REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-004266
RECURSO : MP21-R-2017-000188
PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JORGE JESÚS SUÁREZ PAREDES, cedulado Nº V-12.400.230, MICHAEL JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ cedulado Nº V-26.731.351 y REINER JULIÁN HERRERA ALCALÁ, cedulado Nº V-19.734.149
RECURRENTE: ABG. RUBÍ MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy
DEFENSA PRIVADA: ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 23 de octubre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la letra “a” del numeral 4 del artículo 63, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º …Omissis…
3º …Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de ésta Sala de Corte)
Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 19/10/2017, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 23/10/2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27/10/2017, siendo las ocho horas con treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), esta alzada recibe las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la ABG. RUBÍ MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23/10/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer los ciudadanos JORGE JESÚS SUÁREZ PAREDES, cedulado Nº V-12.400.230, MICHAEL JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ cedulado Nº V-26.731.351 y REINER JULIÁN HERRERA ALCALÁ, cedulado Nº V-19.734.149, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, apartándose de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296, ambos del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2 y 4 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 ibidem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Armas y Municiones.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha 19/10/2017, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21P2017004266 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos JORGE JESÚS SUÁREZ PAREDES, cedulado Nº V-12.400.230, MICHAEL JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ cedulado Nº V-26.731.351 y REINER JULIÁN HERRERA ALCALÁ, cedulado Nº V-19.734.149, en la cual acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 23/10/2017, el Tribunal A quo publicó resolución judicial de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19/10/2017.
En fecha 25/10/2017, es realizado por ante el Tribunal segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, actas de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDOS, de la siguiente manera:
.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, suscrita por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 25/10/2017, donde funge como reconocedor el ciudadano JOSÉ ALIX BOLÍVAR CHIQUIN, titular de la cédula de identidad V-6.413.385, y como persona a reconocer el imputado JORGE SUAREZ, antes identificado (inserta a los folios 61 al 63), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… En esta estado el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo RECONOCEDOR NÚMERO 1, antes identificado, resulto ser el que ocupa el puesto número … indicando adicionalmente que: “no reconozco a ninguno”…” (Cursante al los folios 61 al 63 de la causa principal).
.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, suscrita por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 25/10/2017, donde funge como reconocedor el ciudadano JOSÉ ALIX BOLÍVAR CHIQUIN, titular de la cédula de identidad V-6.413.385, y como persona a reconocer el imputado RAINER HERRERA, antes identificado (inserta a los folios 64 al 66), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… En esta estado el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo RECONOCEDOR NÚMERO 1, antes identificado, resulto ser el que ocupa el puesto número … indicando adicionalmente que: “no reconozco a ninguno”…” (Cursante al los folios 64 al 66 de la causa principal).
.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, suscrita por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 25/10/2017, donde funge como reconocedor el ciudadano JOSÉ ALIX BOLÍVAR CHIQUIN, titular de la cédula de identidad V-6.413.385, y como persona a reconocer el imputado MICHAEL SÁNCHEZ, antes identificado (inserta a los folios 67 al 69), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… En esta estado el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo RECONOCEDOR NÚMERO 1, antes identificado, resulto ser el que ocupa el puesto número … indicando adicionalmente que: “no reconozco a ninguno…” (Cursante al los folios 67 al 70 de la causa principal)
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
De los hechos que motivaron la audiencia de la cual se tomó la decisión hoy recurrida, que se encuentran plasmados en los autos cursantes a los folios 11 al 14 de la causa principal, se desprende:
