REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º

CAUSA PRINCIPAL : MP21-P-2015-004005
ASUNTO ACUMULADO : MP21-O-2017-000024
ASUNTO : MP21-O-2017-000023

ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

ACCIONANTES: ROSARIO BERBESI DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.863.390, quien alega ser madre del ciudadano OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.441, asistida por el Profesional del Derecho JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.039 y la Adolescente M.H.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien alega ser de hija del ciudadano ORLANDO HEREDIA MEDINA, asistida por la profesional del Derecho ANNY MARISOL CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercido por la ciudadana ROSARIO BERBESI DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.863.390, quien alega ser madre del ciudadano OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.441, Asistida por el Profesional del Derecho JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.039 y la Adolescente M.H.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien alega ser de hija del ciudadano ORLANDO HEREDIA MEDINA, asistida por la profesional del Derecho ANNY MARISOL CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244, en contra de la ciudadana MARTHA ELENA CESPEDES, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta violación del artículo 44 numeral 5, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando las accionantes la presunta omisión en la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 05 de septiembre de 2016, en la cual se acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (Según las accionantes en amparo).

AGRAVIANTE: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
PUNTO PREVIO

En fecha 24 de noviembre de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal acordó ACUMULAR las acciones de Amparo Constitucional signadas con el número MP21-O-2017-000024 y MP21-O-2017-000023 respectivamente, por cuanto las mismas versan sobre una misma decisión, quedando identificadas con el número MP21-O-2017-000023.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la ABG. MARTHA ELENA CESPEDES, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala la accionante en su escrito de solicitud de amparo constitucional.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales.
(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte de la Juez MARTHA ELENA CESPEDES en cuanto a emitir pronunciamiento sobre la ejecución de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016 (Según los accionantes en amparo).

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-



DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Arguye la accionante ROSARIO BERBESI DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.863.390, en su condición de madre del ciudadano OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.441, Asistida por el Profesional del Derecho JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.039, entre otras cosas:

