REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de Noviembre de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-002726
ASUNTO: MP21-R-2017-000164

PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, cedulado Nº V-4.436.689 y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MARQUEZ, cedulado Nº V-26.284.851.

RECURRENTE: ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA DANIELA AVENDAÑO CABELLO, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y la ABG. DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 23/08/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la mencionada profesional del derecho, en cuanto a que el Tribunal A quo ejerza Control Judicial en relación a diligencias de investigación, en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, cedulado Nº V-4.436.689 y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MARQUEZ, cedulado Nº V-26.284.851, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con los artículos 82 y numeral 3 del artículo 84 ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 82 ibídem.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18/08/2017, la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, interpone escrito ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita: “(…) la práctica de diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público, toda vez que, las mismas se consideran necesarias, útiles, licitas y pertinentes no solo para la defensa de mis patrocinados mencionados ut supra, sino para el total esclarecimiento de los hechos (…)”. (Folios 91 al 93 de la Causa Principal).

En fecha 23/08/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, en cuando a que ese Tribunal ejerciera Control Judicial en cuanto a diligencias de investigación. (Folios 105 al 107 de la Causa Principal).

En fecha 04/09/2017, la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, en su condición de defensa de los imputados JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MARQUEZ, antes identificados, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 23/08/2017, por el antes mencionado Tribunal de Control. (Folios 01 al 16 del Recurso).

En fecha 03/10/2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23/08/2017, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000164, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO. (Folio 33 del recurso).

En fecha 16/10/2017, esta Alzada dicto decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, en su condición de defensa de los imputados JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MARQUEZ, antes identificados. (Folios 34 al 38 del recurso)

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23/08/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, dictaminando lo siguiente:

(…) Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 161 ejusdem, pronunciarse en cuanto a la Solicitud formulada por la Profesional del Derecho ANGELA (sic) RUIZ en su condición de defensora privada de los CIUDADANOS (sic): JESUS (sic) ANGEL (sic) GONCALVEZ MEJIAS (sic) Y (sic) JESUS (sic) ANGEL (sic) GONCALVEZ MARQUEZ (sic), a quien se le sigue la causa signada bajo el numero MP21-P-2017-002726, quien solicita el Control Judicial por parte de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Norma Adjetiva Penal.
En la Fase Intermedia esta a cargo del juez de Control de garantías. En esta fase es fundamental que el Juez examine las garantías constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales en sentido integral, pues es frecuente que en la investigación se hayan negado o impedido arbitrariamente el despliegue del derecho de defensa (p.e. negado diligencias de pruebas pertinentes y necesarias al imputado).
Ahora bien, se desprende de la solicitud interpuesta por la Defensora Privada que acude a este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando un Control Judicial, en virtud de la negativa a realizar ciertas diligencias en esta fase de investigación por parte del Ministerio Publico.
Se evidencia de las actuaciones AUTO mediante el cual la Dra. Minerva Thais Balza Rosario (sic) en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Publico del Estado Miranda, fundamenta su NEGATIVA (sic) en cierta práctica de diligencia, bien porque ya las ordeno a practicar o en su defecto por cuanto no las considero útiles, pertinentes y necesarias para la Investigación… Es muy importante acentuar <>, que debe mantener el Fiscal del Ministerio Publico, pues deberá evaluar las pruebas dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales, entendiendo que el imputado puede ser culpable o inocente, y que en todo momento debe garantizársele sus derechos y garantías así como el acceso a aquellas pruebas que favorezcan la demostración de su inocencia y en consecuencia faciliten el desenvolvimiento de su defensa… Si bien es cierto, que el Juez dentro del proceso, asume el papel de Director, por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, no s (sic) menos cierto que el Juez de Control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los Fiscales, es un Juez de Control de Garantías.
Considera esta Juzgadora importante traer a colación Jurisprudencia de la Sala Penal Sentencia Niro.(sic) 500 de fecha 9 de diciembre de 2004 … Como colorario de lo anterior, esta Juzgadora considera que no existe violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Ministerio Publico, por cuanto la Fiscalia Novena del Ministerio Publico actúo ajustada a derecho en negar el petitorio de la Defensa, así como fundamento cada una de las solicitudes y especifico de manera detallada muchas diligencias solicitadas que se practicaran que ya la misma en el ejercicio de sus funciones ordeno que se realizaran, en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley , considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Abg. ANGELA (sic) RUIZ CASTILLO. Y ASI (sic) SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ANGELA (sic) RUIZ CASTILLO, Defensora Privada en su condición de Defensora de los ciudadanos JESÚS ANGEL (sic) GONCALVEZ MEJIAS (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.689 y (sic) JESÚS ANGEL GONCALVEZ MARQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-26.284.851, en cuanto a que este Tribunal ejerza un Control Judicial en cuanto a diligencias de investigación.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04/09/2017, la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, en su condición de defensa privada de los JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ, antes identificados, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