1.- Que el día 14/10/2017, se levantó por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial DENUNCIA, de la cual se desprende: “(…) El día de hoy, (14) de Octubre del 2017, siendo las 10:55 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho de la Fiscalía Séptima (7º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Competencia Plena el ciudadano quien dijo ser y llamarse: VICTIMA 1, demás datos en reserva, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales EN SU CONDICIÓN DE DENUNCIANTE quien expone lo siguiente: “El día martes 10 de Octubre del presente año, a eso de las 10.00 de la mañana irrumpieron varios sujetos armados a mi casa… a uno de ellos logre verle una insignia en la parte frontal de la camisa que portaba con las iniciales “PNB” … me metieron en un machito negro… mi camión Mitsubishi se lo llevaron también y también montaron en el machito a dos personas mas, el vigilante y el chofer… de allí nos llevan hacia caracas… cruzamos a mano derecha como vía hacia Catia… ellos me manifestaron que ya habían cuadrado antes de salir de mi casa con mi esposa para que ella pagara por mi liberación… hablaban con ella y le pedían la cantidad de 1.000.000.000,00 … hasta más o menos las seis o seis y media de la tarde, ya estaba oscureciendo, antes de liberarme uno de los policías me enseña desde el teléfono de mi esposa, el cual ellos se llevaron de mi casa unas imágenes que les envió mi esposa, donde mi esposa le envía fotos de los cheques de gerencia que había adquirido para depositarlos en la cuenta banesco… me bajan de la camioneta con el vigilante y el chofer después de los túneles, como vía Maracay, y me dicen “Váyanse, váyanse”… me monte en el camión con el vigilante y el chofer y uno de los policial (sic) le entrega al vigilante un bolso cerrado y nos dijeron “allí está todo, no falta nada” váyanse”, abrimos el bolso y estaban los teléfonos que nos habían quitado, y me dirijo a mi casa, cuando llego a mi casa me encuentro con mi mujer y me doy cuenta de que se habían llevado aproximadamente 3.000.000 en Dinero en efectivo, Un (01) DVR, UN (01) Router, 2.200 Dólares que le trajo el hermano de mi mujer que es pelotero de los Estados Unidos, Un (01) Reloj Rojo … un (01) reloj Azul Turquesa … “Aproximadamente 12 a 14 personas todas con armas de fuego”…” (Cursivas de esta Sala).
Se observó que, a la SEGUNDA PREGUNTA que le fuera formulada a la víctima de autos, en cuanto a las personas que señala como agresores indicó: “...Aproximadamente 12 a 14 personas todas con armas de fuego”…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, a la DECIMA PRIMERA PREGUNTA que le fuera formulada a la víctima de autos, en cuanto a las personas que señala como agresores indicó: “…a todas los veo de nuevo y los reconozco, estaba otro que parecía el jefe…” (Cursivas de esta Sala).
Y en referencia a los cheques de Gerencia indicó el ciudadano JOSÉ ALIX BOLÍVAR CHIQUIN, en su condición de víctima lo siguiente: “…me dirigí al banco BOD, ya que los cheques que depositó mi mujer a la cuenta… a nombre de la persona jurídica “REPARACIONES A.F.G… para plantear la situación ocurrida, logrando que por gestiones del banco bloquearan el dinero…” (Cursivas de esta Sala).
2.- Posteriormente, en fecha 17/10/2017, fue levantada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Efectivo Militar PTTE. SOSA BENAVIDEZ DEIVYS, adscrito al 3er Pelotón 4ta Cia del D-446 CZ-44, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro 44, con sede en San Francisco de Yare, estado Bolivariano de Miranda, de la cual se deja constancia de la detención de los imputados de autos, en virtud de llamada realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando que fueron detenidos 2 funcionarios de la PNB y un civil, reflejando que dicha acta de investigación se realiza en atención a denuncia del día 14/10/2017, de la siguiente manera: “(…) Siendo el Día 1616:30OCT17, se recibió llamada telefónica de la FISCALÍA SÉPTIMA (7) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCION (sic) VALLES DEL TUY, atendiendo denuncia asignada nomenclatura MP-455043-2017 del día 14 de octubre del presente año, manifestando que tres (03) presuntos funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, portando armas de fuego y que se desplazaban en un vehículo Camioneta Hilux Placas 3P01093, adscrita a la (PNB), Color Negro Mate se encontraba en la vivienda del ciudadano (Victima) JOSE ALI BOLIVAR CHIQUIN extorsionándolo por la cantidad de (500.000.000 bsf), a cambio de no atentar contra su integridad física, razón por la cual se Conformó Comisión del GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO 44 MIRANDA. En un Vehículo Militar MARCA: TOYOTA, MODELO: TACOMA, COLOR: NEGRO, PLACAS: GNB-02566 asignado a esta unidad con destino a la población de Santa Teresa del Tuy donde reside la víctima, al llegar a su residencia, los presuntos Funcionarios se retiraban del sector, procediendo la Comisión a realizar patrullaje por la zona con el fin de ubicar el Vehículo, siendo infructuosa la localización, posteriormente se verifica con los ubicadores la antena radio base del número de telefónico (sic) de uno de los llamadores aportado por la víctima arrojando que el Número Telefónico se desplazaba por la autopista la Verota sentido Charallave-Caracas, motivo por el cual se le solicito apoyo al (PAC) la Peñita Adscrito al 3er Pelotón 4ta Civa del 446 CZ-44, donde los Efectivos Militares, SM/3 COLMENAREZ QUINTERO MIGUEL, SM/3 MUJICA CONTRERAS, S/1 MUJICA GIL JAIME, practica la retención preventiva del Vehículo mencionado en la denuncia interpuesta por la Víctima, dándole captura a tres (03) Ciudadanos quedando plenamente Identificados