REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-004290
ASUNTO: MP21-R-2017-000192


JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.884.757, V-6.510.852 y V-6.418.728, respectivamente.


DELITO: TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


RECURRENTE: ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: ABG. AMERICO RENE DÍAZ LINAREZ y ABG. DOUGLAS ALEJANDRO GUZMÁN, INPREABOGADO nros 45.179 y 201.744, respectivamente.-


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrado en fecha 22 de octubre de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial en fecha 30 de octubre del año en curso, en la cual se impuso a favor de los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.884.757, V-6.510.852 y V-6.418.728, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al contenido del articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de noviembre de 2017, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrado en fecha 22 de octubre de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial en fecha 30 de octubre del año en curso, en la cual se impuso a favor de los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.884.757, V-6.510.852 y V-6.418.728, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al contenido del articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando la presente ponencia asignada a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.-


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de octubre de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 30 de octubre del año en curso, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 22 de octubre del año 2017, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.884.757, V-6.510.852 y V-6.418.728, respectivamente, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 22 de octubre del año 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 30 de octubre del año en curso, por el Tribunal Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy y finalizada la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.884.757, V-6.510.852 y V-6.418.728, respectivamente, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 30 de octubre del año en curso, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.


IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, mediante la cual señaló lo siguiente:

“… PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: El represente del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal visto el delito objeto del proceso, y luego de revisadas las actuaciones considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden asegurarse con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.884.757, V-6.510.852 y V- 6.418.728, establecida en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Numeral 3: Consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por un laso de ocho (08) MESES. Numeral 8, consistente en presentación de DOS (02) PERSONAS, cada uno que se constituyan en calidad de FIADORES que devenguen un sueldo y/o salario igual al Salario Mínimo. Numeral 9: Estar atento al proceso y comparecer las veces que se requerido por el Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, a objeto de informar sobre lo aquí decidido. SEXTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

En fecha 30 de octubre de 2017, el Tribunal A quo, publicó la resolución judicial de la audiencia de presentación de aprehendido, en donde expresa lo siguiente:


