REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 02 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-004373
RECURSO : MP21-R-2017-000193
PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CRISTIAN JOSÉ SILVA DURÁN y ÁNGELO JOSÉ PESANTE RIVAS, cedulados Nros V- 14.586.507 y V- 24.523.888, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
DEFENSA PRIVADA: ABG: GUSTAVO FERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nº 117.027.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la letra “a” del numeral 4 del artículo 63, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de ésta Sala de Corte)
Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 29/10/2017, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 01/11/2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 02/11/2017, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), esta alzada recibe las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 01/11/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ SILVA DURÁN y ÁNGELO JOSÉ PESANTE RIVAS, cedulados Nros V- 14.586.507 y V- 24.523.888, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, apartándose del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 ejusdem.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 29/10/2017 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ SILVA DURÁN y ANGELO JOSÉ PESANTE RIVAS, cedulados Nros V- 14.586.507 y V- 24.523.888, respectivamente, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 ejusdem.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 29/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 01/11/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ SILVA DURÁN y ÁNGELO JOSÉ PESANTE RIVAS, antes identificados, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.-
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa los artículos 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 29/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 01/11/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29/10/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, mediante la cual señaló:
“(…) PRIMERO: Este Tribunal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (sic) Se califica como LEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN JOSE (sic) SILVA DURAN (sic) Y (sic) ANGELO (sic) JOSE(sic) PESANTE RIVAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.586.507 y V-24.523.888, respectivamente, respectivamente, (sic) plenamente identificado (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en reilación a los delitos de: EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS (sic) previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, SE APARTA del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic) EN LA MODALIDAD DE DESVIO (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el (sic) ciudadano (sic) CRISTIAN JOSE (sic) SILVA DURAN (sic) Y (sic) ANGELO (sic) JOSE (sic) PESANTE RIVAS, titular (sic) de la (sic) cedula (sic) de identidad N° V-14.586.507 y V-24.523.888, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA DIAS (sic) (08) DIAS (sic) por un lapso de CUATRO (04) MESES, numeral 8 consistente en la presentación de UNA persona que se constituya como fiador, el cual deberá devengar un salario equivalente a salario, así mismo deberá consignar ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito constancia de trabajo reciente, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula (sic) y numeral 9 consistente en estar atento al proceso. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de informar lo aquí decidido…” (Cursivas de ésta Alzada).
De igual manera, el Tribunal de Instancia, extensión Valles del Tuy, en fecha 01/11/2017, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:
“(…) En fecha 29 de Octubre de 2017, fue celebrada la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia previa solicitud del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la aprehensión de de los imputados CRISTIAN JOSE SILVA DURAN Y ANGELO JOSE PESANTE RIVAS por la presunta comisión CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 la Ley Orgánica de Precios Justos y solicitó al Tribunal que se DECRETARA A LOS IMPUTADOS CRISTIAN JOSE SILVA DURAN Y ANGELO JOSE PESANTE RIVAS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa esta Juzgadora que no concurren los elementos de convicción tipificados en la referida ley especial en cuanto al delito de contrabando de extracción, al verificarse de la copia de las facturar de Control signada con el Nº 0063569 DE LA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LIBERTI 3000, ubicada en la Calle Principal CC Las América Nivel Mezzanina Local 14- E- Las Delicias Estado Aragua quien distribuye la mercancía que iba dirigida a la Razón Social Carnicería y Charcutería Centro del Tuy C. A. Ubicada Calle Miranda Zona Central Edificio Miranda PB. Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y al final de la factura la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaría Autoriza Expresamente al titular de esta Guía de Movilización el Traslado de los Rubros descritos en la misma desde el sitio de origen hasta su destino dentro del ámbito de territorio Nacional Según lo establecido en la Resolución D/M 12 de fecha 14 junio de 2012, evidenciando de la factura que la mercancía estaba dirigida a la Razón Social Carnicería y Charcutería Centro del Tuy C. A., Calle Miranda Zona Central edificio Miranda Planta Baja, siendo despachado en el local antes señalado lo siguiente CHORIZO AHUMADO MONSERRATINA 15,4 UINDADES Y CHORIZO CON AJO MONSERRATINA Y 16,2 UNIDADES, en presente caso es preciso dejar establecido que no estamos en presencia de un Contrabando de Extracción, toda vez que de conformidad con el decreto 2789 de fecha 2016, señala que los comerciantes, pueden transportar alimentos que no sobrepase los quinientos kilos, debiendo para ello poseer la facturas y no