“Yo, ROSARIO BERBESI DE RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en San CristóbalTáchira (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-17.863.390 madre del ciudadano OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.468.441 Privados (sic) de libertad en el Internado Judicial Rodeo II del estado Miranda desde el día 27 de octubre de 2015, acusado por delitos establecido en la (sic) leyes penales venezolanas según expediente numero MP21-P-2015-004005. Actuando en este acto asistidas (sic) por el profesional del derecho JOSE MORON. Abogado. Inpre-Abogado número 99.039Acudimos (sic) ante Usted para solicitar de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1 y 4 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales acción judicial (sic) de Amparo Constitucional en contra del tribunal segundo de primera instancias en funciones de control del circuito judicial penal del estado (sic) Miranda extensión Valles del Tuy por no ejecución de decisión judicial la cual atenta contra la libertad personal:
“1. DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACCIONANTES Y DE LAS PERSONAS QUE ACTUAN A SU NOMBRE
-ROSARIO BERBESI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V-17.863.390, madre del ciudadano OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.468.441.
- Profesional del derecho JOSE MORON. Abogado. Inpreabogados números (sic) 99.039. Domicilio procesal: Carretera Cua-Santa Barbará-Ocumare del Tuy (sic). Al lado de circuito judicial de los valles del (sic) Tuy. Oficina Numero (sic) 02. Municipio Tomas Lander. Estado Miranda. Teléfonos 0414-299-24-77 y 0412-336-29-14.
1.2-DE LA PARTE AGRAVIANTE:
Tribunal Segundo estadal de primera instancia (sic) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial penal (sic) del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, honorable Juez Dra. Martha Elena Céspedes Hernández.
…omissis…
4- SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADAS DE VIOLACION
4.1-Violacion (sic) a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consiste a no ejecutar las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada por ese órgano con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 5 de septiembre del 2016 de acuerdo al articulo 313 numeral 5 en concordancia con el articulo 242 ambos del código orgánico procesal penal (sic)
5-DESCRIPCION (sic) NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION (sic) Y DEMAS (sic) CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
Durante la Audiencia Preliminar de fecha 05 de septiembre de 2016 en (sic) tribunal segundo de estadal en funciones de control (sic) Decidió entre otras cosas, la Revisión según el articulo 313 numeral 5 del código orgánico procesa penal (sic) de la medida privativa de libertad que pesaba sobre los imputados de autos por la medida cautelares sustitutiva de libertad por una de las consagradas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal (sic), lo cual consta inserta a los Autos en el folio 157 Pieza III del expediente numero Mp21-p-20015-004005. Esta decisión no fue ejecutada hasta la presente fecha por lo cual los acusados se encuentran Ilegítimamente Privados de libertad hasta la presente fecha.
En fecha 13 de septiembre del año 2017 fue señalado por parte de la abogada Diana Alexandra Cáceres Castañeda por escrito al tribunal primero de juicio (sic) del incumplimiento u omisión de la decisión del juez de control de dictar medida cautelar sustitutiva de libertad a sus representados Siendo como fuere advertido esta omisión por la ante mencionada Defensa Privada Abogada Diana Alexandra Cáceres Castañeda mediante diligencia el día 13 de noviembre de 2017 solicito (sic) el cumplimiento de la Decisión SEXTA de la Audiencia Preliminar de fecha 05 de septiembre de 2017 en la cual se Otorgó la Revisión de medida la cual consta inserta a los Autos en el folio 157 Pieza III y aún no han sido libradas las Boletas de Excarcelación. Siendo esta Falta de Ejecución de la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 5 de Septiembre de 2016.
El día viernes 6 de noviembre de 2017 el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, remitió el Expediente signado con la Nomenclatura MP21-2015-4005 a los fines de subsanar Incongruencias encontradas en la revisión exhaustiva del mismo. Una vez remitido a la URD fue devuelto a la Ciudadana Juez Segunda en funciones de Control Martha Elena Céspedes.
Hasta la presente fecha la Ciudadana Juez segundo de control (sic) no ha ejecutado la decisión de cambiar la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Es por lo que acudimos a su competente autoridad a solicitar:
Se ejecute las medida cautelare (sic) sustitutivas de libertad y una ves (sic) cumplidas los requisito (sic) de cualquiera de las medidas cautelares señaladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal (sic) sean libradas la Boleta de Excarcelación Oscar Antonio Ortega Berbesi (sic), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-9.468.441, remitidas al Centro Penitenciario Rodeo II del Estado Bolivariano de Miranda.
…omissis …
7-CONCLUSIONES
Sus señorías el tribual (sic) segundo de primera instancia en funciones de control de la extensión (sic) Valles del Tuy del circuito judicial penal del estado (sic) Miranda violo (sic) el articulo 44 numeral 5 de la constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela en cuanto a la libertad personal a mantener privado de libertad a no ejecutar la decisión de cambio de medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a los articulo (sic) 313 numeral 5 en concordancia con el articulo (sic) 242 ambos del código orgánico procesal penal (sic) durante la audiencia preliminar celebrada el 5 de septiembre de 2016.
8- DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN
De acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 49 numeral 1 de la constitución (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela promuevo como prueba documental el expediente numero Mp21-p-2015-004005 el cual para el momento en que se interpone el presente recurso se encuentre (sic) en la sede del tribunal segundo de control de la extensión Valles del Tuy del circuito judicial penal del estado (sic) Miranda el cual contiene la decisión objeto de la presente acción por lo que hace este medio probatorio útil y legal, pertinente y necesario.
9-DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
La presente acción es el único recurso con el cual cuenta el acusado de autos para hacer ejecutar la medida cautelar a su favor en virtud que la decisión del 5 de septiembre del 2016 quedo firme, no siendo atacada por la interposición de recurso de apelación ni por la defensa (pues fue esta la que lo solicito) ni por la fiscalía. No existe ningún otro recurso expedito ni inmediato para hacer cumplir la decisión del tribunal segundo de control (sic), por lo cual se debe admitir la presente acción de amparo constitucional en aras de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados ambos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
10- PETITORIO
Por lo ante expuesto solicito
1-Sea admitida la presente acción de amparo constitucional (sic)
2-Sea debidamente notificada para dar respuesta a la presente acción a la honorable juez (sic) Abogada Martha Elena Céspedes.
3-Sea notificado de la presente acción de amparo constitucional (sic) el fiscal del ministerio público (sic) competente para que se haga parte y de respuesta tal como lo ordena la ley
4-Sea fijada la audiencia constitucional respectiva.
5-Declare con lugar la pretensión plateada (sic) como accionante
6-Ordene al juez segundo de control (sic) ejecutar las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en la audiencia preliminar
7-Restablecer el derecho constitucional infringido
Pido que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.” (Cursivas de la Sala).