como; 1-) SUP. PNB JORGE JESÚS SUAREZ PAREDES C.I. 12.400.230, 2-) OFICIAL PNB MICHAEL JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ C.I.26.731.351, 3-) REINER JULIAN HERRERA ALCALA, C.I. 19.734.149…” (Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 19/10/2017 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos JORGE JESÚS SUÁREZ PAREDES, cedulado Nº V-12.400.230, MICHAEL JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ cedulado Nº V-26.731.351 y REINER JULIÁN HERRERA ALCALÁ, cedulado Nº V-19.734.149, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es la ABG. RUBÍ MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 19/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23/10/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, que ante la decisión del Tribunal de acordar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE JESÚS SUÁREZ PAREDES, MICHAEL JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ y REINER JULIÁN HERRERA ALCALÁ, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.-
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. RUBÍ MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 19/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23/10/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19/10/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, mediante la cual señaló:
“(…) PUNTO PREVIO: Este Tribunal Declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por el defensor privado, si bien es cierto que este recurso se interpone en todo el proceso la nulidad es una institución jurídica aparte de la cual este tribunal tendría que realizar una decisión por auto separado de la cual no esta obligada a pronunciarse en este momento por cuanto dada la complejidad del presente caso resultaría violatorio para ambas partes en el proceso decretar una nulidad en el entendido que existen en el debido proceso ciertas investigaciones que debe realizar el ministerio publico y por su parte la defensa ejercer los recursos que considere necesario si existe alguna violación en contra de sus defendidos al momento de su aprehensión o al momento en que la víctima se comunica directamente con la fiscalia 7º del Ministerio Publico lo que para nadie es un secreto en los valles del tuy que la fiscalia competente en materia de secuestro y extorsión es la fiscalia séptima por lo cual la victima en el presente caso se dirige directamente al Ministerio Publico con esta competencia especial a formular la denuncia por desconfiar igualmente de los órganos de seguridad de este estado razón por la cual este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad. PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos JORGE JESUS SUAREZ PAREDES, MICHAEL JOSE SANCHEZ GOMEZ y REINER JULIAN HERRERA ALCALA, como LEGITIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El represente del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, este tribunal se va apartar de este delito por cuanto no aparecen señalados en las actuaciones que los ciudadanos presentes en sala robaron o amenazaron de muerte a la victima en el presente caso, se evidencia del acta de denuncia por la victima que cuando el llega a su casa es que se percata que le habían hurtado ciertos artefactos eléctricos, un dinero en efectivo en moneda de curso legal, unos dólares, unos relojes y un teléfono celular, mas no se evidencia en las actuaciones que los ciudadanos presentes en sala portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte hayan despojado a la victima de los bienes que presuntamente le fueron despojados, no se evidencia en el expediente una regulación prudencial de los objetos que manifiesta la victima le habían sustraído de su vivienda, razón por la cual este tribunal de aparta del delito de ROBO AGRAVADO, para el ciudadano JORGE JESUS SUAREZ PAREDES USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Orgánica, ESTE TRIBUNAL DESESTIMA EL DELITO para los ciudadanos MICHAEL JOSE SANCHEZ GOMEZ y REINER JULIAN HERRERA ALCALA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Armas y Municiones, ESTE TRIBUNAL DESESTIMA EL DELITO DE PORTE DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ESTE TRIBUNAL SE APARTA DEL DELITO DE ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2 Y 4 del Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud requerida por la Defensa Privada este Tribunal la declara con lugar y así mismo acuerda que los ciudadanos JORGE JESUS SUAREZ PAREDES, MICHAEL JOSE SANCHEZ GOMEZ y REINER JULIAN HERRERA ALCALA, queden en calidad de resguardo en el comando de la policía nacional bolivariana con sede en caricuao del distrito bolivariano del municipio libertador. QUINTO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE JESUS SUAREZ PAREDES, MICHAEL JOSE SANCHEZ GOMEZ y REINER JULIAN HERRERA ALCALA de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3º, 8º y 9º, vale decir: NUMERAL 3: Presentación ante este tribunal cada treinta (30) días durante el lapso de ocho (08) meses, NUMERAL 8: Consistente en la presentación de dos personas como fiadores para cada uno, que se constituyan con 200 unidades tributarias para cada uno y NUMERAL 9: Estar atento al proceso. SEXTO: Se acuerda librar OFICIO AL ÓRGANO APREHENSOR...” (Cursivas de ésta Alzada).
