REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001154
RECURSO: MP21-R-2017-000143
PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: KEVYN DAVIDZOR MARTÍNEZ MEJÍAS, cedulado Nº V-19.960.924
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENG, INPREABOGADO Nº 89128.
DELITO: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5, 6 y 9 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acto de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 01/06/2017, mediante el cual el mencionado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al ciudadano Kevyn Davidzor Martínez Mejías, cedulado Nº V-19.960.924 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo condenó al imputado antes mencionado, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5, 6 y 9 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos (según el A quo), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…OMISSIS…
2…OMISSIS…
3…OMISSIS…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 01/06/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 26/06/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03/10/2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 1376/2017, de fecha 14/08/2017, proveniente del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acto de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 01/06/2017, mediante el cual el mencionado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al ciudadano Kevyn Davidzor Martínez Mejías, cedulado Nº V-19.960.924 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo condenó al imputado antes mencionado, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5, 6 y 9 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos (según el A quo), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO. (Folio 21 del Recurso).
En fecha 17/10/2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó devolver el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, al Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines de que realice el trámite establecido en Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 22 del Recurso).
En fecha 06/11/2017, este Tribunal Colegiado da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 1796/2017, de fecha 02 de noviembre de 2017. (Folio 32 del Recurso).
En fecha 13/11/2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Folios 33 al 45 del Recurso).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01/06/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, de la cual se evidencia lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO: Se deja constancia que esta juzgadora realizo (sic) llamada telefónica al numero (sic) 0414-317-7724, siendo atendida por la Dra., (sic) MARISOL BARRIOS (sic) quien es la representante legal de la Empresa EMPAIRE (sic) C.A. cuya oficina principal se encuentra ubicada en la calle Orinoco, de las Mercedes Edificio Orinoco CARACAS, cuya planta se encuentra en la zona industrial RÍO TUY, Carretera Charallave- Cúa, Estado Miranda, a quien se le informó el motivo de la llamada y la fijación de la audiencia preliminar para el día de hoy por lo que se requería su presencia manifestando la misma que no tenia ninguna problema en que se realizara la audiencia si esto ocasionaba algún retardo procesal, en consecuencia este Tribunal deja constancia de que la misma fue notificada para el acto del día de hoy. OTRO PUNTO: SE DEJA CONSTANCIA que cursa en las actuaciones escrito debidamente firmado, sellado y con huellas dactilares del ciudadano KEIVIN (sic) DACIDOR (sic) MARTINEZ (sic) MEJIAS (sic), quien se declaro (sic) CONTUMAZ, por lo que este tribunal en vista de los múltiples diferimientos por falta de traslado por cuanto el mismo se encuentra recluido en Puente Ayala, Anzoátegui, siendo imposible su traslado hasta la fecha del día de hoy, este Tribunal ACUERDA la Contumacia todo de conformidad con el articulo 327, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que el ABG. MAXIMINO (sic) ANTONIO ALVAREZ (sic) RENG se juramento (sic) en la presente causa en fecha 22-08-2016(sic) PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público EN (sic) CUANTO (sic) A (sic) LA (sic) este Tribunal desestima el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR y decreta el Sobreseimiento del mismo de conformidad con el articulo (sic) 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al (sic) delito HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5, 6 y 9 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, este Tribunal lo admite SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y los presentados por la defensa pública, por resultar los mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal en virtud de que este Tribunal desestimo (sic) el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, revisa la medida colocando las MEDIDAS CAUTELARES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO (sic) 242 numerales 3, 6 y 8 consistentes en, numeral 3: presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo por un lapso de ocho (8) meses, numeral : consistente en la prohibición de acercarse a la victima EMPRESA EMPAIRE (sic) C.A, y numeral 8: consistente en presentar dos (2) fiadores de 200 u/t cada uno; la Juez se dirigió al imputado KEIVIN(sic) DACIDZOR (sic) MARTÍNEZ MEJIAS (sic) quien se encuentra en CONTUMACIA representado por su defensor el ABG. MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ (sic) RENG. y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos. Es todo”. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en admitir los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR al ciudadano KEYVIN (sic) DACIDZOR (sic) MARTINEZ (sic) MEJIAS (sic) a tres (3) años y seis (6) meses, cómputo provisional ya que es el Tribunal de Ejecución el que se encarga de realizar los Cómputos definitivos…” (Cursivas de esta Alzada).
