de la comisión de este delito, no es menos cierto que no se le puede atribuir al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, por cuanto de la investigación no existen fundados elementos como lo exige nuestro legislador para cumplir con lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 24/07/2017, razón por la cual este Tribunal considero (sic) que lo mas ajustado a Derecho es Admitir la calificación provisional Fiscal en virtud que el Ministerio publico es el Garante de la Búsqueda de la Verdad y no puede esta decisora dejar pasar por alto la comisión de un hecho punible de este magnitud cuyo bien jurídico tutelado es LA VIDA, en consecuencia es por lo que esta decisora acordó la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente faltan múltiples diligencias que practicar por parte del Ministerio Público y de sus órganos auxiliares a los fines de determinar el total esclarecimiento de los hechos y lograr determinar quienes son los Autores y participes en el Hecho punible investigado por el Ministerio Publico, ya que no convencio (sic) a este Tribunal que el Ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ guardara alguno (sic) relación con el hecho investigado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, vista su condición queda sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal, así como los numerales 4, 6 y 9. Y ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, la Imposición de una Medida de Coerción Personal, como así se hizo en audiencia la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ contemplada en los numerales 3, 4, 6 y 9 artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos ibídem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE LAS ESTABLECIDAS EN EL TITULO VIII CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, 4, 6 Y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos ibídem, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días, ante la sede de este Juzgado y el cumplimiento de los numerales 4, 6 y 9 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de que el mismo quede sujeto al proceso que se inicio (sic) en su contra y que sea el Ministerio quien en el transcurso de su investigación y en aras de la búsqueda de la verdad pueda lograr el total esclarecimiento de los hechos…” (Cursivas de esta Sala).
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 05 de noviembre de 2017, la ABG. MARÍA FERNANDA QUINTERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el transcurso del Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal (según la recurrente), siendo lo correcto el articulo 374 de nuestra norma adjetiva penal, en la cual señaló:
“Ejerzo el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 274 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que con dicho pronunciamiento impide la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad pues le facilita al imputado evadirse de la prosecución del proceso lo cual genera una desventaja que pone en peligro nuestra investigación, asimismo, considera el Ministerio P que la medida solicita en contra del imputado, es proporcional con los delitos imputado asimismo a la magnitud del daño causado y al bien jurídico tutelado lo que motiva a esta Fiscalía en ejercer el presente medio de impugnación, es todo” (…)” (Cursivas de la Sala).
DE LA CONTESTACION
En la misma fecha del Acto de Presentación de Aprehendido, la ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO Nº 26.858, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“Ciudadano (sic) Magistrados, acota esta defensa con base a la apelación interpuesta por la Representación Fiscal en este acto que la Ley Adjetiva y la Constitución le otorga la mas amplia facultades en cuanto a la investigación tal como lo señala el articulo 285, numéreles 1, 2 y 3 de la carta magna en la cual tiene libre facultad en las investigaciones dentro del proceso penal y la obligación de dirigir las mismas tal como lo describió este Tribunal en este acto en su narrativa existen fundadas contradicciones en todas las actas que componen la causa la cual concluye la defensa que la Representación Fiscal no dio inicio a la investigación ni dirigió la misma comportándose a la presente fecha una investigación que si bien en cierto existe u cuerpo de delito como lo es el eje de Homicidio no es menos ciertos que ninguna de la actuaciones nos conlleva a determinar la responsabilidad de nuestro defendido tal como lo señal la ciudadana Juez se debe proteger la tutela en este caso la persona afectada pero con bases al estado de libertad y la presunción de inocencia que es la garantía constitucional que tiene nuestro defendido con bases a las medidas otorgadas en ningún momento impiden la finalidad del Proceso por cuanto que con la dicha medida nuestro defendido esta sujeto al proceso penal motivo por el cual ratificamos la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242 del COPP y que así sea declarado por la Corte de este Circuito Judicial.”... (Cursivas de la Sala).
