REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 1730-2017
ASUNTO: MP21-R-2017-000197
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
RECURRENTE: ABG. JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
FISCAL: ABOGADA ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien asiste al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2017 y publicada posteriormente la Resolución Judicial en data 19/10/2017, en la cual niega la solicitud hecha por la defensa del imputado de autos en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Octubre de 2017, es celebrada Audiencia de Presentación ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos, imponer al adolescente de la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 100 al 103 de la causa principal).
En fecha 25 de Octubre de 2017, el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien asiste al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18/10/2017 y posteriormente publicada resolución judicial en data 19/10/2017. (Folios 6 al 14 del recurso).
En fecha 02 de Noviembre del 2017, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 25/10/2017 por la defensa pública. (Folios 17 al 20 del recurso)
En fecha 16 de noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones dio por recibido Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor público del adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2017 y publicada resolución judicial en data 19/10/2017, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional acogió el delito precalificado por la Representación Fiscal de EXTORSIÓN EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imponiendo al adolescente la Detención Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, negando la solicitud realizada por el Defensor Público de una medida menos gravosa contenida en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000197, solicitándose
también al prenombrado órgano jurisdiccional la causa principal Nº 1730/2017, en virtud de que este Tribunal de Alzada lo consideró necesario, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 28 del recurso).
En fecha 23 de noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido oficio Nº 2820-730/2017 procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual remite causa principal, signada bajo el Nº 1730/2017. (Folio 33 del recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual señala:
DISPOSITIVA
“(…) Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, así como la exposición de la victima este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad asimismo la aprehensión en flagrancia.-SEGUNDO: El tribunal acuerda imponerle al adolescente: M. J. E. S. G., (sic) (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Por encontrarse incurso en la en la (sic) presunta comisión del tipo penal de Extorsión en Grado de Co-Autoría, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión.-TERCERO: Se ordena librar orden de Ingreso signada con el Nº 2820/033/2017, correspondiente al adolescente: M. J. E. S. G., (sic) (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigida al Centro de Atención SEPINAMI, con sede en los Teques, asimismo, se ordena librar oficio signado con el Nº 2820-693/2017, dirigido a la Coordinación Policial Independencia-Santa Teresa del Tuy: ello a los de que el mencionado adolescente quede en el establecimiento a su cargo hasta tanto se haga efectivo su ingreso al mencionado Centro.-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral…” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 19 de octubre de 2017 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó texto íntegro de la decisión:
“(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, de los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de (sic) excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que nos comporta como sanción definitiva la privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es por esto que el Tribunal acuerda imponerle al adolescente M.J.S,. (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), la Detención preventiva de libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos.- SEGUNDO: El tribunal acuerda imponerle a la adolescente: M. J. S., (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente), la Detención preventiva de libertad conforme al artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en la comisión del tipo penal del tipo penal (sic) de Extorsión en Grado de Co-Autoría, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.- TERCERO: Se orden (sic) librar orden de Ingreso signada con el Nº 2820-033/2017, correspondiente al adolescente: M. J. S., (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigida al Centro de Atención SEPINAMI, con sede en los Teques, asimismo, se ordena librar oficio signado con el Nº 2020-693/2017, dirigido al Coordinación Policial Independencia-Santa Teresa del Tuy; ello a los de que el mencionado adolescente quede en el establecimiento a su cargo hasta tanto se haga efectivo su ingreso al mencionado Centro.-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:20 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de octubre de 2017, el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien asiste al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)Yo, JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, en mi carácter de Defensor Público Segundo del Sistema Penal (sic) de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… actuando en este acto como Defensor Publico del Adolescente imputado: MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Santa Lucía del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda de 16 años de edad… En base a los artículos 608 literal C y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a los Artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: ante usted respetuosamente ocurro para exponer e imponer Recurso de APELACIÓN, en nombre de mi representado: MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, arriba identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), en la causa signada con el Nº 1730-17 y dándome por notificado de la decisión en esa misma fecha, mediante la cual Negó la solicitud formulada por este Defensor Público relativa a la C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en la Audiencia Oral de Presentación realizada a mi defendido… cumpliendo decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 26/06/2017, y como consecuencia de la aludida decisión, mi defendido: MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, ya identificado en autos, habiendo cumplido el régimen de presentaciones impuestas como medida cautelar Por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, paso de tener una libertad con restricciones a una situación de violación al Debido Proceso Articulo (sic) 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho a la Libertad Articulo 37 ejusdem y el Principio de Presunción de Inocencia Articulo 540 ejusdem.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN
…En este aparte es de señalar que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no toma en cuenta lo que señala la víctima, quien es el sujeto pasivo, parte interesada y protagonista de sus propios hechos, en la referida Audiencia de Presentación de fecha DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). Las únicas que estuvieron presente en el lugar y en el momento de la aprehensión de mi defendido… la presunta víctima de nombre JOVANNY. Así las cosas la presunta víctima dice en su declaración interpuesta en la mencionada audiencia, que la persona que lo extorsiono fue un ciudadano cuyo remoquete es el “EL BEBE” y exculpa totalmente a mi defendido en el delito de extorsión, se pregunta la defensa como es posible que si la parte interesada que funge como victima, el cual es protagonista de sus propios hechos y que ademas (sic) exculpan a mi defendido, la fiscal se extralimita en su precalificación y con todos estos elementos que exculpan a mi defendido la juzgadora con su poder discrecional no cambio la precalificación jurídica…
