REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-000770
ASUNTO: MP21-R-2017-000165

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553.


RECURRENTE: ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal Décimo Tercero (13º), de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.


DELITOS: SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal (según el A quo).
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FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
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MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ejercido por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal Décimo Tercero (13º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Abg. Jesús Eduardo Rodríguez Millán, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio, encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de agosto de 2017, que declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460, párrafo 2º, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal (según el recurrente).



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…OMISSIS…
2…OMISSIS…
3…OMISSIS…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en 09 de agosto de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-


ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ejercido por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor Público Penal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Abg. Jesús Eduardo Rodríguez Millán, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio, encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, extensión Valles del Tuy, , que declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460, párrafo 2º, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal (según el recurrente), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000165, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.

En fecha 16 de Octubre de 2017, se ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, instándolo a que rectifique el cómputo practicado en fecha 02 de octubre de 2017, en el sentido de que indique a esta Sala Tercera de Corte los días de despacho transcurridos desde el día en que el defensor público penal se da por notificado de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, hasta el día en que el mismo interpuso el recurso de apelación de autos.

En fecha 26 de octubre de 2017, se recibe Nº 1785/2017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta Alzada rectificación de Cómputo practicado por secretaría en fecha 02 de octubre de 2017, en el que se constatan los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el defensor público penal se da por notificado de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, hasta el día en que el mismo interpuso el recurso de apelación de autos.

En fecha 31 de octubre de 2017, esta Instancia Superior ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos en cuanto al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor Público Penal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017 por el Abg. Jesús Eduardo Rodríguez Millán, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio, encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

En fecha 11 de noviembre de 2017, se recibe oficio Nº 1857/2017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contentivo de causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2009-000770, nomenclatura del Tribunal A quo seguida en contra del acusado JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de agosto de 2017, el Abg. Jesús Eduardo Rodríguez Millán, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio, encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, donde cursa la causa signada bajo el Nº MP21-P-2009-000770, seguida en contra del acusado JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con relación a la solicitud de Decaimiento solicitada conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público Penal José Rafael Trujillo, en las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, a quien el Tribunal Cuarto (4º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 27 de Marzo de 2009, le decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), al considerar que se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal. En tal sentido se decide en los siguientes términos:
UNICO
En fecha 27 de marzo de 2009, se presentó por la representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público del Estado Miranda, ante la sede del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, celebrándose al efecto Audiencia Oral conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), hoy artículos 236, 237 y 238 todos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que existían suficientes elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente autor y/o participe del hecho objeto del proceso calificando provisionalmente el mismo en la comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, fundamentándose dicha providencia judicial por auto debidamente motivado, en el cual se explanaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos y los elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente autor de los hechos objeto del proceso.
Igualmente se observa de las actuaciones, que la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en la oportunidad correspondiente Acusación en contra del antes mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, con relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ciro Jesús Cañizalez Barrios y Jerry Quevedo Suarez.
En fecha 08 de Junio de 2009, se emitió por el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial y Extensión, Auto de Apertura a Juicio, en el cual se admite la Acusación Fiscal por la presunta comisión del ilícito penal referido ut supra, acordándose mantener así mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad del sub judice.
Ahora bien, al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones éste Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En materia de Libertad Personal nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció “La libertad personal es inviolable……. (sic) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…….. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, consagra la libertad personal como regla, pero también prevé la posibilidad, por vía de excepción, de la privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas de coerción personal buscan asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, de manera de garantizar la presencia del acusado en el proceso y no se favorezca la impunidad. Así pues, consagra el legislador patrio el derecho de la libertad personal, pero permite restricciones, como las medidas de coerción personal bien sea en modalidad de privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad, para ello debe atenderse a la previsión legal de la proporcionalidad, o sea, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Hay que considerar la provisionalidad y temporalidad, así que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento aplicándose al caso la regla rebus sic stantibus, de tal manera, que de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión.
En lo que respecta a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como limitantes a la referida libertad personal:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En el caso sub examine, tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), esto es, se consideró acreditada la existencia del hecho punible de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que el encausado es autor en la comisión del tipo penal que se le imputara, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeto el encausado.
Por ello, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida de coerción personal que pesa respecto del acusado JOSÉ CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, ello en razón de que fue admitida la acusación fiscal que se presentara en su contra; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida al delito imputado, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, siendo de considerable cuantía la pena de dichos ilícitos, pues la pena aplicable superaría de dicho delito es de treinta (30) años de prisión, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 237, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la sala de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que:
“(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal>> , pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…)”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa del sub judice en cuanto a que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, pues no se advierte que hayan surgido motivos que permitan desvirtuar la presunta participación del sub judice en los hechos de marras, o denoten que variaron las circunstancias, por lo que en tal sentido inexorablemente SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado en autos, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y menos aún existir dilaciones indebidas por éste Juzgado a los efectos de la celebración del juicio oral y público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal presentada por la Defensora del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-19.224.553, ello en virtud de considerar que se mantienen incólumes las circunstancias que dieron génesis a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 27 de Marzo de 2009, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, todo ello conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de ésta Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de septiembre de 2017, el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal Décimo Tercero (13º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Décimo tercero (13º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL CÁRDENAS BENÍTEZ, cuyas generales de la ley y demás circunstancias personales constan suficientemente en autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2009-000770 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada mediante Auto de Revisión o Revocación de la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460, Párrafo 2º, con relación al Articulo (sic) 83º ambos del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 439 decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…
…omissis…
En relación al pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde se decreta mantener la medida de Privación judicial Preventiva de libertad de mi defendido, considera quien aquí suscribe que la misma no está ajustada a derecho ya que la norma es explicita (sic) y tacita (sic) respecto al debido proceso, siendo que mi representado ha superado el tiempo establecido por la misma.
Ciudadanos Magistrado (sic), esto que el Tribunal de Juicio en su decisión no tomo (sic) en consideración las circunstancia (sic) antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que el ciudadano que tiene la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al reo, tomando en consideración el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mi patrocinado, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mi defendido pueda ser juzgado en libertad.
Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrados que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, solicito de ustedes declaren con lugar la presente denuncia y así desde ya lo solicito.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la Decisión dictada en fecha 28-08-2017 en virtud de la cual Declaro (sic) Sin Lugar la solicitud de Revocación o Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Decaimiento de la misma en contra de mi patrocinado JOSE CRISTOBAL CÁRDENAS BENÍTEZ, en consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituya la situación jurídica infringida, sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursivas de ésta Sala).