“(…)Capítulo III
CALIFICACION JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fueron imputados los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMÓN MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSÉ LÓPEZ HERRERA, esta Juzgadora una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, así como de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público considera que los hechos narrados en el Acta Policial constituye el ilícito penal de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos presuntamente ejecutado por los imputados pueden subsumirse en los supuesto de hecho establecidos en el Tipo Penal antes mencionados .Y ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de “que se les aplique MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD” sobre el siguiente argumento;
“…por encontrarse llenos los extremos de Ley, previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir, aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
En el caso que nos ocupa esta acreditada la acción penal, para su persecución, no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer las medidas que hubiere lugar, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida si se dan los supuestos de presunción razonable, para decretar una medida de coerción personal de la establecida en la ley adjetiva penal vigente.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida Privativa de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, el Máximo Tribunal de Justicia, sentencia N° No. 438, de fecha 05 de abril de 2011 emanado de la Constitucional, en cuanto al principio de legalidad, lo siguiente;
…la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa.
En este orden de ideas, tenemos de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la Presunción de Inocencia “Cualquiera a quién se le impute la comisión de un hecho Punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trata como tal, mientras no se establezca su culpabilidad de mediante sentencias firmes”, es así como el Artículo 9 Ejusdem nos establece la afirmación de libertad preceptuando entre otras cosas lo siguiente: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del Imputado o Imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional sólo podrá ser interpretadas, restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcionada a la pena o medida de seguridad que pueda hacer un Juez”.
En virtud de lo expuesto, éste tribunal descarta el peligro de fuga, señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su parágrafo primero que “….Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 año..”, “…siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código….”, dicha presunción legal del peligro de fuga antes citada resulta de pleno derecho inaplicable al caso de autos, so pena de desmejorar a los imputados, esto en un primer orden, por cuanto los mismos tiene arraigo en el país, observando igualmente el tribunal la magnitud del daño causado, la voluntad que tienen los imputados en someterse al proceso, evidenciado en el acta policial la cual corre inserta al folio tres (3), siendo que los mismos no opusieron resistencia a la autoridad, no poseen una conducta predelictual anterior al presente hecho, de igual forma motivado a la documentación consignada en sala por la defensa privada, como son la carta de exposición de motivos, suscrita por el ciudadano José maría Marquilla, titular de la cedula de identidad E-992694, de fecha 21 de Octubre de 2017, en su condición de Gerente General de la Distribuidora Diflor C.A, en la cual señala que contrato al ciudadano Técnico Joaquín López y a sus ayudantes, con el propósito de instalar un cableado telefónico en la mencionada empresa, debido a que fue victima en reiteradas ocasiones del hurto de dichos cables, indicando además que la empresa CANTV, le informó que no disponía del material necesario para la reposición de la línea, sugiriéndole que podía adquirido y mandarlo a instalar con un técnico particular, aunado a ello consta recibo de compra Nº 15060050694, por la adquisición de una (1) unidad de Cable Telefónico Ramal Tipo F de Par para Exteriores, recibo de compra Nº 1506249516, por la adquisición de una (1) unidad de Tensor de Cable, copia de dos (2) tarjetas de crédito, la primera cuyo numero de tarjeta termina en 8101 y la segunda cuyo numero termina en 7647, presuntamente utilizadas para el pago de dicha compra y finalmente copia de la transacción donde se detalla el monto cancelado a través de las tarjetas antes señaladas, lo que avala el dicho del ciudadano Joaquín José López Herrera en sala, donde manifestó que dichos cables fueron adquiridos por mercado libre y en un segundo orden, en fundamento a que el mismo parágrafo primero establece que “…es una potestad del juez de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición fiscal imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva…”.
Asimismo observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“ART. 242.- De las medidas cautelares sustitutivas. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.- Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales no concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos para decretar una medida de privación de libertad puede ser satisfecha con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, observando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, así como el daño social causado, el comportamiento de los imputados sub judices que en el presente caso, y siendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida menos gravosa, al considerar que los sospechosos de Delito, tienen arraigo en el País, por lo que queda desvirtuado de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización, en tal sentido, se Decreta LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 vale decir del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses y numeral 8, consistente en la presentación de Dos (2) personas cada una que se constituyan en calidad de Fiadores, que devenguen un sueldo y/o salario igual al salario mínimo, numeral 9, consistente en estar pendiente del proceso y comparecer las veces que sea requerido por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DEL EFECTO SUSPENSIVO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, el Tribunal impone a los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMÓN MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSÉ LÓPEZ HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.884.757, V-6.510.852 y V-6.418.728, respectivamente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de las Medidas acordadas.
