REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-001789
RECURSO : MP21-R-2017-000155

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V-
19.684.703.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAYANA SANCHEZ, Defensor Publico Penal nº 8, adscrito a la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 en su ultimo aparte y el articulo 439 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal, acogiendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V- 19.684.703, apartándose del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el Tribunal A quo acuerda REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27/007/2017 y publicado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 02/08/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-001789 (nomenclatura del A quo), seguida en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V- 19.684.703, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. (Folios 149 al 153 de la Causa Principal).

En esa misma fecha, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 en su ultimo aparte y el articulo 439 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de Audiencia Preliminar. (Folio 152 de la Causa Principal).

En fecha 02 de Agosto de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, publico Auto de Apertura a Juicio, en relación a la audiencia preliminar de fecha 27/07/2017, seguida en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V- 19.684.703, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. (Folios 161 al 166 de la Causa Principal).

En fecha 11 de Agosto de 2017, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamenta el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 en su ultimo aparte y el articulo 439 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 27/07/2017. (Folios 1 al 11 del Recurso).

En fecha 18 de Octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2017 y publicado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 02/08/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la Acusación Fiscal, acogiendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado V- 19.684.703, apartándose del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el Tribunal A quo acuerda REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo en su lugar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000155, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON.
En fecha 13 de noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada Sheila Marín en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, y artículo 439 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2017 y publicado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 02/08/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 íbidem, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 27º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, apartándose así del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensor Pública Penal . CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores Privados, considera el Tribunal REVISAR la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 20/10/2016 e IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 5: la prohibición de acercarse a la victima, numeral 6: la prohibición de acercarse al lugar de los hechos numeral 9, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera (sic), así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico, líbrese BOLETA DE EXCARCELACION” SEXTO: Se deja constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar el texto integro de la presente sentencia condenatoria…esta representación fiscal invoca el efecto suspensivo todo ello porque considera primeramente como lo establece la doctrina…”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 02 de Agosto de 2017, el Tribunal A quo, publico Auto de Apertura de Juicio de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:

“(…) CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 406 numeral 1 y 83 ambos del código penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
…omissis…
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, apartándose así del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 íbidem; antes trascritos y así se declara.
…Omissis…
CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio de manera parcial presentado en contra DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO considera que es en grado DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; por cuanto se observa de las actuaciones que no se precisa la vinculación directa con el homicidio por cuanto hubo otras personas que estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos y la participación del ciudadano de marras estuvo en lugar mas no se le incauto según de lo que se desprende de las actuaciones conexidad con la comisión del hecho por cuanto la ejecución del hecho punible se pudo haber ejecutado sin la participación del imputado y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 20/10/2016 y en consecuencia, IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 , 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3: consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; numeral 5: la prohibición de acercarse a la victima, numeral 6: la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y numeral 9: consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico, y así se declara. Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público como fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal se apartó de la misma tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales no concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos, puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem; por lo que este Tribunal ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 , 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. A lo cual el Ministerio Público hizo oposición a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso y siendo que este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida impuesta al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso. Y así se declara. CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.
Siendo que el acusado DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703; manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4...” (Cursivas de ésta Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de Julio de 2017, la ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Vigésima Séptima (27º) Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)“esta representación fiscal invoca el efecto suspensivo todo ello por que considera primeramente como lo establece la doctrina nacional tanto del tribunal supremo de justicia como el ministerio publico, que para configurar este delito debe estar demostrado la existencia de tres o mas involucrados en un hecho delictivo cuya asociación se halla demostrado antes durante y después del hecho cometido, en e caso particular que nos con cierne referente a la comisión delictiva ejercida por estos dos funcionarios considera esta representación fiscal que el delito tipificado es ajustado a los hechos delictivos que estos funcionarios se les ha demostrado durante el proceso igualmente considera el ministerio publico que estos dos funcionarios por ser representantes de un cuerpo policial del estado tienen la facultad y la potestad atribuido por ellos mismos de cometer este tipo de delito pretendiendo no salir ilesos del mismo. “Es Todo”…” (Cursivas de ésta Sala).