En este orden de ideas es importante señalar que el proceso al adolescente; MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, ya identificado en autos, se observa: UNICO: LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD al adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, ya identificado en autos. En la fase de investigación donde aparece como imputado dicho adolescente se ha volado las Garantías Fundamentales de la Libertad y la Defensa, consagrados en los Artículos (sic) 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Articulos (sic) 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran la no solo la garantía de libertad sino la condiciones, circunstancias, fundamentos y procedimiento por lo cual se puede dictar una medida privativa de libertad. Y el Articulo 49 ordinal 1º en concordancia con los Artículos 544 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran la no solo la garantía de la defensa sino el Derecho ha ser informado sobre su proceso y los motivos por lo cual se le dicto una medida privativa de libertad…
Ahora bien; Ciudadanos Jueces de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, la decisión del Tribunal A Quo, no cumple con lo preceptuado en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión no fue fundada conforme a este Articulo no cumpliendo con el contenido del literal 2.- Al no realizar Una sucinta enunciación del hecho o hechos que le atribuyen. Dicha decisión se limita en señalar las circunstancias que inculpan a mi defendido, pero las que lo exculpan como lo es la declaración de la victima JOVANNY, actuando es sesgada. En cuanto al ordinal 3.- Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código. Tampoco el Tribunal A Quo, indica las razones en los presupuestos de los Artículos 237 y 238 ejusdem. Alegato que hace esta defensa por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
La realización y ejecución de la actividad procesal está condicionada a ciertos criterios de legitimidad, legalidad y constitucionalidad que proporcionan la debida validez a la actuación del funcionario que produce el acto, por lo que nuestra Carta Magna advierte que los actos de fuerza, la usurpación de funciones, el poder ejercido con abuso o extra limitaciones y sobre todo, EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN FRANCA CONTRARIEDAD A LA LEY, acarrean ineficiencia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
En el procedimiento para determinar la responsabilidad penal del adolescente se sigue la concepción garantista propia del procedimiento acusatorio, donde se establece La responsabilidad del adolescente en la medida de su culpabilidad, señalándose que se trata de una responsabilidad distinta a la del adulto dado la especialidad de la jurisdicción y sanción imponible. Por parte las disposiciones que contiene la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente se deben interpretar y aplicar en armonía con sus principios rectores y los principios constitucionales, del Derecho Penal, del Procesal y de los Tratados Internacionales.
…Considera muy respetuosamente la Defensa Pública del adolescente MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, ya identificado en autos, que la decisión aquí impugnada, no sólo fue contraria a derecho, por ilogicidad o insuficiencia en su motivación, sino que, mediante la misma resultaron vulnerados derechos fundamentales de mi defendido como lo es LA GARANTIA FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD... desconociendo esta defensa cuales son los motivos, fundamentos y la norma por la cual se basa la decisión del Tribunal A QUO, en este orden de ideas en Sentencia Nº 220 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-346 de fecha 03/07/2014, nos dice que …la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa… (NEGRILLAS DE LA DEFENSA). …
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Sal Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, es que en nombre de mi defendido: MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, ya identificado en autos, solicitó la ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN, del presente escrito de Apelación conforme a los artículos 608 literal C y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a los Artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada con lugar, anulando la decisión del Tribunal Primero de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por falta de motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que debe dar al momento de dictar una decisión, en consecuencia se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia de Presentación de fecha DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), y de la Privación Ilegitima de la Libertad y en consecuencia reponga la causa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación y decrete la inmediata libertad del adolescente: MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, ya identificado en autos. Es justicia que espero en la población de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, a la fecha de su presentación… (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02 de Noviembre de 2017, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 25/10/2017 por la defensa pública, señalando lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección, de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la Decisión dictada en fecha 18 de octubre del año 2017, mediante la cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declaro SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa como las (sic) prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en la Audiencia de Presentación efectuada al adolescente imputado MICHAEL JOSE SEQUERA GOMEZ, de 15 años de edad; todo concerniente al ASUNTO 1730 /2017 y Nomenclatura del Ministerio Público Nº MP-260205-2017…” (Cursivas de Alzada).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien asiste al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2017 y publicada posteriormente la Resolución Judicial en data 19/10/2017, en la cual niega la solicitud hecha por la defensa del imputado de autos en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente recurso de apelación presentado por el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien asiste al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia q posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso, tal como se desprende del acta de fecha 08/06/2017, inserta al folio veintidós 22 de la causa principal.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 03 de noviembre de 2017, realizado por la Secretaría Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía de los días de despacho transcurridos desde el día 19/10/2017, fecha en la cual se publicó la resolución judicial de la Audiencia de Presentación de fecha de 18/10/2017, hasta el día 25/10/2017, fecha en la cual la defensa pública interpone Recurso de Apelación, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer dicha actividad recursiva.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo dispuesto en los artículos 608 literal c y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresan:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien asiste al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2017 y publicada posteriormente la Resolución Judicial en data 19/10/2017, en la cual niega la solicitud hecha por la defensa del imputado de autos en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien asiste al adolescente M. J. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2017 y publicada posteriormente la Resolución Judicial en data 19/10/2017, en la cual niega la solicitud hecha por la defensa del imputado de autos en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
EXP. MP21-R-2017-000197
MTS/OFL/FJRT/NM/PB/gp-