(…) Yo, Ángela Ruíz, actuando en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESUS (sic) ANGEL (sic) GONCALVEZ MEJIAS (sic) Y (sic) JESUS (sic) ANGEL (sic) GONCALVEZ MARQUEZ (sic) de nacionalidades Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidades No.V. -4.436.689, (sic)V-26.284.851 respectivamente, en causa penal ASUNTO: MP21-P-2017-002726, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y a quienes se le sigue investigación penal por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en el delito de CÓMPLICE NECESARIO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic) de acuerdo al artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 82 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de acuerdo al artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 82 ambos del Código Penal respectivamente, tal como se desprende del legajo llevado por el Juzgado Quinto (5º) de Control, Acudo a muy respetuosamente ante su competente autoridad, con el fin de interponer el presente Recurso De Apelación De Auto…Conforme a las disposiciones del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad (sic) legal prevista en el artículo 440 Ejusdem, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por la Dra. THIARA DE JESUS BRITO DE ORTEGA, en su carácter de Juez Quinto (5º) Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 23 de agosto del corriente año… (omissis)… Como puede observarse, el auto apelado se desestima el pedimento de control judicial, por parte del órgano jurisdiccional, por manifiestamente infundado, rechazando el Juez del Control, instar al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas o en su defecto llamar a las partes a para de esta manera escuchar sus alegatos, por el contrario, el Juzgado desestimó por cuanto la Fiscalía había actuado a derecho, sin siquiera revisar ni nombrar lo que se estaba solicitando… (omissis)… Ciudadanos Magistrados, considero que esta decisión causa un gravamen irreparable a mis defendidos pues el juez de control cercena el derecho que poseen JESUS (sic) ANGEL (sic) GONCALVEZ MEJIAS (sic) Y (sic) JESUS (sic) ANGEL (sic) GONCALVEZ MARQUEZ (sic), a que se lleve en su contra una investigación con apego al debido proceso y a la igualdad de condición es (derecho a la igualdad y no discriminación)… (Omissis)… DEL PEDIMENTO … En el presente asunto Ciudadanos Magistrados, estimamos que se encuentran vulnerados los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS Y (sic) JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ, lo cual deviene de la decisión o auto carente de motivación alguna, más aun cuando decide con alegatos de la Fiscalía y no unos propios como debió ser, siendo que el pedimento de control judicial se realizó en atención a la negativa por parte de la Fiscalia 9º, de evacuar diligencia de investigación tendientes a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la representante fiscal en sus audiencia de presentación. Vale señalar, que la motivación del fallo sólo se logra a través del análisis concatenado con todos elementos concurrente (sic) en el proceso… Si a criterio de la Ciudadana (sic) Juez esta defensa no fundamentó su solicitud en Fiscalía, porque no hace referencia alguna a la solicitud por ante el Tribunal, no es menos cierto, que tampoco el Tribunal decidió acerca de la solicitud y no motivo o fundamento (sic) su sentencia, solo se limitó a repetir las palabras de la Fiscalía, como si se tratara de un mandato… En el caso que nos ocupa, la Juez de Control se pronunció repitiendo el dicho de la Fiscalía, dando una declaración que no se deja claro su criterio porque lo niega (falta de motivación extra petita)… ante la negativa del director de la acción penal a decidir lo pedido, es que se ejerce el presente recurso, pues estimamos que lo ajustado a derecho, era ejercer un control judicial; que el Juez garantista y Constitucional de Control hubiese llamado a las partes a fin de escucharlas y debatir los pedimentos solicitados, los cuales versan exclusivamente en escuchar las razones por las cuales el Ministerio Público se negaban a la evacuación de las diligencias de investigación, y que de no ser legal su negativa, se le instara a la realización de las mismas… Resulta contradictoria la decisión, por lo que podría estar el Juez incurriendo en un Error Inexcusable de Derecho, al decidir copiando la pretensión del Ministerio Público y no fundamento (sic) la misma… peticionamos que se anule la sentencia dictada por el Juez Quinto (5º) Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 23 de agosto 2017 e inste a la práctica de las diligencias en cuestión… (Omissis)… Por todo lo expresado a lo largo de este escrito, estimamos que el Juez Quinto (5º) de Control ha causado un gravamen irreparable, pues al serle impuesto una medida privativa de libertad a JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS Y (sic) JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ sin elementos serios algunos, sin explicar, razonar o dar cuenta de los soportes de la misma, cimienta el daño irreparable, dejando en total indefensión al imputado. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELO de la decisión dictada por el (sic) Quinto (5º) de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO ANULANDO en consecuencia la decisión que aquí se recurre…” (Cursivas de esta Sala de Corte)