Por otra parte, en fecha 11 de agosto de 2017, la representante del Ministerio Publico, presenta escrito de fundamentación de dicho Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda (…) y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, artículo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete 27 de julio del año 2017, en la cual la Juez de Control ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cédula de identidad nº V-19.684.703, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en 406 Numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BAGDI AYOUB ANTONIO MODIFICA LA CALIFICACION JURIDICA A HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, DESESTIMANDO el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 íbidem, REVISA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 20/10/2016 e IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual guarda relación con la causa identificada con la nomenclatura MP21P-2017-01789, y MP-230399-2017, nomenclatura Fiscal, fundamento que realizo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
“Omissis…”
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
“Omissis…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS EN LOS CUALES SE BASÓ LA ACUSACION FISCAL
“Omissis…”
CAPITULO IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por la Juez CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control en cuanto a la acusada se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Por cuanto una vez leído y analizado, el auto fundado de la decisión de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Control entre sus pronunciamientos basada en lo alegado en el auto fundado del cual se desprende lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…. Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.703, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, apartándose asi del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 íbidem; antes transcritos y así se declara…”
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
“… Admito como fuera el escrito acusatorio de manera parcial presentado en contra DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.684.103; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO considera que es en grado DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; por cuanto se observa de las actuaciones que no se precisa la vinculación directa con el homicidio por cuanto hubo otras personas que estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos por cuanto la ejecución del hecho punible se pudo haber ejecutado sin la participación del imputado y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 , 5 , 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3: consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; numeral 5: la prohibición de acercarse a la victima, numeral 6: la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y numeral 9: consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico, y así se declara…”
(…) Siguiendo con el tema que nos ocupa en la presente denuncia, considera esta Representación Fiscal, muy respetuosamente que la Juez CUARTO en funciones de Control no dejó en claro los motivos que expliquen las razones que lo hizo considerar que variaron las circunstancias por las que se había decretado inicialmente la referida Medida Cautelar, por lo que al parecer lo único que consideró para tal decisión fue un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA a favor del acusado, de la cual cabe destacar esta Representante Fiscal se opone.
Honorable alzada con todo respeto permítanme reseñarles lo siguiente: Cuando el Ministerio Publico, responsablemente solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad de la acusada es porque esta dado un presupuesto Legal, como en este caso el Contenido del Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la libertad y que es sometida a su revisión pero dentro del marco que ese mismo legislador patrio pauto por lo que el pronunciamiento que dicta sobre la procedencia o no, como fin de esta etapa del proceso para así asegurar la Responsabilidad penal, toda vez que en el caso concreto que nos encontramos ante una serie de elementos de convicción de la relación a los acusados con el hecho y presunción razonable con elementos fácticos de peligro de fuga o de obstaculización, para así asegurar establecer la verdad de los hechos, sin que exista un obstáculo que impida continuar con el fondo del asunto.
En el caso concreto que nos ocupa, cabe destacar que el Juzgador acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del acusado sin fundamentar que efectivamente han variado las circunstancias, en el presente caso, considera quien suscribe que dicha decisión debe ser revocada por inmotivacion en la decisión así como considerando que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que al respecto acudo a esta honorable corte en virtud del hecho cierto de hacer de su conocimiento que atendiendo a las circunstancias de este caso de estos supuestos, el Fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, eiusdem deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tomando en cuenta el daño social causado por tratarse de un delito en donde el agente activo mantuvo una indolencia y un desprecio ante el bien jurídico protegido, que en este caso es el Derecho a la Vida, tutelado por el Legislador Patrio, pareciera entonces que el Código Orgánico Procesal Penal, impone u obliga al Juzgador a decretar la Privación de la Libertad cuando existiendo fundados elementos, así se le solicite el Fiscal del Ministerio Público, tal y como en el caso que nos ocupa, descartando en consecuencia cualquier análisis Subjetivo, por ello considero que el Juez de la recurrida, yerra al sustituir la medida Privativa de Libertad sin siquiera argumentar que han variado las circunstancias, sin que esta decisión este fundamentada en la Ley Penal adjetiva antes invocada, pues los presupuestos para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad no han variado, pues su único argumento es basarse en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por tanto considero que la Juez no hizo alusión como para argumentar que han variado las circunstancias, pareciera que al contrario de lo establecido por la sala constitucional la a quo le dio valor al Ministerio Publico no solo a solicitar una medida de privación de libertad, sino hasta presentar un acto conclusivo, en el cual por demás esta de advertir a tan honorable corte que es por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN JECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en 406 numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal. queriendo (sic) fundar la decisión en argumentos garantistas, dejando de lado la oportunidad que sin duda le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, en garantizar las resultas del proceso y no como lo quiere hacer creer la Juzgadora, obviando que la privación tiene carácter excepcional para los delitos graves tal como en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
En base a los planteamientos de Hecho y Derecho explanando el Ministerio Público solicito Honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. …” (Cursivas de Alzada).
IV
CONTESTACION

La Abogada Dayana Sanchez, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 8, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cédula de identidad nº V-19.684.703, no dio contestación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal en la Celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 27/07/2017.