Igualmente el ABG. JAVIER BOLÍVAR, INPREABOGADO Nº 246.416, contestó en pleno acto el referido recurso, exponiendo lo siguiente:
“Esta defensa deja constancia ante los magistrados de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, que no existen suficientes elemento de convicción para mantener una medida preventiva de l (sic) establecida en el articulo (sic) 236 del COPP, en virtud del razonamiento esgrimido por este Tribual (sic) 5 de control donde considero y estamos de acuerdo en ello, en otorgarle una medida cautelar establecida si bien es cierto estamos en una investigación donde perdió la vida una persona también es cierto que los elemento traídos en el presente caso por el ministerio publico (sic) no son suficientes y a su vez no demuestran la responsabilidad penal de mi patrocinado es por ello que ratificamos y solicitamos a esta corte de apelaciones mantean (sic) la decisión de este Tribunal a lo que respecta a la Medida Cautelar. Es todo”... (Cursivas de la Sala).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de efecto suspensivo ejercida por la ABG. MARÍA FERNANDA QUINTERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal (según la recurrente), siendo lo correcto el articulo 374 de nuestra norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de noviembre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 07 de noviembre del año en curso, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, le impuso al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.679, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 05/11/2017, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, constató esta Alzada, que el Tribunal A quo, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó: “…PRIMERO: se legitima la aprehensión de conformidad con lo establecido en la sentencia 526 lo cual este Tribunal comparte el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia …” (Cursivas de esta Alzada), del anterior pronunciamiento puede constatarse que la Juez A quo declara legítima la aprehensión del imputado de autos, en acatamiento a la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
En cuanto al procedimiento a seguir se aprecia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en el punto previo de la dispositiva señaló lo siguiente: “…este TRIBUNAL ACUERDA del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal, por cuanto evidentemente faltan múltiples diligencias que practicar por parte del Ministerio Público y de sus órganos auxiliares a los fines de determinar el total esclarecimiento de los hechos…”, se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por la A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:
“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).
Respecto a lo expresado, se evidencia en la resolución judicial de fecha 07/11/2017, que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.
Igualmente, se observa que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se pronunció de la siguiente manera: “(…) SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, en reilación (sic) a los delitos (sic) de: DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JHONATHAN ENMANUEL SUEREZ CORTEZ, calificación esta que se admite de forma provisional por cuanto la misma puede variar en el transcurso del iter (sic) procesal…” (Cursivas de esta Sala).
En lo concerniente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.679, la Juez del Tribunal A quo, dictaminó lo siguiente: “(…)TERCERO: Se impone como medida de coerción personal la establecida en el titulo (sic) 6 Capitulo (sic) 4 de las medidas cautelares Sustitutivas prevista en el articulo (sic) 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, dicha medida obedece a que el Ministerio Publico (sic) debe continuar con su investigación y este Tribunal no debe vulnerarle su Derecho en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva razón por la cual esta decisora debe mantener sujeto al ciudadano presente en sala de las medidas de coerción personal establecidas en la norma adjetiva penal…”, evidenciando esta Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal difiere de lo solicitado por el Ministerio Público, acordando así las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos.
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual expuso la Representante del Ministerio Público que: “…“Ejerzo el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 274 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debido que con dicho pronunciamiento impide la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad pues le facilita al imputado evadirse de la prosecución del proceso lo cual genera una desventaja que pone en peligro nuestra investigación, asimismo, considera el Ministerio P que la medida solicita en contra del imputado, es proporcional con los delitos imputado asimismo a la magnitud del daño causado y al bien jurídico tutelado lo que motiva a esta Fiscalía en ejercer el presente medio de impugnación, es todo” (…)” (Cursivas de la Sala).
Al respecto, esta Sala de Corte observa que el delito cuya calificación jurídica provisional fue admitida por la A quo, en el presente caso al imputado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. De igual forma es importante acotar que para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación…” (Cursivas de ésta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, sin embargo, puede también imponer una medida menos gravosa cuando el Juez razonadamente acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad consagrado Constitucionalmente, de acuerdo al contenido del artículo 242 de la ley adjetiva penal, el cual expresa:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…” (Cursivas de ésta Sala).
Desde esta perspectiva, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público es provisional y por ende es susceptible a ser modificada en el devenir del proceso hasta tanto se establezca calificación Jurídica final en la sentencia, por lo cual en esta fase del proceso debe él A quo apegarse a las actuaciones cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió el hecho que se investiga. En virtud de ello, por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso en la cual, existen muchos elementos que recabar a los fines de establecer la efectiva participación del imputado de autos en los hechos objeto de este proceso, considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, visto que la misma al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en este sentido considera esta Alzada que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso.
Ahora bien, en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:
“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aún cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
De modo que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARÍA FERNANDA QUINTERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 05/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 07/11/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acordó imponer las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, al imputado CARLOS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.679, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 07/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. MARÍA FERNANDA QUINTERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 05/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 07/11/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.679, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 05/11/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 07/11/2017, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
Exp. MP21-R-2017-000196
MTS/FRT/OFL/gpd/vt.-