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18/09/2017, la ABG. ALEJANDRA DANIELA AVENDAÑO CABELLO, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y la ABG. DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2017, por la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, en los siguientes términos:

(…) Quienes suscriben, ALEJANDRA DANIELA AVENDAÑO CABELLO, Fiscal Provisorio Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y DAYANA YUDITH CASTILLO LEICIAGA, Fiscal Auxiliar Interino Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando conforme a lo establecido en los artículos 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento del artículo 441 eiusdem; y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándose en la oportunidad legal para contestar el recurso de apelación interpuesto con fundamento al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en fecha 04 de Septiembre de 2017, por la ABG. ANGELA RUIZ, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JESUS (sic) ANGEL (sic) GONCALVEZ MEJIAS(sic) Y (sic) JESUS (sic) ANGEL (sic) GONCALVEZ MARQUEZ (sic), titulares de la cédula de identidad V-4.436.689, y V-26.284.851, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-002726 (Nomenclatura del Tribunal)… CAPITULO (sic) I DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACION (sic) DEL RECURSO En fecha 11 de septiembre de 2017, esta Representación Fiscal se da por notificada a los fines de dar respuesta al recurso de apelación ejercido por la ABG. ANGELA RUIZ, motivo por el cual encontrándonos dentro del plazo legal de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… es por lo que se evidencia que el Ministerio Público da respuesta al recurso ejercido en tiempo hábil… (Omissis)… CAPITULO (sic) III DE LA CONTESTACION (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO… De la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2017, la ABG. ANGELA RUIZ, en su condición de defensa privada… presentó escrito ante ese Despacho mediante el cual solicitó una serie de diligencias de investigación, siendo sustanciado el mencionado escrito por esta Representación Fiscal… observa quien aquí suscribe que en fecha 14 de agosto de 2017, este Despacho se pronunció sobre las diligencias planteadas por la Defensa Privada … considerando la mayor parte de las misma (sic) inoficiosas, en virtud que esta Representación Fiscal ya las había ordena (sic) con anterioridad, asimismo, acordó las que por su utilidad y pertinencia son importantes para el esclarecimiento de los hechos, así como se declaró improcedente las que por nuestra competencia no podemos tramitar… (Omissis)… De tal manera, que la decisión mediante la cual el A Quo niega el Control Judicial, resulta ajustado a derecho, pues, de acuerdo a todo lo anteriormente explanado, no hubo ausencia de pronunciamiento que justifique la intervención jurisdiccional en la investigación llevada por éste Despacho, por el contrario fue acordada una de las entrevistas solicitadas y negado todo aquel pedimento que ya (sic) Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, en fecha 23 de agosto de 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS (sic) ANGEL (sic) GONCALVEZ MEJIAS (sic) Y (sic) JESUS (sic) ANGEL (sic) GONCALVEZ MARQUEZ (sic), plenamente identificados en autos, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, versa sobre la decisión dictada en fecha 23/08/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la mencionada profesional del derecho, en cuanto a que el Tribunal A quo ejerza Control Judicial en relación a diligencias de investigación, en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, cedulado Nº V-4.436.689 y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MARQUEZ, cedulado Nº V-26.284.851, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con los artículos 82 y numeral 3 del artículo 84 ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 82 ibídem. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis…” (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, en su escrito de apelación presentado, señala lo siguiente que: “(…) considero que esta decisión causa un gravamen irreparable a mis defendidos, pues el juez de control cercena el derecho que poseen JESUS ANGEL GONCALVEZ MEJIAS Y JESUS ANGEL GONCALVEZ MARQUEZ, a que se lleve en su contra una investigación con apego al debido proceso y en igualdad de condición”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, señala la recurrente en su escrito de apelación que: “(…) Como puede observarse, el auto apelado se desestima el pedimento de control judicial, por parte del órgano jurisdiccional, por manifiestamente infundado, rechazando el Juez del Control, instar al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas o en su defecto llamar a las partes a (sic) para de esta manera escuchar sus alegatos, por el contrario, el Juzgado desestimó por cuanto la Fiscalía había actuado a derecho, sin siquiera revisar ni nombrar lo que se estaba solicitando, tanto es así que el Ministerio negó una entrega de vehículo a través de apoderado ya que mi defendido obviamente se encuentra detenido… (omissis)… Ciudadanos Magistrados, considero que esta decisión causa un gravamen irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Quinto de Control en su decisión dictada en fecha 23/08/2017, señaló: “Ahora bien, se desprende de la solicitud interpuesta por la Defensora Privada que acude a este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando un Control Judicial, en virtud de la negativa a realizar ciertas diligencias en esta fase de investigación por parte del Ministerio Publico. Se evidencia de las actuaciones AUTO mediante el cual la Dra. Minerva Thais Balza Rosario en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Publico del Estado Miranda, fundamenta su NEGATIVA en cierta práctica de diligencia, bien porque ya las ordeno a practicar o en su defecto por cuanto no las considero útiles, pertinentes y necesarias para la Investigación”. (Cursivas de esta Sala).