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en artículo 430 último aparte, en relación con el artículo 439 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la celebración de audiencia preliminar de fecha 27/07/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por esa representación fiscal en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado N° V- 19.684.703, modificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR A HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, apartándose del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 eiusdem, acordando revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Afirma la Representante Fiscal en su escrito de fundamentación que: “(…) la Juez de Control,…MODIFICA LA CALIFICACION JURIDICA A HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, DESESTIMANDO el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal REVISA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…e IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, sostiene la recurrente que: “(…) el Ministerio Público, no entiende como el juzgador no mencionó en el Auto Fundado las razones por las cuales se basaba para decretar dicha medida, es decir, no fundamentó , ni explicó si en el presente caso las razones que lo hizo considerar que variaron las circunstancias que hicieran sustituir la Medida Privativa de Libertad que recayó sobre el acusado.. (…)”. (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, precisa esta Alzada que el Tribunal A quo, en texto integro del fallo de fecha 27/07/2017, en relación al cambio de calificación jurídica, lo cual es motivo de apelación por el Ministerio Público, asentó:

“(…) En cuanto el tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad N° V-19.684.703, este Juzgado una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 406 numeral 1 y 83 ambos del código penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
Código Penal
HOMICIDIO CALIFICADO
“Art. 406 “Omissis…
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.684.703, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, apartándose así del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ibidem, antes transcritos y así se declara. El cómplice no necesario, participa en el hecho punible de manera indirecta ya sea con asistencia o ayuda para antes o después de la comisión del hecho punible, la diferencia entre cómplice necesario y no necesario es que sin su participación igual se fuera materializado el hecho. La complicidad constituye la segunda forma de participación reconocida en el Derecho penal (sic). Dicha distinción descansa en la importancia de la contribución o el auxilio, sin el cual el hecho no se hubiere perpetrado o cometido. Así, todo auxilio o ayuda que ha determinado la comisión del delito por parte del autor generará cooperación necesaria. La ley cuando distingue dos niveles o grados de complicidad separa a los cómplices en inmediatos y mediatos a la consumación o según los medios y formas de comisión empleados, sino en indispensables y no indispensables. La apreciación de la calidad del aporte dependerá, por tanto, de su naturaleza imprescindible y su eficacia en la lesión del bien jurídico, en el caso que nos ocupa no se observa ese tipo de circunstancia que se observe de las actas participación directa en el hecho punible. Sin embargo, el valor central del aporte no deja de vincularse al desarrollo del proceso de ejecución del delito. La complicidad por tanto en la fase preparatoria del delito como en ejecutiva hasta la consumación. (Cursivas de la Sala).

De esta manera, se puede observar que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, admite parcialmente la acusación modificando la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, desestimando el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 eiusdem, subsumiendo los hechos únicamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación al cambio de calificación jurídica comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 292 de fecha 12/07/2007, de la cual se extrae:

“(…) el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad (…)” (Cursivas de la Sala)

Así mismo, considera esta Sala traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la República, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:

“(…) Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal (…)” (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, al apartarse de la calificación jurídica, en Audiencia Preliminar de fecha 27/07/2017, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que la A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar, modificar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho en la acusación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, elementos que sirvieron de base para el Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien como asentó en su decisión fundada y hoy recurrida que, se puede evidenciar de la conducta desplegada del acusado de autos no se subsumen en uno de los delitos calificados por el Ministerio Publico, por lo que motivadamente se aparta de del mismo y atribuye en consecuencia la calificación jurídica en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo esto conforme al principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

De modo que, el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez A quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal en relación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado N° V- 19.684.703, asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende tal materialización a los fines que le permita imputar la calificación Fiscal, por lo que ajustada a derecho modifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y se aparta de la solicitud fiscal respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, calificando los hechos únicamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente al afirmar que: “(…) esta Representación Fiscal muy respetuosamente que la (sic) Juez CUARTO en funciones de Control no dejó en claro los motivos que expliquen las razones que lo hizo considerar que variaron las circunstancias por las que había decretado inicialmente la referida Medida Cautelar, por lo que al parecer lo único que consideró para tal decisión fue un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA a favor del acusado, de la cual cabe destacar esta Representación Fiscal se opone…” En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 430 en relación al artículo 439 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de audiencia preliminar de fecha 27/07/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por esa representación fiscal en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado N° V- 19.684.703, modificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR A HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, apartándose del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 eiusdem, en cuanto al cambio de Calificación Jurídica realizado por el Juez. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 430 en relación al artículo 439 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala que: “(…) esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, a otorgar LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numerales 3,5,6 y 9, sin embargo no la comparte, ya que el Ministerio Público, no entiende como el juzgador no mencionó en el Auto Fundado las razones por las cuales se basaba para decretar dicha medida, es decir no fundamentó ni explicó si en el presente caso las razones que hizo considerar que variaron las circunstancias que hicieran sustituir la Medida Privativa de Libertad que recayó sobre el acusado…por ello considero que el Juez de la recurrida, yerra al sustituir la medida Privativa de Libertad sin siquiera argumentar que han variado las circunstancias…pues los presupuestos para que proceda la privación judicial preventiva de libertad no han variado (…)”.