A lo cual el Ministerio Público hizo oposición a los fines según su criterio: “Ejerzo los Efecto Suspensivo conforme lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 439 numeral 4, eiusdem, por tratarse de que considera esta representación fiscal la medida solicitada es proporcional con el delito imputado por esta representación y acordado por el tribunal, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que motiva a esta representación ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento de los intereses del estado venezolano, por lo que es importante de recordar que la privación preventiva de libertad es solo una especie del genero de las medidas cautelares, ya que su finalidad no es de castigo si no el aseguramiento de los fines del proceso siendo insuficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia o cunado la representación fiscal acredite en auto la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción como los que se encuentran en las actas que conforman el presente asunto, como las actas de investigación penal , fijación fotográfica del sitio del suceso, fijación fotográfica de materiales estratégicos incautados, registro de cadena de custodia, actas de entrevistas del testigo uno, dos y reconocimiento legal de los objetos incautados, lo cual vincula a los imputados en la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que amerite pena privativa de libertad ya que su limite máximo establece una pena de doce años, fundados elementos de convicción que hacen presumir que son participes del hecho, peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, cumpliendo así los extremos exigidos por la norma adjetiva procesal conforme a los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Indicando la defensa privada: “Estoy de acuerdo con la decisión tomada por este tribunal en virtud de que no existen elementos de convicción que puedan atribuirle la responsabilidad penal alguna de mis representados con el hecho investigado, ratifico la documentación presentada ante este Juzgado donde se demuestra que efectivamente la adquisición de los 300 metros de cables, 13 tensores, que fueron adquiridos a través de las tarjetas de créditos del señor hoy imputado Joaquín López, así como una exposición de motivo suscrita por el ciudadano José Marquillas, Ci. E 992694, quien es el propietario del inmueble afectado ante la oficina de CANTV, mediante la cual consta que el mismo solicito los servicios del señor Joaquín, solicito al tribunal de alzada que se declare sin lugar el Efecto Suspensivo, asimismo dejo constancia que no existe peligro de fuga por parte de mis defendidos, en virtud de que tienen arraigo en el país, y no hay ningún tipo de obstaculización por parte de los ciudadanos imputados, en virtud que es la primera vez que se encuentran detenidos, asimismo desconocen por completo la estructura judicial y por supuesto no tienen medios económicos para ausentarse del país, ya que la pena a imponer como lo solicito el ministerio público es solo en los casos a los cuales se le atribuye la comisión de un hecho punible y nunca se les puede atribuir a ellos ya que los mismos, no son responsables ni de este delito, ni de ningún otro, ya que han trabajado en la zona y en la comunidad y son conocidos en el desempeño de sus funciones, por haberse desempeñado formalmente en sus labores cotidianas como electricistas contratados de forma privada, así como de sus trabajadores quienes han sido retenidos, única y exclusivamente por instalar y poner operativo la línea telefónica al propietario del inmueble, así como a la comunidad que ha sido objeto de hurtos en varias oportunidades, igual forma solicito formalmente que sea declarada con lugar la presente solicitud, no solo por los elementos que demuestran que no hubo un hecho punible y a su vez, que tal acción solo obedeció a unas ordenes manadas del mismo propietario del inmueble, quien en este caso debió haber sido la victima y no el estado venezolano, porque se pudo demostrar, que la adquisición del material a instalar era nuevo, con expresa autorización del propietario del inmueble quien a su vez autorizó la adquisición de unos materiales extras para la instalación, ya que los mismos se encontraban laborando en ese sitio desde dos días antes, es decir, si hubiesen sido requeridos por la autoridad o algún denunciante, mal podrían permanecer en ese sitio mas de cuarenta y ocho (48) horas, aunado a ello; el Sr. Joaquin López, fue requerido por los investigadores en virtud de ser la persona responsable de la ejecución de la obra y el mismo no estaba en el lugar de la instalación; de igual manera ratifico la solicitud de la devolución del material, así como de los equipos de trabajo que fueron incautados al momento de la aprehensión, tanto materiales de instalación, como instrumentos de trabajo y de igual modo de los equipos telefónicos. Igualmente solicito que los elementos que tomo el ministerio publico son las declaraciones d dos testigos los cuales no estaban ni en el procedimiento ni en las adyacencias del inmueble lo que demuestra que efectivamente que desconocían de esas labores de instalación que se habían iniciados tres días antes y la experticia de los supuestos materiales retenidos no indican si eran nuevos o usados y yo he demostrados suficientemente al tribunal que los mismos fueron adquiridos dos días antes de iniciar la obra, es todo.” Se acuerda el trámite de ley. ASÍ SE DECIDE
Capítulo VI
PROCEDIMIENTO APLICADO
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: El represente del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.
CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal visto el delito objeto del proceso, y luego de revisadas las actuaciones considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden asegurarse con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.884.757, V-6.510.852 y V- 6.418.728, establecida en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Numeral 3: Consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por un laso de ocho (08) MESES. Numeral 8, consistente en presentación de DOS (02) PERSONAS, cada uno que se constituyan en calidad de FIADORES que devenguen un sueldo y/o salario igual al Salario Mínimo. Numeral 9: Estar atento al proceso y comparecer las veces que se requerido por el Tribunal.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, a objeto de informar sobre lo aquí decidido.
SEXTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. (Cursivas de esta Sala de Corte).

