REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de noviembre de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-004087
ASUNTO: MP21-R-2017-000183
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: LUÍS ALFONZO ALTUBE MADERO, cedulado Nº V-27.447.620.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ RONDON, Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: RAMÓN HERNANDEZ, Defensor Público Penal Nº 08 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONZO ALTUBE MADERO cedulado Nº V-27.447.620, en su condición de imputado, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de octubre de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al supra ciudadano, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de octubre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-004087, seguida en contra del ciudadano LUÍS ALFONZO ALTUBE MADERO cedulado Nº V-27.447.620, en la cual le impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folio 17 al 22 de la causa principal).
En fecha 16 de octubre de 2017, el ciudadano LUÍS ALFONZO ALTUBE MADERO cedulado Nº V-27.447.620, en su condición de imputado, interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2017. (Folio 1 del recurso).
En fecha 02 de noviembre de 2017, la ABG. MARÍA DE LOURDES HERNÁDEZ RONDON, Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en 06 de octubre de 2017, por el ciudadano LUÍS ALFONZO ALTUBE MADERO cedulado Nº V-27.447.620, en su condición de imputado. (Folio 07 al 11 del Recurso).
En fecha 17 de noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el ciudadano LUÍS ALFONZO ALTUBE MADERO cedulado Nº V-27.447.620, en su condición de imputado, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de octubre de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al supra ciudadano, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO. (Folio 18 del Recurso).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de octubre de 2017, dictaminó lo siguiente:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano LUIS ALTUVE ALFONZO MADERO, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delitos (sic) de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, este tribunal acuerda caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados (sic) LUIS ALTUVE ALFONZO MADERO observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALTUVE ALFONZO MADERO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, a los imputados (sic) LUIS ALTUVE ALFONZO MADERO. SEXTO: Se acuerda librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado LUIS ALTUVE ALFONZO MADERO. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de octubre de 2017, el ciudadano LUÍS ALFONZO ALTUBE MADERO cedulado Nº V-27.447.620, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(…) Yo, LUIS ALFONZO ALTUBE MADERO, venezolano, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula número V-27.447620, (sic), actualmente procesado por ante este digno Tribunal que usted dignamente preside.
Honorable Jueza los hechos narrados por la Honorable Fiscal del Ministerio Publico (sic) no se ajustan a la verdad verdadera, porque en ningún momento he cometido ni ese ni ningún otro delito solamente que por ser pobre y no tener dinero para cancelarle a los funcionarios los cuales me dijeron que si no les daba 100 mil bolívares me abrirían un expediente, como yo les manifesté que yo no tenía porque pagarles nada, sacaron de los bolsillo (sic) de uno de los funcionarios un objeto y por cuanto me resistí a que me lo colocaran pensando que era droga o un arma, me dijeron que era muy machito ahora te vas a joder, y nunca vi lo que pusieron en el acta porque nunca me enseñaron que era, sorpresa en la audiencia de presentación de imputado me entere (sic) en este Tribunal por la información del defensor público y la exposición de la Fiscal del Ministerio publico (sic) que me había puesto un pedazo de cable y yo por miedo y ser la primera vez que veo involucrado en esta situación. este (sic) Tribunal acogió la calificación de la Fiscal del Ministerio Publico (sic) de algo de tráfico de materiales estratégicos y resistencia a la autoridad. Como dice el Fiscal General de la República Dr. TAREK WILLIAMS SADD, que en las cárceles están privados de libertad los pobres (sic)
Por las razones de hecho y de derecho aplicable en la norma adjetiva invocada, la presunción de INOCENCIA y por cuanto la decisión dictada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado no se corresponde a la verdad de los hechos y la calificación jurídica acogida no está debidamente MOTIVADA, violando el debido proceso es que APELO FORMALMENTE, a la decisión dictada por este Tribunal el día 06 de octubre de 2017. Y pido a mi Defensor Público que la fundamente.
Por tal motivo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se tramite la presente apelación por ser ello procedente y ajustada a derecho…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02 de noviembre de 2017, la ABG. MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ RONDON, Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en 16 de octubre de 2017, por el LUÍS ALFONZO ALTUBE MADERO cedulado Nº V-27.447.620, en su condición de imputado, de la siguiente manera:
“(…) Quien suscribe, Abogado: MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ RONDON, actuando en este acto con el carecer de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos (sic) confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena, ocurro y expongo:
…Omissis…
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Segundo de Control, al decretar la medida de coerción personal en contra de los prenombrados (sic), actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 252 del mismo texto constitucional, así como el contenido de las normas referidas al decreto de tales medidas.
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la Ley, con lo cual pudiera afirmar, como la hace el recurrente, que dicha decisión es susceptible de impugnación.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el LUIS ALTUVE ALFONZO MADERO, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nº V-27.447.620, carece de un verdadero fundamento que le otorgue meritos en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2017, emanada del Tribunal Segundo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…”
(Cursivas de esta Sala de Corte)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONZO ALTUBE MADERO cedulado Nº V-27.447.620, en su condición de imputado, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de octubre de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al supra ciudadano, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se observa en cuanto a la legitimación que el ciudadano LUÍS ALFONZO ALTUBE MADERO cedulado Nº V-27.447.620, en su condición de imputado, quien ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito éste sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso.
En tal sentido, la legitimación para recurrir se encuentra establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Legitimación. Articulo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Cursivas y subrayado de la Sala).
A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de data 8/12/2004, (expediente Nº 2000-0165) con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló: “(…) la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Cursivas de la Sala).
Por lo antes mencionado, considera este Tribunal de Alzada que la presente actividad recursiva se encuentra inmersa en una de las causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas, Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Así las cosas, se concluye que la legitimación del recurrente o legitimación para recurrir, es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con lo establecido en la Ley, para interponer un recurso determinado. Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso, y que constituye un requisito de admisibilidad, en cambio todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado inexorablemente a la INADMISIÓN como lo es en el presente caso, por cuanto los apelantes que lo interpusieron carecen de legitimación para hacerlo, tal y como se desprende de la causal prevista en el primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONZO ALTUBE MADERO cedulado Nº V-27.447.620, en su condición de imputado, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de octubre de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al supra ciudadano, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONZO ALTUBE MADERO cedulado Nº V-27.447.620, en su condición de imputado, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de octubre de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer al supra ciudadano, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DRA. MICHEL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MTS/FRT/OFL/NM/gpd/vt/am.-
EXP. MP21-R-2017-000183