siendo necesaria la Guía de movilización, por cuanto el ente rector establece si las cantidades de alimentos no exceden de lo 500 kilogramos pueden transitar en todo el territorio Nacional EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO En el desarrollo de la audiencia se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la, orden del Tribunal , y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios ; y en consecuencia solicito se legitime la aprensión de los ciudadanos in comento…Es por los hechos antes expuestos: PRIMERO: Precalificando el hecho de la siguiente manera: CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Solicito se califique como LEGITIMA la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente; TERCERO: sea decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. CUARTO: Finalmente solicito la aplicación de las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, solicito que la mercancía quede a la orden del Ministerio Publico, por último solicito copia simple del acta,. Es Todo” EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS Seguidamente y oída como ha sido la exposición y pedimento Fiscal, la ciudadana Jueza se dirige al imputado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, comunicándole detalladamente y de manera sencilla el hechos por el cual se encuentra siendo señalado por parte del Ministerio Público. De igual manera al imputado SILVA DURAN CRISTIAN JOSE, fue informado e instruido acerca de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42, respectivamente, así como de las procedentes en el presente proceso según lo señala el Libro Tercero, Título 2. Finalmente este Tribunal Segundo de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del texto adjetivo penal, procedió a identificar al imputado en la presente causa, de la siguiente manera: SILVA DURAN CRISTIAN JOSE, quien manifestó titular de la cédula de identidad N° V- 14.586.507, fecha de nacimiento 21/11/1978, de 48 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u Oficio: Chofer, hijo de José Silva (V) y de Gloria Duran (V), residenciado en: Calle San José, Casa Nº 10, Sector Tierra Nuestra, el Consejo, Estado Aragua, Teléfono: 0416/107.10.40 (Personal). Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual expuso lo siguiente: “Si, deseo declarar” y expone: “lo que yo veo es que solo somos empleados, solo estamos despachando, soy suplente y apenas tengo 3 días trabajando, simplemente soy empleado y desde el jueves estoy detenido, yo no tengo culpa si yo hubiese sabido eso saco uno que este bueno y se lo doy al funcionario, yo no soy cómplice de eso, me metí a trabajar con un sueldo pequeño y me ha traído todo este problema, tengo dos niños y ahora este problema, si yo tuviera que ver yo asumo, llame a los dueños de la empresa y llegaron como a las 6 de la tarde, es todo”. Seguidamente se le solicitan los datos al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ANGELO JOSE PESANTES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.523.888, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10/09/1992, de 25 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u Oficio: Ayudante de Camión, hijo de José Ramón Pesantes (V) y de Miriam Rivas (V), residenciado en: La Gruta, el Consejo Estado Aragua, Teléfono: No Posee. Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual señalo lo siguiente: SI DESEO DECLARAR” y expuso: nosotros estábamos era despachando, esa mercancía viene en caja, yo tengo 9 años trabajando ahí y primera vez que hacen eso del CP, es todo” EXPOSICION DE LA DEFENSA Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO FERNANDEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “esta defensa se opone a la calificación fiscal invoca el articulo 8 y 9 de la norma adjetiva, solicito si es posible con la venia de la juez que venga a sala el señor Carlos Rafael Ramírez Vidal quien es el que compra a la Monserratina para que ilustre al tribunal de la situaciones a los fines de esclarecer la situación tan incomoda por la que han tenido que pasar los trabajadores, ellos lo que son es trabajadores uno es el chofer y el otro el ayudante, la empresa Liberty le despacha a toda Ocumare, Liberty comete un error le puso un cero cuando debían haber dos, el día 27 se dirigieron a la fiscalía 16, pero ninguno de los productos están vencidos, solicito la libertad para mi defendido de ser de otro criterio solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242, estoy en contra de la medida privativa, estoy en contra de que los productos se pierdan porque están sin refrigeración desde el jueves, que entreguen el camión porque se va a dejar sin empleo a 8 familias que se benefician de ese camión, como dejar que se pierda esa mercancía y ese camión habiendo tanta hambre en el país, solicito el cambio de calificativo, por ultimo solicito copia del acta, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Dueño de la empresa Liberty 3000 S.A., el ciudadano Carlos Rafael Ramírez Vidal cada factura tiene una guía de SADA, al despachar le dan la guía y les regresan a ellos la mitad de la guía, todo tenia su guía SADA, yo debo garantizar que los productos lleguen al consumidor, no es mi responsabilidad que el código este apto o no ese error compete a la fabrica el CP lo gestiona la fabrica, anduve todo el día desde el viernes buscando abogado y viendo a ver que pasa, tengo a dos trabajadores presos por un error que no es mío, es todo” DISPOSTIVA Oída las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta Se califica como LEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN JOSE SILVA DURAN Y ANGELO JOSE PESANTE RIVAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.586.507 y V-24.523.888, respectivamente, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en reilación a los delitos de: EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos y SE APARTA del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano CRISTIAN JOSE SILVA DURAN Y ANGELO JOSE PESANTE RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.586.507 y V-24.523.888, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA DIAS (08) DIAS por un lapso de CUATRO (04) MESES, numeral 8 consistente en la presentación de UNA persona que se constituya como fiador, el cual deberá devengar un salario equivalente a salario, así mismo deberá consignar ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito constancia de trabajo reciente, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula y numeral 9 consistente en estar atento al proceso. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de informar lo aquí decidido. EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO POR LA FISCALIA Seguidamente la representación del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de apelación oral a titulo de efecto suspensivo de conformidad en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 439 numeral 4º del mismo texto penal adjetivo, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Publico en su investigación al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad de dicho proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y genera una desventaja que pone en peligro una investigación publica. Así mismo considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de Contrabando de Extracción y Expendio de Alimentos vencidos previsto y sancionado en los artículos 57 y 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cual motiva a esta representación a ejercer el presente medio de impugnación. Por lo cual es importante recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una especie mas de las medidas cautelares y su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados en los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decid en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Publico acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vincule a los presentados con el hecho punible así como la presunción de que las condiciones propias de los imputados le facilite evadirse u obstruir la investigación, persecución y prosecución del proceso penal así como en el caso de marras donde el Ministerio Publico en sala a acreditado los elementos de convicción que están insertas en el presente asunto, es todo”. CONTESTACION DEL RECUSO POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado ABG: GUSTAVO FERNANDEZ quien expone: Invoco el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito nuevamente media cautelares por cuanto mis defendidos son simplemente trabajadores y en vista de que son unos productos de primera necesidad que actualmente se están perdiendo, así mismo solicito la entrega material de la mercancía y el camión de la empresa Liberty 3000 S.A., estamos de acuerdo con la investigación de los hechos mas no de la medida privativa de libertad, es todo”. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyo y conformes firman se cierra la presente acta a las 01:20 horas de la tarde…” (Cursivas de ésta Alzada).
CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 29/10/2017, el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada ante el Tribunal A quo, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló:
“(…) En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de apelación oral a titulo de efecto suspensivo de conformidad en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 439 numeral 4º del mismo texto penal adjetivo, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Publico en su investigación al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad de dicho proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y genera una desventaja que pone en peligro una investigación publica. Así mismo considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de Contrabando de Extracción y Expendio de Alimentos vencidos (sic) previsto y sancionado en los artículos 57 y 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cual motiva a esta representación a ejercer el presente medio de impugnación. Por lo cual es importante recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una especie mas de las medidas cautelares y su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados en los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decid en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Publico acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vincule a los presentados con el hecho punible así como la presunción de que las condiciones propias de los imputados le facilite evadirse u obstruir la investigación, persecución y prosecución del proceso penal así como en el caso de marras donde el Ministerio Publico en sala a acreditado los elementos de convicción que están insertas en el presente asunto, es todo…” (Cursivas de ésta Alzada).
CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 01/11/2017, en la referida audiencia el ABG: GUSTAVO FERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nº 117.027, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“(…) Invoco el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito nuevamente media (sic) cautelares por cuanto mis defendidos son simplemente trabajadores y en vista de que son unos productos de primera necesidad que actualmente se están perdiendo, así mismo solicito la entrega material de la mercancía y el camión de la empresa Liberty 3000 S.A., estamos de acuerdo con la investigación de los hechos mas no de la medida privativa de libertad, es todo…” (Cursivas de ésta Alzada).
CAPÍTULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de octubre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 01 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ SILVA DURÁN y ANGELO JOSÉ PESANTE RIVAS, cedulados Nros V- 14.586.507 y V- 24.523.888, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 439 numeral 4 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).
