REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000181
ASUNTO: MP21-R-2017-000174
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE REINALDO CRESPO RINCON, Cedulado Nº V- 14.341.328 y MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº 24.287.328.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
RECURRENTE: ABG. CRISPIN RAMON URBINA ARÉVALO INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, Cedulado Nº V- 14.341.328 y MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº 24.287.328.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS Fiscal Provisorio Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia, Contra la Corrupción, Banco Seguro y Mercado de Capitales.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ABG. CRISPIN RAMON URBINA ARÉVALO INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, Cedulado Nº V- 14.341.328 y MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº 24.287.328, en contra de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha trece (13) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual acuerda entre otras cosas MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en data 20/01/2017, a los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, Cedulado Nº V- 14.341.328, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto a la ciudadana MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº 24.287.328, el delito de, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la celebración de la audiencia preliminar dictó decisión mediante la cual entre otras cosas admitió totalmente la acusación fiscal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en el acto de audiencia de presentación del imputado en data 20/01/2017 a los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, cedulado Nº V-14.341.328, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto a la ciudadana MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº V-24.287.328, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 13 al 17 del Cuaderno de Incidencias)
En fecha 03 de Noviembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, dictó Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, cedulado Nº V-14.341.328, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto a la ciudadana MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº V-24.287.328, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 19 al 24 del Cuaderno de Incidencias).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el abogado CRISPÍN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, cedulado Nº V-14.341.328 y MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº V-24.287.328, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 13/09/2017, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 2 del Cuaderno de Incidencias).
En fecha 20 de Noviembre de 2017, es recibido Recurso de Apelación de Autos Nº MP21-R-2017-000174 (Nomenclatura de esta Alzada), interpuesto en fecha 18 de Septiembre de 2017 por el Abogado CRISPÍN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, quien actúan como defensor privado de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, cedulado Nº V-14.341.328, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto a la ciudadana MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº V-24.287.328, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada en fecha 13/09/2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. De acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez ORINOCO FAJARDO LEON. (Folio 31 del Cuaderno de Incidencias).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada por cuanto la acusación presentada por el representante del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de la ciudadana YIRET YENNEVIE VERGARA por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por resultar los mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes de conformidad con los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. QUINTO: No habiendo variado las circunstancias que motivaron su imposición, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados JOSE REINALDO CRESPO RINCON Y MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA, anteriormente identificados, en fecha 20/01/2017, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la entidad del delito y la posible pena a imponer, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió a los imputados JOSE REINALDO CRESPO RINCON Y MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos preparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron de manera separada lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor Privado CRISPIN URBINA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, es todo. (...)” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el abogado CRISPÍN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, cedulado Nº V-14.341.328 y MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº V-24.287.328, respectivamente, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quien suscribe (sic), CRISPIN RAMON URBINA AREVALO……inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 151.101…actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos:, JOSE REINALDO CRESPO y MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO venezolanos, titulares de la Cédula de identidad Nos. (sic) V-14.341.328, y 24.287.447, respectivamente, a quienes se le sigue causa por ante este tribunal, signado con el expediente Nº MP21-P-2.017-000181, …:
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
De conformidad con los artículos 439, 440, y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el articulo 28, Numeral 4, Literal E y literal I, ejusdem, por el presente incumplimiento a los artículos 265, 268, 264, 236, y 308, Numeral 2 y 3, de la Ley Adjetiva Penal, y el articulo (SIC) y 49 de nuestra constitución.
DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS “…Omissis…”
FUNDAMENNTOS JURIDICOS CON SU MOTIVACION
Articulo 28, Numeral 4, literal “E, e I”, del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
Articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
Articulo 268, primero aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
Articulo 236, en su encabezamiento y Numerales 2y3, del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
Articulo 308, Numeral 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
“… Haciendo mi análisis silogístico en dicha causa, con respecto al ciudadano JOSE REINALDO CRESPO, el cual se le imputa el delito de Peculado doloso y obstrucción a la administración de justicia, el articulo 52 de la ley contra la corrupción y el articulo 194 del Código Penal, ambos coinciden en establecer que quien comete peculado, no es otro que aquel que esta a cargo y custodia de la cosa, en virtud de su funciones.- “en la doctrina Carrara dice lo siguiente: la calidad del funcionario publico no es suficiente por si solo, para configurar el delito de peculado; se requiere además que el funcionario este encargado de la recaudación, custodia o administración del dinero u otros objetos en virtud de su funciones, Si el funcionario publico tiene los dineros u objetos, no por estar encargado de la recaudación, custodia o administración en virtud de sus funciones, sino por habérselos confiado con ocasión de las mismas, o de forma accidental, no comete peculado sino apropiación indebida”.- y en el caso que nos atañe, el encargado de esta cadena de custodia le corresponde al funcionario de nombre Nardo Bonasi, y no al ciudadano imputado.
Y haciendo referencia al otro delito que se le imputa a mi defendido, como es el de Obstrucción a la administración de justicia, establecido en el articulo 45, numeral 4, de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. “Es importante resaltar que la presente en su articulo 1, señala que la misma tiene por objeto perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, y también señala en su articulo 4, Numeral 9, que significa delincuencia organizada.
El Ministerio Público incurrió en una errónea aplicación de una ley, el cual no está acorde con la calificación jurídica, ya que los imputados no forman parte, de ningún grupo de delincuencia organizada, y por nombrar una característica de esta ley, este grupo debe estar conformado por mas de tres personas, y en el caso de marras, existen solamente dos personas, el del cual se le imputan tales delitos que no han cometido en ningún momento.
Por lo tanto esta defensa técnica se opone a esta “acusación fiscal”, …
En vista de lo ya expresado anteriormente, solicito, a este honorable Tribunal Colegiado, que este Recurso de Apelación sea sustanciado con el respectivo pronunciamiento, conforme a las Máximas de experiencia de este Tribunal. (Cursiva y negrilla de esta Sala.)
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que en fecha 03 de Octubre de 2017, la Abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Materia, Contra la Corrupción, Banco Seguros y Mercado de Capitales, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado CRISPIN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, abogada, DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, actuando en carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales… ocurro ante su competente autoridad, a lo fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado CRISPIN RAMON URBINA AREVALO,…en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPOO RINCON, cedulado bajo el numero V-14.341.328 Y MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado bajo el numero V-24.287.328; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 54 (SIC) de la Ley Contra la corrupción; en la causa signada con el num. MP21-P-2017-000181; nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy …:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
Omissis…”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Omissis…”
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Omissis…”
CAPITULO IV
DEL ACTO CONCLUSIVO
…En fecha seis (06) de marzo de 2017, esta representación Fiscal presento ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, cedulado bajo el numero V-14.341.328 y MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado bajo el numero V-24.287.328, por la comisión los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 54 (SIC) de la Ley Contra la Corrupción; en virtud que, durante el transcurso de la investigación se logro determinar que el mismo es participe del delito imputado, así mismo se al tribunal a quo la ratificación de la med da (SIC) Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto a criterio de esta dependencia Fiscal las circunstancias que dieron origen a su imposición no han variado, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE,-…
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Abogado CRISPIN RAMON URBINA AREVALO, con domicilio en: Calle C, Numero 5, Sector Charallave, teléfono: 0424-266.1896, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON cedulado bajo el numero V-14.341.328 y MILEY YIRET YENNEVIE VEGARA (SIC) CORVO cedulado bajo el numero V-24.287.328, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 54 (SIC) de la Ley Contra la Corrupción; en la causa signada con el núm. MP21-P-2017-000181; nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy; por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración las (SIC) razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal.(Cursiva de esta Sala.)