De igual manera la adolescente M.H.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hija del ciudadano ORLANDO HEREDIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.302.694, expresa en su acción de amparo lo siguiente:


“Yo, MARIANGEL HEREDIA CACERES, Venezolana, menor de edad titular de la cédula de identidad No V-29.966.618 actuando como hija del ciudadano ORLANDO HEREDIA MEDINA, colombiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.302.694 según consta en esta acta de nacimiento Nº 1832 quien es colombiano, actualmente privado de libertad en el centro penitenciario rodeo (sic) II del estado miranda (sic) desde el día 27 de octubre de 2015. Acusado por delitos establecidos en las leyes penales venezolanas según expediente numero MP21-p-2015-004005. Actuando en este acto asistidas (sic) por el profesional del derecho ANNY MARISOL ANGUIZ CAMACHO Abogada. Impre-Abogado número 187.244 Acudimos ante usted para solicitar de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1 y 4 de la ley orgánica de amparo constitucional (sic) en contra del tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado miranda extensión valles del tuy (sic) por no ejecución de decisión judicial la cual atenta contra la libertad personal:
“1. DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACCIANTES Y DE LAS PERSONAS QUE ACTUAN A SU NOMBRE
-MARIANGEL HEREDIA CACERES, venezolana, menor de edad domiciliada en Baruta caracas (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-29.966.618, hija del ciudadano ORLANDO HEREDIA MEDINA, colombiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 82.302.694.
- Profesional del derecho ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO. Abogado. Impre-Abogados números (sic) 187.244. Domicilio procesal: avenida principal sabanas de la cruz edificio la santísima trinidad (sic) PB local A Ocumare del tuy municipio tomas (sic) Lander. Estado Miranda-.
1.2-DE LA PARTE AGRAVIANTE:
Tribunal segundo estadal de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial penal del estado miranda extensión valles del tuy (sic), honorable juez Dra. Martha Elena Céspedes Hernández.
…omissis…
4- SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADAS DE VIOLACION
4.1-Violación a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana (sic) de Venezuela la cual consiste a no ejecutar las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada por ese órgano con acción de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 5 de septiembre del 2016 de acuerdo al articulo 313 numeral 5 en concordancia con el articulo 242 ambos del código orgánico procesal penal (sic)
5-DESCRIPCION (sic) NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION (sic) Y DEMAS (sic) CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
Durante la Audiencia Preliminar de fecha 05 de septiembre de 2016 en (sic) tribunal segundo de estadal en funciones de control (sic) decidió entre otras cosas, la revisión según el articulo 313 numeral 5 del código orgánico procesa penal (sic) de la medida cautelares sustitutiva de libertad por una de las consagradas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal (sic), lo cual consta inserta a los autos en el folio 157 Pieza III del expediente numero Mp21-p-20015-004005. Esta decisión no fue ejecutada hasta la presente fecha por lo cual los acusados se encuentran Ilegítimamente Privados de libertad hasta la presente fecha.
En fecha 13 de septiembre del año 2017 fue señalado por parte de la abogada Diana Alexandra Cáceres Castañeda por escrito al tribunal primero de juicio (sic) del incumplimiento u omisión de la decisión del juez de control de dictar medida cautelar sustitutiva de libertad a sus representados siendo como fuere advertido esta omisión por la antes mencionada Defensa Privada Abogada Diana Alexandra Cáceres Castañeda mediante diligencia el día 17 de noviembre de 2017 solicito (sic) el cumplimiento de la decisión SEXTA de la Audiencia Preliminar de fecha 05 de septiembre de 2017 en la cual se otorgó la revisión de medida la cual consta inserta a los autos en el folio 157 Pieza III y aún no han sido liberados las boletas de excarcelación. Siendo esta falta de ejecución de la decisión de la audiencia preliminar de fecha 5 de Septiembre de 2016. El día viernes 6 de noviembre de 2017 el tribunal primero en funciones de juicio de la circunscripción judicial del estado miranda extensión valles del tuy (sic), remitió el expediente signado con la nomenclatura MP21-2015-4005 a los fines de subsanar incongruencias encontradas en la revisión exhaustiva del mismo. Una vez remitido a la URD fue devuelto a la ciudadana juez segunda en funciones de control (sic) Martha Elena Céspedes.
Hasta la presente fecha la ciudadana juez segundo de control (sic) no ha ejecutado la decisión de cambiar la medida de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertada (sic) por lo que acudimos a su competente autoridad a solicitar:
Se ejecute las medidas cautelare (sic) sustitutivas de libertad y una vez cumplidas los requisito (sic) de cualquiera de las medidas cautelares señaladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal (sic) sean liberadas (sic) la boleta de excarcelación Orlando Heredia Medina, colombiano titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.302.6934 remitidas al centro penitenciario rodeo II (sic) del Estado Bolivariano de Miranda.
…omissis …
7-CONCLUSIONES
Sus señorías el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control de la extensión valles del tuy del circuito judicial penal del estado miranda (sic) violo (sic) el articulo 44 numeral 5 de la constitución de la republica bolivariana (sic) de Venezuela en cuanto a la libertad personal a mantener privado de libertad a no ejecutar la decisión de cambio de medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertada (sic) de acuerdo a los articulo 313 numeral 5 en concordancia con el articulo 242 ambos del código orgánico procesal penal (sic) durante la audiencia preliminar celebrada el 5 de septiembre de 2016.
8- PETITORIO
Por lo ante expuesto solicito:
1-Sea admitida la presente acción de amparo constitucional (sic)
2-Sea debidamente notificada para dar respuesta a la presente acción a la honorable juez (sic) Abogada Martha Céspedes.
3-Sea notificado de la presente acción de amparo constitucional (sic) el fiscal (sic) del Ministerio Público competente para q (sic) se haga y de respuesta tal como ordena la ley.
4-Sea fijada la audiencia constitucional respectiva.
5-Declare con lugar la pretensión planteada como accionante.
6-Ordene al juez segundo de control (sic) ejecutar las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en la audiencia preliminar.
7-Restablecer el derecho constitucional infringido.
Pido que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Cursivas de la Sala).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la ciudadana ROSARIO BERBESI DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.863.390, en su condición de madre del ciudadano OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.441, asistida por el Profesional del Derecho JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.039, mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual señala: “(…)contra del tribunal segundo de primera instancias en funciones de control del circuito judicial penal del estado (sic) Miranda extensión Valles del Tuy por no ejecución de decisión judicial la cual atenta contra la libertad personal,…” (Cursivas de la Sala).