En fecha 26/06/2017, el Tribunal A quo, publicó el texto integro de la decisión dictada en fecha 01/06/2017, en los siguientes términos:
“…(…) CAPITULO (sic)TERCERO: De la admisión de la acusación y de la Calificación Jurídica Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo unas calificaciones jurídicas de los hechos, idénticas a sus escritos acusatorios, respecto al ciudadanoKEVYN (sic) DAVIDZOR MARTINEZ (sic) MEJIAS (sic) por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,5,6(sic) y 9 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIRcontemplado (sic) en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en CONCURSO REAL DE DELITOS, tal como lo establece el articulo 88 del Código Penal Venezolano, en tal sentido realizando un análisis de los hechos objeto del presente proceso, así como de los elementos de convicción existente en las actuaciones; considera ésta juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,5,6(sic) y 9 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, DESESTIMANDO el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIRcontemplado (sic) en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en CONCURSO REAL DE DELITOS, tal como lo establece el articulo 88 del Código Penal Venezolano, por cuanto el Ministerio Público no demostró que efectivamente el imputado de autos perteneciera a alguna Banda Delictiva que se dedicaran a cometer estos hechos delictivos, no identifico su permanencia asi (sic)como el liderazgo que pudiera ocupar en una BANDA DELICTIVA, únicamente se limito a establecer en el Escrito Acusatorio … En consecuencia esta Juzgadora en base a lo establecido en la Norma Adjetiva Penal que le permite al Juez de Control ejercer el control formal y material de la Acusación, así como realizar un cambio de calificación jurídica si lo considera necesario de acuerdo a la subsunción de los hechos con el derecho, es por lo que considera necesario quien aquí decide DESESTIMAR el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR así como el CONCURSO REAL DE DELITOS, por cuanto no demostró el Ministerio Público, ni fundamento (sic) el basamento legal para calificar estos delitos en contra del ciudadano KEVYN DAVIDSOR MARTINEZ (sic) MEJIAS (sic), por tal razón se decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 por cuanto el “…hecho objeto del proceso…no puede atribuírsele al imputado…” Y ASI SE DECIDE. En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión Parcial de la acusación Fiscal, en relación al ciudadanoKEVYN (sic) DAVIDSOR MARTINEZ (sic) MEJIAS (sic), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,5,6 (sic) y 9 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la C.A. EMPIRE KEEWAY MOTORS. Y así se declara. CAPITULO (sic) CUARTO: Del procedimiento especial De admisión de los Hechos Ahora bien, una vez admitida Parcialmente la acusación Fiscal, con especificación clara de los hechos fijados como objeto del proceso y las calificaciones jurídicas provisionales que estimó éste Tribunal aplicable en el caso de marras, la Juez del Tribunal procedió a instruir detalladamente al Defensor Privado en representación del acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal … (omissis)… De igual forma, la Juez del Tribunal informó al Defensor Privado en representación del Acusado de dicho procedimiento especial, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida y las penas contempladas por el Legislador para el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,5,6 y 9 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, cabe destacar que consta en el expediente al folio 154, Escrito debidamente sellado y certificado por el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui “Puente Ayala” en el cual se evidencia que el acusado de autos manifiesta su voluntad de acogerse al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, salvo lo sugerido por su defensa, y tomando en consideración la dificultad que existe desde este Centro Penitenciario el traslado de los procesados que se encuentran allí recluidos, evidenciándose en el expediente que desde el 31 de marzo de 2016 se le realizo la Audiencia de Presentación de Detenidos y en el mes de junio del año 2016 ya se encontraba trasladado al Centro Penitenciario PUENTE AYALA, constatando este Tribunal que desde Hace UN (01) AÑO se han realizado múltiples diferimientos por falta de traslado para la realización de la Audiencia Preliminar. Si bien es cierto que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… (omissis)… En el presente caso, no es menos cierto que el acusado de autos no se ha negado a comparecer a asistir a la Audiencia Preliminar, ya que el mismo ha enviado desde el Centro de reclusión Escrito donde manifiesta lo contrario, es que realmente ha sido imposible su traslado desde hace un (01) año, por lo que esta juzgadora entiende que el mismo “quiere hacer uso de su derecho a ser oído y a acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos” dejando en manos y responsabilidad de su defensor privado cualquier decisión que considere pertinente en audiencia con sus conocimientos jurídicos que lo favorezcan, y siendo que en el presente caso fue desestimado el delito de Asociación para delinquir todo en concurso real de delitos, el Defensor Privado Dr. MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ (sic) RENG, en representación del ciudadano KEVYN DACIDZOR (sic) MARTINEZ (sic) MEJIAS (sic) encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza de forma voluntaria expuso lo siguiente: “ que en nombre y representación de su defendido se acogía al procedimiento de admisión de los hechos, a los fines de la imposición de la pena, con las rebajas correspondientes. Es todo”. Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,5,6 (sic) y 9 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.- CAPITULO QUINTO: De la Penalidad En virtud de la manifestación expresa del Defensor Privado en representación del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la pena correspondiente al ciudadanoKEVYN (sic) DACIDZOR (sic) MARTINEZ MEJIAS, en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,5,6 y 9 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de Prisión, observa el Tribunal que el acusado de autos no posee antecedentes penales, así como tampoco constan que tenga conducta predelictual,asi como de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, por lo que haciendo la aplicación de lo establecido en dicho articulo se toma el limite inferior de la pena, quedando esta en SEIS (06) AÑOS, y tomando en cuenta el articulo 99 del Codigo (sic) Penal que establece que “ se aumentara la pena de una sexta parte…”por lo que la sexta parte de seis (6) años seria UN (1) año, quedando esta en SIETE (07) AÑOS, por lo que tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual al efectuar la pena correspondiente por admisión de los hechos, a los cuales se hace necesario aplicar la rebaja correspondiente de un tercio de la misma, la cual seria el descuento de TRES (03) años y SEIS (06) meses, nos arrojaría una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena aplicable al caso en concreto, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,5,6 y 9 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, Y así se declara.- En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara… (omissis)… DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Desestimación del Delito de Asociación Para delinquir. PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano KELVYN DACIDZON (sic) MARTINEZ (sic) MEJIAS (sic), como autor en el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,5,6 y 9 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la C.A. EMPIRE MOTORS. SEGUNDO:Se (sic) admite totalmente las pruebas ofrecidaspor (sic) el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso, admitiéndose todas las pruebas testimóniales, de expertos y documentales. Se deja constancia que No existen estipulaciones entre las partes. Así mismo, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico procesal Penal, a partir de este momento el imputado de autos, adquiere la cualidad de acusado.En (sic) este estado, luego de admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, conespecificación (sic) clara de los hechos fijados como objeto del proceso y la calificación jurídica provisional que estimó éste Tribunal aplicable en el caso de marras, la Juez del Tribunal procedió a instruir detalladamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; a saber: Principio de Oportunidad, consagrado en el artículo 38, Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15/06/2012; por ser ésta la oportunidad procesal para ello, concediéndole nuevamente el derecho de palabraA (sic) QUIEN EJERCE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO KELVYN DACIDZON MARTINEZ MEJIAS, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos.de (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito la imposición de la pena que corresponda con la rebaja de ley. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, manifestó su inconformidad con la Imposición de la Medida de Coerción Personal establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Norma adjetiva Penal, y en consecuencia interpuso el Recurso a Titulo de EFECTO SUSPENSIVO establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo expuesto por la defensa, la Juez continúa sus pronunciamientos.TERCERO: (sic) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadanoKELVYN DACIDZOR MARTINEZ MEJIAS de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, fecha de nacimiento 26-07-92, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en San Francisco de Yare, Los Añiles sector bicentenario, Yare Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 044-273-23-34, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,5,6 y 9 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA (sic) C.A. EMPIRE MOTORS; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadanout (sic) supra identificado a cumplir las penas accesorias deinhabilitación (sic) política durante el tiempo de la condena;establecida (sic) en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se impone la Medida de Coerción Personal de las establecidas en el artículo 242 de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano KELVYN DACIDZOR (sic) MARTINEZ (sic) MEJIAS (sic), de conformidad con los establecido en el artículo242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, ello a los fines de garantizar la sujeción del penado, a los actos subsiguientes del proceso seguido en su contra…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 01/06/2017, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anuncia Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose lo siguiente:
“…En este acto ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva el lapso prudencial para su fundamentación (sic) de conformidad con lo establecido en el primer aparte ejusdem que establece “…la (sic) fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso...”. (Cursivas de esta Alzada).