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal Décimo Tercero (13º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal (según el A quo).


NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal Décimo Tercero (13º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Abg. Jesús Eduardo Rodríguez Millán, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio, encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460, párrafo 2º, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal (según el recurrente), alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis...
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.- Omissis…
7.- Omissis…” (Cursivas de esta Sala)

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene del pronunciamiento dictado en fecha 09 de agosto de 2017, por el Abg. Jesús Eduardo Rodríguez Millán, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio, encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló suficientes elementos que sirvieran como base para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal realizada por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal Décimo Tercero (13º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que pesa sobre el ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553; limitándose solo a señalar los elementos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, sin entrar a mencionar efectivamente los motivos por los cuales no es procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitado por el recurrente, siendo importante resaltar que al no existir una decisión debidamente fundamentada que permita determinar las razones que fundamentaron la decisión, incurre de esta manera el Juez del Tribunal A quo en inmotivación, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.

En este sentido para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).


De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 09 de agosto de 2017 y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho en la decisión recurrida.


Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)


De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.


En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

En este sentido, en el caso de marras el juez A quo debió justificar de manera lógica la decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460, párrafo 2º, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal (según el recurrente), debiendo hacer un señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomó en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tal pronunciamiento no es solo escaso, sino que carece totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse a sí mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”


Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. En razón de lo anterior se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Abg. Jesús Eduardo Rodríguez Millán, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio, encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de la publicación de la decisión dictada por el Tribunal A quo, que declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460, párrafo 2º, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal (según el recurrente), manteniendo al supra acusado, en la misma situación procesal que se encontraba antes de la publicación del referido fallo; ordenándose al Juez que conozca de la causa emitir un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta por el ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO, en su condición de la Defensa Pública Penal Nº 13 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy. Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Abg. Jesús Eduardo Rodríguez Millán, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio, encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de la publicación de la decisión dictada por el Tribunal A quo, que declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460, párrafo 2º, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal (según el recurrente), manteniendo al supra acusado, en la misma situación procesal que se encontraba antes de la publicación del referido fallo; ordenándose al Juez que conozca de la causa emitir un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta por el ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO, en su condición de la Defensa Pública Penal Nº 13 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y Remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO





JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE





DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN







LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO






MTS/FRT/OFL/NM/gpd/vt.
ASUNTO: MP21-R-2017-000165