Señala igualmente la Juez del Tribunal A quo: “(…) esta Juzgadora considera que no existe violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Ministerio Publico, por cuanto la Fiscalia Novena del Ministerio Publico actúo ajustada a derecho en negar el petitorio de la Defensa, así como fundamento cada una de las solicitudes y especifico de manera detallada muchas diligencias solicitadas que se practicaran que ya la misma en el ejercicio de sus funciones ordeno que se realizaran, en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley , considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Abg. ANGELA RUIZ CASTILLO…” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente pudo constatar esta Alzada por notoriedad Judicial a través del sistema Juris 2000, que en fecha 04/10/2017, la ABG. ÁNGELA RUIZ, consigna ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual remite constancia de entrega del vehículo requerido, que en su momento había solicitado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, según lo señalado por la recurrente en relación al presunto gravamen irreparable argumentado, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la declaratoria sin lugar en cuanto a que el Tribunal A quo ejerza Control Judicial en relación a diligencias de investigación, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.

A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pagina 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Por lo tanto, resulta esencial en el presente caso, ya que la Sala ha sostenido que: “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencia número 825 de fecha 11 de agosto de 2010 y Sentencia numero 820 de fecha 22 de junio de 2011).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por la misma, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.-

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 23 de agosto de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la mencionada profesional del derecho, en cuanto a que el Tribunal A quo ejerza Control Judicial en relación a diligencias de investigación, en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, cedulado Nº V-4.436.689 y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MARQUEZ, cedulado Nº V-26.284.851, en tal sentido SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Autos interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 23/08/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la mencionada profesional del derecho, en cuanto a que el Tribunal A quo ejerza Control Judicial en relación a diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, cedulado Nº V- 4.436.689 y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MARQUEZ, cedulado Nº V- 26.284.851, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con los artículos 82 y numeral 3 del artículo 84 ejusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 82 ibídem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 23/08/2017, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO



MTS/FJRT/OFL/AM/CCR/mirnaOs.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000164