En fecha 28/07/2017, la antes mencionada representante del Ministerio Publico, fundamenta el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad a los artículos 430 en su último aparte y 444 numerales 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
““(…) Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, artículo 443 y artículo 444 numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal, procede a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Junio del año 2017, conforme a lo establecido en el artículo 430, en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión emitida por la Juez QUINTA de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION (sic) presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano KEVYN DAVIDSOR MARTINEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad, (sic) V- 19.960.924, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5, 6, y 9 del (sic) en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en CONCURSO REAL DE DELITOS, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal, DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual decreta el SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de hechos del prenombrado ciudadano (sic),CONDENA CUMPLIR LA PENA DE 03 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION. Todo lo cual guarda relación con el Expediente signado bajo el Nro. MP21-P-2016-001154, nomenclatura del Juzgado de Control, la cual guarda relación con el número de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-149800-2016… (Omissis)… CAPITULO VI DE LA PRIMERA DENUNCIA … una vez leído y analizado el auto fundado de la decisión de la Juez de instancia esta representación Fiscal observa sobre la decisión emitida por el Tribunal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo suficientemente su fallo de sentencia, siendo que la Sentencia del Tribunal de Instancia, se vislumbra el vicio de inmotivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, ello en virtud que se puede evidenciar una falta absoluta de fundamento lógico jurídico de las razones por las cales (sic) la juez recurrida consideraba que desestimaba en el caso de marras el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni menos aun del razonamiento del Sobreseimiento en relación al referido tipo penal, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral primero del Código orgánico (sic) Procesal Penal (sic) es decir, el Hecho (sic) a objeto del proceso no se realizó. De igual modo, la Juez de instancia no estableció con claridad la fundamentación en base al porqué admitía la acusación, ni señalando a su vez ese admisión de la acusación es realizada en cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma procesal, o en virtud de la admisión de los hechos que realizó el ciudadano KEVIN DAVIDZOR MARTINEZ MEJIAS, en la audiencia preliminar, lo que a todos luces deja a un estado incertidumbre a la vindicta pública en virtud de que la sentencia es ambigua y no aclara de manera precisa si admite la acusación o si la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 306 de la norma in-comento, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de la acusación Fiscal… (omissis)… CAPITULO VI DE LA QUINTA DENUNCIA La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de los dispuesto en el artículo 443 y 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal... Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 5 en lo referente (sic) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que tal como se evidencia en el fallo de la sentencia CONDENA al ciudadano KEVYN DAVIDSOR MARTINEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad, V- 19.960.924 , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5, 6 y 9 del (sic) en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal , a cumplir la pena de 03 años y 06 meses de prisión, por lo que el Juez de control (sic) a criterio de esta Representante Fiscal usurpó funciones propias del Juez de Ejecución (sic) ya que inobservò (sic) el contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… CAPITULO (sic) VI PETITORIO En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 01/06/2017, el ABG. MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENG, INPREABOGADO Nº 89128, en su condición de Defensor del imputado de autos, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la representante del Ministerio Publico, en los siguientes términos:
“…ESTA DEFENSA RATIFICA LA EXPOSICION REALIZADA DONDE SOLICITO LAS MEDIDAS CAUTELARES DEL ARTICULO 242 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Es Todo…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar de fecha 01/06/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 26/06/2017, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó imponer al ciudadano Kevyn Davidzor Martínez Mejías, cedulado Nº V-19.960.924 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo condenó al imputado antes mencionado, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5, 6 y 9 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos (según el A quo), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose visualizar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte en concordancia con el artículo 444 numerales 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la sala).
“Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/06/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 26/06/2017.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para imponer al ciudadano Kevyn Davidzor Martínez Mejías, cedulado Nº V-19.960.924 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo condenarlo a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5, 6 y 9 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos (según el A quo), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo importante resaltar que al no existir un fallo debidamente fundamentado que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera la Juez del Tribunal A quo en inmotivacion, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.
Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 01/06/2017, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
En este sentido, en el caso de marras la Juez del Tribunal A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales acordó imponer al ciudadano Kevyn Davidzor Martínez Mejías, cedulado Nº V-19.960.924 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5, 6 y 9 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos (según el A quo), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tales pronunciamientos no solo son escasos, sino que carecen totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
De todo lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que en el fallo recurrido existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 01/06/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Preliminar, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, manteniendo al ciudadano KEVYN DAVIDZOR MARTÍNEZ MEJÍAS, cedulado Nº V-19.960.924, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar al ciudadano KEVYN DAVIDZOR MARTÍNEZ MEJÍAS, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinta a la que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 01/06/2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 26/06/2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo al ciudadano KEVYN DAVIDZOR MARTÍNEZ MEJÍAS, cedulado Nº V-19.960.924, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar al ciudadano KEVYN DAVIDZOR MARTÍNEZ MEJÍAS, cedulado Nº V-19.960.924, ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2016-001154 (nomenclatura del A quo), y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000143 (nomenclatura de esta Alzada), al Tribunal de origen, para que el mismo sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de ésta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
ASUNTO: MP21-R-2017-000143
MTS/ FJRT/OFL/NM/cecilia