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado CRISPÍN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, cedulado Nº V-14.341.328, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto a la ciudadana MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº V-24.287.328, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la celebración de la audiencia preliminar dictó decisión mediante la cual entre otras cosas admitió totalmente la acusación fiscal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en data 20/01/2017. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado CRISPIN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, cedulado Nº V-14.341.328 y MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº V-24.287.328, respectivamente, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia por notoriedad judicial del Sistema Juris (2000), en el Acta de Audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 20/01/2017, levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 14 de Noviembre de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días de despacho transcurridos desde el día 13/09/2017, fecha en la cual fue dictada por ese juzgado la decisión hoy recurrida por la Defensa Privada, hasta el día 18/09/2017, fecha en la cual el abogado CRISPÍN RAMON URBINA AREVALO, interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron tres (3) días de despacho, encontrándose en tiempo de ley para interponer el presente recurso de apelación; y desde el día 29/09/2017, exclusive fecha en la cual se dio por notificado el Representante del Ministerio Público para dar contestación al Recurso de apelación de Autos interpuesto por la defensa privada, hasta el día 04/10/2017, transcurrieron tres (3) días hábiles de despacho, dejándose constancia de que el representante del Ministerio Publico dio contestación en fecha 03 de Octubre 2017.
De la Recurribilidad del Recurso
Ahora bien, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13/09/2017, mediante la cual ese Juzgado en la celebración de la audiencia preliminar dictó decisión mediante la cual entre otras cosas admitió totalmente la acusación fiscal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en data 20/01/2017 a los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, cedulado Nº V-14.341.328, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto a la ciudadana MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº V-24.287.328, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al señalar en su actividad recursiva “… El Ministerio Público incurrió en una errónea aplicación de una ley, el cual no está acorde con la calificación jurídica, ya que los imputados no forman parte, de ningún grupo de delincuencia organizada, y por nombrar una característica de esta ley, este grupo debe estar conformado por mas de tres personas, y en el caso de marras, existen solamente dos personas, el del cual se le imputan tales delitos que no han cometido en ningún momento.
Por lo tanto esta defensa técnica se opone a esta “acusación fiscal…”, (Cursiva y negrillas de esta Sala).
En tal sentido, prudente es advertir las competencias procesales propias del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, contempladas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. “Omissis…
4. “Omissis…
5. “Omissis…
6. “Omissis…
7. “Omissis…
8. “Omissis…
9. “Omissis…
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Bajo estos supuestos, cabe destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005 y ratificada en fecha 07/10/2005, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, la cual ha señalado lo siguiente:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Omissis…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Negrillas y Cursiva de esta Sala de Corte de Apelaciones)
Dentro de este contexto jurisprudencial la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal señala que:
“… Así, de la lectura de la última frase del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnadas por la vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…” En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indique en ese auto, ajustándolo a la ratio legis del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa un gravamen irreparable al acusado…” (Negrillas y Cursiva de esta alzada).
En este orden de ideas, se pronuncia la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2670 de fecha 12/08/005, al señalar:
“El acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Negrillas y Cursiva de esta alzada).
Reiterando la Sala Constitucional, dicho criterio en Sentencia Nº 176 de fecha 24/03/2010, al sostener que:
“Partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acuerda la admisión total de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, manteniendo en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos en data 20/01/2017, es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 313 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez acuerde la admisión de la acusación, en consecuencia, no puede ser impugnada.
En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado CRISPIN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, cedulado Nº V-14.341.328, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto a la ciudadana MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº V-24.287.328, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de Septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la celebración de la audiencia preliminar dictó decisión mediante la cual entre otras cosas admitió totalmente la acusación fiscal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos en data 20/01/2017. Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Abogado CRISPIN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, quien actúa como defensor de los ciudadanos JOSE REINALDO CRESPO RINCON, cedulado Nº V-14.341.328, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto a la ciudadana MILEY YIRET YENNEVIE VERGARA CORVO, cedulado Nº V-24.287.328, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 Numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de Septiembre de 2017,dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otras cosas admitió totalmente la acusación fiscal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos en data 20/01/2017. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE.
MTS/OFL/FRT/NM/PB/gp.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000174
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