De igual manera, el Tribunal de Instancia, extensión Valles del Tuy, en fecha 23/10/2017, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:
“(…) En primer término, considera quien aquí decide, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo en el caso de marras, no se encuentran llenos completamente los supuestos que establece el artículo 236 en cuanto al numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico no demostró que efectivamente existiera Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados hayan sido los autores o participes de la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, precalificando la misma la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica, (para todos) para el ciudadano JORGE JESUS SUAREZ PAREDES USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Orgánica , para los ciudadanos MICHAEL JOSE SANCHEZ GOMEZ y REINER JULIAN HERRERA ALCALA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 DEL CODIGO PENAL y ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 2 Y 4 del Código Penal… Omissis… No es menos cierto, que la victima en su declaración manifestó que dieron aproximadamente de 12 a 14 sujetos los que se lo llevaron privado ilegítimamente de su libertad, asimismo se evidencia que la misma una vez liberada al llegar a su vivienda se percata de los bienes muebles de su propiedad que le fueron hurtados, en ningún momento manifiesta que 12 sujetos fuertemente armados lo despojaron de sus pertenencias, según lo manifestado por la victima en su denuncia expone que los cheques fueron bloqueados de manera inmediata es decir, no hubo tal transferencia así como tampoco se hizo efectivo el pago. Ciertamente la victima estuvo secuestrada por un tiempo no mayor de un día, es decir un lapso aproximado de ocho (8) horas, por lo que efectivamente considera esta Juzgadora que estamos en presencia del Tipo Penal de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en la subsunción de los hechos con el Derecho encuadra perfectamente este Tipo penal. Ahora bien, cursa Acta de Investigación Penal al folio (6) del expediente, suscrita por los funcionarios aprehensores del Grupo Antiextorsion y Secuestro Niro 44-Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos SUP. PNB JORGE JESUS SUAREZ PAREDES, OFICIAL PNB MICHAEL JOSE SANCHEZ GOMEZ y REINER JULIAN HERRERA ALCALA, quienes fueron aprehendidos en la autopista la Verota sentido Charallave/Caracas, a quienes presuntamente le incautan una camioneta marca Hilux, tres (3) armas de fuego, con sus cargadores, una (01) granada Lacrimógena y trece (13) teléfonos celulares, mas no dejan constancia a quien de los aprehendidos les incautan lo señalado, es decir, no individualizan los sujetos y en posesión de quien se encontraba cada objeto incautado, procediendo a aprehender a los mismos, no dejan constancia que se les haya practicado la Inspección corporal a cada uno de ellos, con la finalidad de individualizar lo incautado, no se hacen acompañar de la presencia de Testigos presenciales al momento de su aprehensión e Inspección corporal. De igual forma, consta en el expediente Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados, así como los credenciales de los ciudadanos aprehendidos acreditados como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. Inspección Técnica al vehiculo Marca Toyota Modelo Hilux, color negro, tipo particular, placas 3B01093 Y Reconocimiento Legal de los celulares incautados, del artefacto lacrimógeno rubberball y a las armas de fuego, así como a los Documentos Oficiales de Credenciales… Omissis… En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el Defensor Privado Abg. Yamson Zambrano. El Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos, Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar que efectivamente estamos en presencia de la realización de este Tipo Penal, mas no convenció el Ministerio Publico a este Juzgadora que efectivamente los ciudadanos aprehendidos hayan sido las personas que cometieron este ilícito penal. Ahora bien, en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, considero esta Juzgadora apartartarse de este delito por cuanto no aparecen señalados en las actuaciones que los ciudadanos aprehendidos se apoderaron de las pertenencias de la victima bajo amenaza a la vida y manifiestamente armados en el presente caso, por cuanto no existe un reconocimiento como tal o identificación por parte de la victima que haya dado la certeza que los ciudadanos aprehendidos sean los autores del hecho que se investiga. Se evidencia del acta de denuncia de la victima, que cuando el llega a su casa es que se percata que se habían desaparecido ciertos artefactos eléctricos, un dinero en efectivo en moneda de curso legal, unos dólares, unos relojes y un teléfono celular, mas no se evidencia en las actuaciones que los ciudadanos aprehendidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte hayan despojado a la victima de los bienes que presuntamente le fueron despojados, no se evidencia en el expediente una regulación prudencial de los objetos que manifiesta la victima le habían sustraído de su vivienda, razón por la cual este tribunal de aparta del delito de Robo Agravado. Y ASI SE DECIDE. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Armas y Municiones, este Tribunal se aparto del mismo, así como del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Armas y Municiones en relación con el articulo 277 del Código Penal, por cuanto los mismos al momento de practicar su aprehensión así como de la Inspección corporal no se hicieron acompañar de la presencia de testigos que avalaran el dicho de los funcionarios policiales, compartiendo criterios jurisprudenciales de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación al dicho de funcionarios policiales únicamente constituye un indicio, mas no un elemento de convicción. En relación al delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 DEL CODIGO PENAL, si bien es cierto que al momento de su aprehensión manifiestan los funcionarios aprehensores que les incautaron armas y artefactos explosivos, no es menos cierto, que no se hicieron acompañar de la presencia de Testigos al momento de su inspección, en consecuencia Se aparta esta Juzgadora de este Tipo Penal. Y ASI SE DECIDE… Omissis… Visto de esta forma, para que se configure el delito de Asociación Agravada, basta no solamente que el Ministerio Publico impute que los imputados pertenecen a un Grupo de Delincuencia Organizada, sino que esa asociación debe hacerse con fines de delinquir o perpetrar hechos punibles, para delinquir con carácter permanente y organizado, es decir, en el sentido de propósito de dedicarse a la actividad delictuosa y no un acuerdo para actuar en uno o más delitos previamente individualizados… Omissis… En consecuencia este Tribunal, SE APARTA DEL DELITO DE ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2 Y 4 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, requerida por la Defensa Privada este Tribunal la declara con lugar, dado que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone las Medidas de Coerción Personal de las establecidas en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Medida solicitada por el Ministerio Publico puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa… Omissis… DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Aprehensión de los imputados incoada por la defensa, efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme al contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- IMPONE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 3,8 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JORGE JESUS SUAREZ PAREDES, REINER JULIAN HERRERA ALCALA y MICHAEL JOSE SANCHEZ GOMEZ arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” (Cursivas de ésta Alzada).
CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 19/10/2017, la ABG. RUBÍ MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada ante el Tribunal A quo, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló:
“(…) Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita al imputado evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados, es proporcional con los delitos imputados, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan a los imputados con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad que supera los 12 años, de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Cabe considerar por otra parte, que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, tales como Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristobal Rojas del Estado Miranda, de las cuales se desprenden circunstancias que adminiculadas entre si generan la presunción de responsabilidad penal de los imputados en los ilícitos penales tipificados por el legislador como Robo de Vehículo automotor con las agravantes del articulo 06 de la ley especial, privación ilegitima de libertad y agavillamiento, todos en concurso real de delitos en perjuicio de la víctima de autos. Constan en las actuaciones que evidentemente la víctima fue despojada del vehículo y de sus pertenencias por sujetos con características físicas similares a la de los imputados de autos, lo cual se encuentra detalladamente en el Acta de Entrevista de fecha 13-01-2017, realizada en sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda, así mismo se desprende de la entrevista antes señalada un señalamiento directo efectuado por la víctima en cuanto a los ciudadanos presentados en el presente acto, siendo el testimonio de la víctima fundamental para el desarrollo de la investigación, por cuanto es la víctima el sujeto pasivo que se encontraba constreñida en el momento del hecho, quien tuvo tiempo para apreciar las características de los victimarios, toda vez que sin ningún tipo de pudor cometieron los ilícitos penales invocados, permitiendo que al víctima percibiera sus rasgos físicos, su voz y su vestimenta, lo mantuvieron privado de su libertad aproximadamente por veinte minutos, que para una persona en esas circunstancias pudo representar una eternidad y desatar un inmenso temor al no saber cual seria su suerte en mano de estos sujetos que con total frialdad no solo afectaron el patrimonio de la víctima, sino por que también lo lesionaron en su integridad física aun cuando en ningún momento opuso resistencia, resultando además afectado psicológicamente visto que le indicaron conocer a sus familiares los cuales resultarían afectados en el caso de que cursar una denuncia contra ellos, la juzgadora al momento de emitir su decisión se enfoca entre otros particulares en la no existencia de una entrevista rendida por la víctima en sede policial al momento de avistar a los autores del hecho, difiriendo la vindicta publica totalmente del alegato, por cuanto los organismos de investigación son auxiliares de la investigación penal, la cual es dirigida, supervisada y controlada por la vindicta publica, tal como lo establecen