En fecha 17 de noviembre de 2017, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que ese Juzgado se sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, si cursa ante esa instancia causa signada con el Nº MP21-P-2015-004005 (nomenclatura del A quo), y de ser afirmativo, si existe pronunciamiento en relación a la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 05 de septiembre de 2016, en la cual se acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (Según las accionantes en amparo).

En fecha 23 de noviembre de 2017, es recibido oficio Nº 1659/2017, de fecha 20 de noviembre de 2017, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite informe respecto a la causa MP21-P-2015-004005.

En 22 de noviembre de 2017, esta Sala de Corte dictó auto el cual es del tenor siguiente: “De la revisión exhaustiva de la presente causa y del inventario llevado por esta Sala de Corte, se evidencia que cursa acción de Amparo Constitucional número MP21-O-2017-000024, el cual guarda relación con la acción de Amparo Constitucional número MP21-O-2017-000023, por cuanto los mismos versan sobre una misma decisión. En razón de lo anterior se hace necesario analizar el contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “(…) La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”; así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente: “(…) Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. (Cursivas de la Sala). Del estudio de las normas anteriormente transcritas, podemos concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular las acciones de amparo constitucional signadas con los números MP21-O-2017-000023 y MP21-O-2017-000024, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los mismos. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente transcrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las acciones de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificarlas, quedando identificadas con el número MP21-O-2017-000023. Asimismo visto que se hace necesario para que este Tribunal Superior emita pronunciamiento sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, es por lo que ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines que remita a este Tribunal de alzada en un lapso que no exceda las veinticuatro (24) horas, Asunto Principal signado bajo el Nº MP21-P-2015-004005, conforme a lo dispuesto en Sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; una vez realizada la revisión a dicha causa principal por parte de este Tribunal Superior, será devuelta al Tribunal de origen.”.


En fecha 27 de noviembre de 2017, es recibido oficio Nº 1671/2017 de fecha 23 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda remite a esta alzada causa principal signada con el Nº MP21-P-2015-004005.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que las accionantes ROSARIO BERBESI DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, cedulado Nº V-17.863.390, quien alega ser madre del ciudadano OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, cedulado Nº V-9.468.441, asistida por el Profesional del Derecho JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.039 y la Adolescente M.H.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien alega ser de hija del ciudadano ORLANDO HEREDIA MEDINA, cedulado Nº E-82.302.694, asistida por la profesional del Derecho ANNY MARISOL CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244, interponen Acción de Amparo Constitucional, señalando como presunto agraviante a la ABG. MARTHA ELENA CESPEDES, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la omisión en la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 05 de septiembre de 2016, en la cual se acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (según las accionantes en amparo).


Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:


Evidencia este Tribunal Colegiado, que la ciudadana ROSARIO BERBESI DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, cedulada Nº V-17.863.390, quien alega ser madre del ciudadano OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, antes identificado, y la Adolescente M.H.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien alega ser de hija del ciudadano ORLANDO HEREDIA MEDINA, antes identificado, no poseen cualidad para accionar en Amparo Constitucional, toda vez que dicha Acción exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el Amparo, entendiéndose que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre las personas del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer. Sin embargo, existen situaciones en las cuales la ley concede al sujeto el poder de hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, pero el principio general recogido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es que, fuera de los casos previstos por la ley, no puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, por lo que en el caso de marras la ciudadana ROSARIO BERBESI DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, antes identificada, quien alega ser madre del ciudadano OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, antes identicado, y la Adolescente M.H.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien alega ser de hija del ciudadano ORLANDO HEREDIA MEDINA, antes identificado, no pueden subrogarse derechos de terceros que no les corresponden.


Desde esta perspectiva, en cuanto al requisito establecido en el prime numeral del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido” (cursivas de esta Sala), observa esta Alzada que la ciudadana ROSARIO BERBESI DE RODRÍGUEZ, cedulada Nº V-17.863.390, quien alega ser madre del ciudadano OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, antes identificado, consignó partida de nacimiento del prenombrado ciudadano, de igual manera la adolescente M.H.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien alega ser de hija del ciudadano ORLANDO HEREDIA MEDINA, antes identificado, consignó partida de nacimiento referente a su persona, pero aun consignando dichos documentos, las mismas no pueden hacer valer en nombre propio un derecho ajeno.

Así tenemos que, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que:


Artículo 27 “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (Cursivas de esta Sala de Corte),


De igual manera señala el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:

Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” (Cursivas negrillas y subrayado de esta Sala de Corte).


Al respecto, señala la Sala Constitucional en Sentencia Nº 147 del 20/02/2009 con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, que en decisiones Nº 1364 del 27/06/2005, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12/08/2005, Nº 152 del 02/02/2006 y Nº 1117 del 14/06/2007, se estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Cursivas negrillas y subrayado de esta Sala de Corte)


De lo anterior se desprende que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde a la persona que esté sufriendo la lesión de un derecho Constitucional. No obstante, si el titular del derecho Constitucional vulnerado no puede o no quiere ejercer la acción de amparo, éste podrá ser interpuesto por un abogado que demuestre mediante poder de representación (especial), acta de designación y juramentación por ante el Tribunal que corresponda; de manera que, la acción de amparo constitucional puede ser intentada, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, es por ello que se considera imprescindible que quien ostente a accionar el amparo en representación del agraviado, cumpla con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “(…) identificación suficiente del poder conferido…”.

En atención a lo anterior establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 332 de fecha 02/05/2016, lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
...Omissis…
Luego, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.
…Omissis…
(…) al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.”


En el caso del proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que la asistencia letrada en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal. En este sentido, observa ésta Sala que en la presente acción de amparo constitucional, el abogado JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.039 y la abogada ANNY MARISOL CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244, no demostraron mediante instrumento alguno la cualidad de defensores privados que se acreditan, ni poder de representación (general o especial) donde quede expresa la manifestación de voluntad por parte de los imputados, razón por la que su accionar incurre en un causal de inadmisibilidad en virtud de la falta de representación.


Ahora bien, con respecto a la facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la acción autónoma de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 710 de fecha 09/07/2010, señalo:

“…Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este designe –abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal…
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación…
Por lo tanto a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…” (Cursivas de la Sala).


En consecuencia, visto que la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana ROSARIO BERBESI DE RODRÍGUEZ, cedulada Nº V-17.863.390, quien alega ser madre del ciudadano OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, cedulado Nº V-9.468.441, y la adolescente M.H.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien alega ser de hija del ciudadano ORLANDO HEREDIA MEDINA, cedulado Nº E-82.302.694, no cumple con los requisitos exigidos en los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/07/2010, (exp. Nº 09-1401) y sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterada en sentencia de fecha 12/06/2013 (Exp. Nº 13-0191), con Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, sentencia de fecha 12/06/2013 (exp. Nº 13-0182) con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 (Exp. Nº 16-0124) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que estima señalar esta Sala actuando en Sede Constitucional que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y circunstancias que lo lleven a concluir que existieron violaciones, sino además, los requisitos esenciales establecidos en la Ley que regula dicha interposición. De tal suerte que, al no otorgar en el presente caso las accionantes las herramientas necesarias a este Tribunal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSARIO BERBESI DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.863.390, quien alega ser madre del ciudadano OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.441, Asistida por el Profesional del Derecho JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.039, y por la adolescente M.H.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hija del ciudadano ORLANDO HEREDIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.302.694, asistida por la profesional del Derecho ANNY MARISOL CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO



JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

MTS/FJRT/OFL/NM/gp/vt/am.-