V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 22 de octubre de 2017, el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Tercero de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“…en este acto ejerzo el recurso de apelación a Efecto Suspensivo conforme lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 439 numeral 4, eiusdem, por tratarse de que considera esta representación fiscal la medida solicitada es proporcional con el delito imputado por esta representación y acordado por el tribunal, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que motiva a esta representación ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento de los intereses del estado venezolano, por lo que es importante de recordar que la privación preventiva de libertad es solo una especie del genero de las medidas cautelares, ya que su finalidad no es de castigo si no el aseguramiento de los fines del proceso siendo insuficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia o cunado la representación fiscal acredite en auto la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción como los que se encuentran en las actas que conforman el presente asunto, como las actas de investigación penal , fijación fotográfica del sitio del suceso, fijación fotográfica de materiales estratégicos incautados, registro de cadena de custodia, actas de entrevistas del testigo uno, dos y reconocimiento legal de los objetos incautados, lo cual vincula a los imputados en la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que amerite pena privativa de libertad ya que su limite máximo establece una pena de doce años, fundados elementos de convicción que hacen presumir que son participes del hecho, peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, cumpliendo así los extremos exigidos por la norma adjetiva procesal conforme a los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Cursivas de la Sala).


V
DE LA CONTESTACION

En fecha 07 de mayo de 2017, en el Acto de Presentación de Aprehendido, el Profesional del Derecho AMERICO RENE DÍAZ LINAREZ, INPREABOGADO Nº 45.179, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“…Estoy de acuerdo con la decisión tomada por este tribunal en virtud de que no existen elementos de convicción que puedan atribuirle la responsabilidad penal alguna de mis representados con el hecho investigado, ratifico la documentación presentada ante este Juzgado donde se demuestra que efectivamente la adquisición de los 300 metros de cables, 13 tensores, que fueron adquiridos a través de las tarjetas de créditos del señor hoy imputado Joaquín López, así como una exposición de motivo suscrita por el ciudadano José Marquillas, Ci. E 992694, quien es el propietario del inmueble afectado ante la oficina de CANTV, mediante la cual consta que el mismo solicito los servicios del señor Joaquín, solicito al tribunal de alzada que se declare sin lugar el Efecto Suspensivo, asimismo dejo constancia que no existe peligro de fuga por parte de mis defendidos, en virtud de que tienen arraigo en el país, y no hay ningún tipo de obstaculización por parte de los ciudadanos imputados, en virtud que es la primera vez que se encuentran detenidos, asimismo desconocen por completo la estructura judicial y por supuesto no tienen medios económicos para ausentarse del país, ya que la pena a imponer como lo solicito el ministerio público es solo en los casos a los cuales se le atribuye la comisión de un hecho punible y nunca se les puede atribuir a ellos ya que los mismos, no son responsables ni de este delito, ni de ningún otro, ya que han trabajado en la zona y en la comunidad y son conocidos en el desempeño de sus funciones, por haberse desempeñado formalmente en sus labores cotidianas como electricistas contratados de forma privada, así como de sus trabajadores quienes han sido retenidos, única y exclusivamente por instalar y poner operativo la línea telefónica al propietario del inmueble, así como a la comunidad que ha sido objeto de hurtos en varias oportunidades, igual forma solicito formalmente que sea declarada con lugar la presente solicitud, no solo por los elementos que demuestran que no hubo un hecho punible y a su vez, que tal acción solo obedeció a unas ordenes manadas del mismo propietario del inmueble, quien en este caso debió haber sido la victima y no el estado venezolano, porque se pudo demostrar, que la adquisición del material a instalar era nuevo, con expresa autorización del propietario del inmueble quien a su vez autorizó la adquisición de unos materiales extras para la instalación, ya que los mismos se encontraban laborando en ese sitio desde dos días antes, es decir, si hubiesen sido requeridos por la autoridad o algún denunciante, mal podrían permanecer en ese sitio mas de cuarenta y ocho (48) horas, aunado a ello; el Sr. Joaquin López, fue requerido por los investigadores en virtud de ser la persona responsable de la ejecución de la obra y el mismo no estaba en el lugar de la instalación; de igual manera ratifico la solicitud de la devolución del material, así como de los equipos de trabajo que fueron incautados al momento de la aprehensión, tanto materiales de instalación, como instrumentos de trabajo y de igual modo de los equipos telefónicos. Igualmente solicito que los elementos que tomo el ministerio publico son las declaraciones d dos testigos los cuales no estaban ni en el procedimiento ni en las adyacencias del inmueble lo que demuestra que efectivamente que desconocían de esas labores de instalación que se habían iniciados tres días antes y la experticia de los supuestos materiales retenidos no indican si eran nuevos o usados y yo he demostrados suficientemente al tribunal que los mismos fueron adquiridos dos días antes de iniciar la obra, es todo…” (Cursivas de la Sala).