De lo anterior y a los fines de establecer si le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Primera Instancia, sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, previstas en los numerales 3º, 5° 6º y 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece

“Artículo 242.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria (…)” (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala).

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Así las cosas, observa esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, al oponerse a la decisión del A quo de dictaminar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado N° V- 19.684.703, toda vez que si bien es cierto es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debe examinarse la existencia de tres requisitos, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 16 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en la cual se deja constancia de haberse constituido en comisión, pudiendo visualizar “(…)en la vivienda donde se produjo el presunto secuestro la reja principal se encontraba abierta, por lo que se procedió a ingresar por la premura del caso una vez en la parte interna específicamente en la segunda planta, se observó un ciudadano concretamente en el baña de una de las habitaciones, quien vestía para el momento…el mismo atado de pies y tapado totalmente la parte de la boca de igual forma, con una bolsa en su parte dorsal de material sintético a la altura de la cabeza de color negro, así mismo se logró observar a la altura de su rostro una sustancia en forma escurridiza de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematina, el mismo sin signos vitales…posteriormente después de unos minutos se presentó un ciudadano quien se identifico como; DANIEL VILLEGAS cuñado del ciudadano (hoy extinto), quien al ser avistado por los familiares del ciudadano fallecido, intentaron abalanzarse contra de su integridad física, y a vociferar palabras obscenas en su contra, quienes clamaron a viva voz que por culpa de, el (sic) habían matado a su hermano. Acta de Entrevista de fecha 16 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, tomada al TESTIGO 3… de la cual se extrae: ”En la mañana estaba en la casa en eso mi yerno de nombre Daniel me dijo que el se iba y yo le dije que me esperara 5 minutos en eso me dijo que iba a buscar el aire acondicionado y me dijo que no tenia mucha gasolina y me dijo que íbamos a Ocumare en eso al entrar al negocio y al llegar vi un tipo que hablo con Daniel y se retiraron para hablar fue luego espere como 2 hora (sic) a mi hijo y lo llame y no me contesto en eso le mande mensaje y yo no le respondí luego me llamo mi hija y me dijo que cerrara el negocio que habían robado la casa y todo lo de mi cuarto y que habían matado a Toni y me fui hasta la casa a ver que era lo que había pasado…” Acta de Entrevista de fecha 16 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, tomada a NESTOR… de la cual se extrae: “…Bueno nosotros estábamos trabajando en una construcción, en mata linda, donde yo trabajo y de repente escuchamos unos gritos que decían auxilio, y no le paramos mucho, después subieron unos señores vecinos de allí nos preguntaron que si habíamos escuchado los gritos yo le dije que nosotros escuchamos pero no le paramos mucho porque teníamos el trompo de mezclar cemento prendido…en lo que los señores bajaron salieron dos tipos y escuchamos a los vecinos pegando gritos agarrenlos, entonces vimos a dos muchachos y nosotros nos les íbamos a pegar a tras pero uno de ellos saco una pistola y nos apunto…” Acta de Entrevista de fecha 16 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, tomada a DANNY…bueno yo vivo al lado de donde paso lo que paso en eso estoy en la sala y veo mi teléfono en eso vi unos whapssat (sic) de una vecina que se llama Martha Díaz que decía (auxilio hay gritos en eso veo eso y pensé que la vecina tenia problemas y Salí para la casa de ella y fui a ver que era lo que pasaba cuando llegue a su casa y ella me dijo que escucho unos gritos de voz de un hombre en eso fui a donde un vecino Abel…en eso me regreso y vi a dos chamos uno de ellos llevaba a un compresor de aire acondicionado y el otro llevaba unos bolsos grande (sic) y estaban vestidos con una franela de color negro y otro con un sweater de color negro en eso comenzamos a gritar (agarrenlo) y dejaron tirado el compresor del aire y salieron corriendo al final de la calle…” Acta de Entrevista de fecha 16 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, tomada a CAMPELO… “(…) estábamos en la casa de mi cuñada LIZNEY VERA y mi hermano, yo me estaba bañando cuando entro una llamada telefónica de mi hermano KLEYTON, a mi teléfono preguntando por mi cuñada, mi cuñada entro al baño y me dijo que mi hermano KLEYTON, la había llamado y le dijo que teníamos que salir rápido de la casa rápido (sic), porque había pasado algo, donde me vestí ya que mi cuñada estaba vestida y salimos de la casa nos fuimos hacia araguita estando en la casa de mi suegra nos pusimos a contarle a mi otra cuñada lo nos había contado mi hermano después de tantas llamadas que le hicimos a mi hermano KLEYTON donde no respondía las llamadas hay (sic) mismo me regresa la llamada y le dijo a mi cuñada que estaba secuestrado y después la llamaba para cuadrar, después colgó la llamada… Registro de Cadena de Custodia de evidencia física. Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, de la que se extrae: “(…) A) CUATRO TELEFONOS CELULARES QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA:B) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR BLANCO CON EL BORDE DE COLOR NEGRO MODELO: GT-19300 IMEI355449/05/827488/7 CON SU TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE COMUNICACIONES MOVISTAR SERIAL DEL SIM 5804220007689821 CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR GRIS CON NEGRO MARCA SAMSUNG SERIAL AA1C705OS/2-B. C)UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR AZUL OSCURO MODELO:GT-I8190N IMEI N° 359642/05/625970/4 CON UNA BATERIA MARCA SAMSUNG DE COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL AABD1008AS/2-B CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE COMUNICACIONES DIGITEL SERIAL 8958021405280786572F Y UNA TARJETA EXTRAIBLE DE COLOR NEGRA DONDE SE PUEDE LEER MICRO SD DE 2 GB. D)UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ZTE MODELO GSM 900/1800MHZ IMEI 862191055164546 CONTENTIVO DE UNA TARGETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL 89580215090960569 Y UNA TARGETA EXTRAIBLE DE 2 GB DE COLOR NEGRO. E) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR AZUL MODELO 201.2 IMEI 351934/05/612138/2 CONTENTIVO DE UNA TERGETA SIM PERTENECIENTE A LA LINEA MOVIRNET (SIC) SERIAL 8958060001416034144 CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR GRIS MODELO BL-5J. Registro de Cadena de Custodia de evidencia física. Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, de la que se extrae: “(…)A) UNA COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO: CAMPELO APONTE KLEYTON DANIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-20.482.671, FECHA DE NACIMIENTO:13/06/1990 ESTADO CIVIL: SOLTERO, F.DE EXPEDICION: 15/06/2016, VENCIMIENTO:06/2026.Asimismo, Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, ha sido autor o participe en la comisión del hecho por el cual está siendo procesado, de acuerdo a las actas que conforman la totalidad del expediente entre ellas: Acta de Policial, de fecha 16/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado N° V- 19.684.703,, “…quien al ser avistado por los familiares del ciudadano fallecido, intentaron abalanzarse contra de su integridad física, y a vociferar palabras obscenas en su contra, quienes clamaron a viva voz que por culpa de, el (sic) habían matado a su hermano.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado N° V- 19.684.703, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 6, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón a la recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito cuya posible pena a imponer excede de diez (10) años, visto que el delito presuntamente cometido por el imputado de auto es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte(20) años de prisión.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Cursivas de esta Alzada).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón al recurrente para revocar la medida menos gravosa acordada por el A quo, ello en virtud a la vista de este Tribunal de Alzada, que tal presunción es procedente para la imposición al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado N° V- 19.684.703, de la privación judicial preventiva de libertad, ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para imponer la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como precalificación jurídica provisional dada a los hechos por el Tribunal de Control que sanciona tal conducta con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión como pena posible a imponer al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho imponer por esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones puede ser considerada como una violación a un derecho fundamental como lo es la vida, por lo tanto tal conducta desplegada por el imputado de autos causa eminente daño no solo al estado sino a la familia, por lo que tal circunstancia de magnitud de daño causado quedó acreditada con elementos cursante en autos.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado de autos, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho imponer la privación judicial preventiva de libertad.

Debe precisar esta alzada, que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de auto se refiere de carácter ordinario, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente, un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) al que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto conforme al ultimo aparte del artículo 430 en relación al articulo 439 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27/07/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Se REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado N° V- 19.684.703, y en su lugar se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y artículo 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto conforme al último aparte del artículo 430 en relación al artículo 439 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27/07/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 27/07/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: Se REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado N° V- 19.684.703, y en su lugar se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y artículo 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos.TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del acusado DANIEL ALEJANDRO VILLEGAS PONCE, cedulado N° V- 19.684.703,. y notificar a las partes de la presente decisión .Así se decide.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO





MTS/OFL/FRT/NM/PB/ds//gp.-
EXP. MP21-R-2017-000155