“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …Omissis…
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 29/10/2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó: “…PRIMERO: Este Tribunal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (sic) Se califica como LEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN JOSE (sic) SILVA DURAN (sic) Y (sic) ANGELO (sic) JOSE(sic) PESANTE RIVAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.586.507 y V-24.523.888, respectivamente, respectivamente, (sic) plenamente identificado (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…” (Cursivas de esta Alzada).
En cuanto al segundo pronunciamiento se aprecia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, señaló lo siguiente: “…SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…”, se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por la A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:
“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).
Respecto a lo expresado, se evidencia en la resolución judicial de fecha 29/10/2017, que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.
Igualmente, se observa que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se pronunció de la siguiente manera: “(…) TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación (sic) a los delitos de: EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS (sic) previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, SE APARTA del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic) EN LA MODALIDAD DE DESVIO (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos…” (Cursivas de esta Sala).
Desde esta perspectiva, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del Derecho) puede dependiendo del caso apartarse de los delitos imputados por el titular de la acción penal o atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, en virtud de los elementos de convicción colectados a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.
Por tanto, la juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para apartarse de los delitos imputados por la Representación Fiscal, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que la Juez del Tribunal A quo al apartarse del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se encuentra motivado, toda vez, que la Juez de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales se aparto del ilícito in comento, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
En lo concerniente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente: “(…) CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el (sic) ciudadano (sic) CRISTIAN JOSE (sic) SILVA DURAN (sic) Y (sic) ANGELO (sic) JOSE (sic) PESANTE RIVAS, titular (sic) de la (sic) cedula (sic) de identidad N° V-14.586.507 y V-24.523.888, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA DIAS (sic) (08) DIAS (sic) por un lapso de CUATRO (04) MESES, numeral 8 consistente en la presentación de UNA persona que se constituya como fiador, el cual deberá devengar un salario equivalente a salario, así mismo deberá consignar ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito constancia de trabajo reciente, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula (sic) y numeral 9 consistente en estar atento al proceso...” (Cursivas de la Sala).
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera la Representante del Ministerio Público que: “…En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de apelación oral a titulo de efecto suspensivo de conformidad en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 439 numeral 4º del mismo texto penal adjetivo, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Publico en su investigación al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad de dicho proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y genera una desventaja que pone en peligro una investigación pública. Así mismo considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de Contrabando de Extracción y Expendio de Alimentos vencidos (sic) previsto y sancionado en los artículos 57 y 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cual motiva a esta representación a ejercer el presente medio de impugnación. Por lo cual es importante recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una especie más de las medidas cautelares y su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados en los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Publico acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vincule a los presentados con el hecho punible así como la presunción de que las condiciones propias de los imputados le facilite evadirse u obstruir la investigación, persecución y prosecución del proceso penal así como en el caso de marras donde el Ministerio Publico en sala a acreditado los elementos de convicción que están insertas en el presente asunto...” (Cursivas de ésta Alzada).
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito como calificación jurídica provisional admitida por la A quo, en el presente caso a los imputados CRISTIAN JOSÉ SILVA DURÁN y ANGELO JOSÉ PESANTE RIVAS, cedulados Nros V- 14.586.507 y V- 24.523.888, respectivamente, es el delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación…” (Cursivas de ésta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser el delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es de siete a nueve años de prisión, aunado al hecho de que el Juez puede razonadamente como en efecto lo hizo, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en que dicha circunstancia excede de diez (10) años, es una presunción iuris tantum y no en una presunción iuris et de iuris. (Subrayado de esta Alzada).
En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Superior, que la Juez A quo al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decreta la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, siendo que con las medidas acordadas se aseguran las resultas del presente proceso, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos e impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
En relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:
“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
De modo que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en relación con el artículo 439 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de octubre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ SILVA DURÁN y ANGELO JOSÉ PESANTE RIVAS, cedulados Nros V- 14.586.507 y V- 24.523.888, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en tal sentido se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 01/11/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en relación con el artículo 439 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de octubre de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ SILVA DURÁN y ANGELO JOSÉ PESANTE RIVAS, cedulados Nros V- 14.586.507 y V- 24.523.888, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 01/11/2017, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MTS/ FJRT/OFL/NM/cecilia
EXP. MP21-R-2017-000193