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de octubre de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 30 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición procesal penal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión de los imputados de autos, asentó:

“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)


Asimismo, se evidencia en la fundamentación de fecha 30 de octubre de 2017, que el Tribunal A quo califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.884.757, V-6.510.852 y V-6.418.728, respectivamente, por considerar que se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos, dichos artículos establecen:

“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala)


En cuanto al segundo pronunciamiento señalado por el A quo, este asentó:

“SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.…” (Cursiva de esta Sala).

De lo anterior se desprende, que la Juez A quo en la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de octubre de 2017, acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Así mismo, evidencia esta Sala que la Juez de Control en su tercer pronunciamiento señaló lo siguiente:

“…TERCERO: El represente del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda....” (Cursiva de esta Sala).
Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por la A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Tercero de Control y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:

“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).


Finalmente, en relación al cuarto pronunciamiento, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, y la cual es objeto de la actividad recursiva expresa:

“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal visto el delito objeto del proceso, y luego de revisadas las actuaciones considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden asegurarse con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.884.757, V-6.510.852 y V- 6.418.728, establecida en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Numeral 3: Consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por un laso de ocho (08) MESES. Numeral 8, consistente en presentación de DOS (02) PERSONAS, cada uno que se constituyan en calidad de FIADORES que devenguen un sueldo y/o salario igual al Salario Mínimo. Numeral 9: Estar atento al proceso y comparecer las veces que se requerido por el Tribunal. …” (Cursivas de la Sala).

Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera el Representante del Ministerio que: “(…)considera esta representación fiscal la medida solicitada es proporcional con el delito imputado por esta representación y acordado por el tribunal, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que motiva a esta representación ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento de los intereses del estado venezolano…”

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que los delitos como calificación jurídica provisional admitida por el A quo, en el presente caso a los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.884.757, V-6.510.852 y V-6.418.728, respectivamente, es el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación…”

De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Publico, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, supera los diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que el Juez puede razonadamente como en efecto lo hizo, rechazar la petición fiscal e imponer a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en que dicha circunstancia excede de diez (10) años, es una presunción iuris tantum y no en una presunción iuris et de iuris. (Subrayado de esta Alzada).

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Superior, que la Juez A quo al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decreta la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo que no se encuentra acreditada una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que los imputados de autos poseen arraigo en el país, y la voluntad que tienen los imputados en someterse al proceso, de igual forma no van a obstaculizar la presente investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser el más interesados en esclarecer los hechos, siendo que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal.

De modo que el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de octubre de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acordó imponer las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.884.757, V-6.510.852 y V-6.418.728, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 30 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 22 de octubre de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acordó imponer las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a los ciudadanos YOHANDRY SAMUEL RAVELO CEDEÑO, JULIO RAMON MATA ESPINOZA y JOAQUIN JOSE LOPEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.884.757, V-6.510.852 y V-6.418.728, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO




JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE





DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN






LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






MTS/FJRT/OFL/NM/gpd/vt/ag
EXP. MP21-R-2017-000192