la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y demás leyes especiales, en consecuencia la entrevista rendida por la víctima en sede del titular de la acción penal, no comprende mas que el resguardo y protección que consagra la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, al brindarse a la víctima mayor seguridad, toda vez que en la sede del organismo aprehensor en la cual se encontraban los victimarios la víctima se sentía atemorizada, reviviendo por completo a la escena en la cual resulto constreñida, afectándose su psiquis y estado emocional en la cual hace el señalamiento expreso en cuanto a los imputados de autos, ahora bien cuanto a lo alegado por la defensa a la ubicación geográfica de los equipos móviles celulares de los cuales fue despojada la víctima de autos, es necesario mencionar que al momento de realizarse la aprehensión a los imputados de autos habían transcurrido mas de cinco (05) horas del momento de la consumación del hecho, lo cual hace presumir que los mismos habían dado un destino distinto a las pertenecías de la víctima de autos, lo cual se puede evidenciar evidentemente de la ubicación telefónica que arrojaban las coordenadas obtenidas a través del sistema de telefonía del Ministerio Publico, indicando como puntos la Urbanización Salamanca del Municipio Cristobal Rojas, hacia como el Sector Merciluz la Culebra del Municipio general Rafael Urdaneta, siendo esta ultima la dirección en la cual se efectuó la aprehensión de ellos. De igual forma ratifica la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados, presunción del peligro de fuga por cuanto dos de ellos poseen conducta predelictual así como también el hecho que el ciudadano Richard Galindo para el momento de la aprehensión poseía un cédula que no correspondía con su identidad real logrando evadirse del otro proceso penal llevado por los juzgados vigésimo séptimo y vigésimo octavo, considerando esta Representación que podría también evadirse del presente proceso penal, configurándose el peligro de fuga; en cuanto a los otros imputados de autos también se evidencia el peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado. Finalmente solicito sea remitido el presente expediente dentro del lapso legal correspondiente solicitado que la digna corte acuerdo lo aquí planteado por el Ministerio Público y deje sin efecto la decisión del Tribunal…” (Cursivas de ésta Alzada).
CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 19/10/2017, en la referida audiencia el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“(…) Ciudadanos Magistrados una de las causas en que la vindicta pública fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo es el tipo de delito que supuestamente merece una medida privativa de libertad, delitos estos que no reúnen los requisitos exigidos en el contexto jurídico, sin embargo es menester acotar, que si bien es cierto, el delito que se imputan a mis representados comportan un pena corporal superior a DIEZ AÑOS, no es menos cierto, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, le da potestad al o la Juez (a) de OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AUN EN AQUELLOS CASOS CUANDO LA PENA DEL DELITO EN SU TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, aunado a ello a las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales establecen que el Órgano Jurisdiccional debe estar orientado en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, para determinar en un futuro juicio oral y público, una posible sentencia condenatoria y así no otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el presente caso no existía prohibición para el (la) Juez (a) en otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, invocada por esta defensa en la Audiencia de Presentaciónpor cuanto no se cumple con lo exigido en dicho norma y en lo que conocemos como la teoría del delito, para lo cual se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que, en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente. Así las cosas ciudadanos Magistrados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto del 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Mármol de León, dejo sentado lo siguiente: “Que no obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta la sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la medida Privativa de Libertad, puesto de por una parte, el esclarecimiento preventivo es indiscutiblemente cautelar, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado del proceso, siendo igualmente las medidas preventivas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se aparta de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorarío de ello, efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso (que en el caso que nos ocupa la ciudadana juzgadora se limita a numerar los artículos sin motivar ¿el por qué el peligro de fuga y el de obstaculización? Subrayado nuestro. Así mismo la Magistrado Rosa Mármol de León manifiesta que este estudio del peligro de fuga y de obstaculización debe privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la aptitud del imputado o acusado en el proceso, que implique la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga). En razón de ello y en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en el presente caso es por lo que voy a solicitar se sirvan declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la vindicta pública y en consecuencia se confirme la decisión emanada por el A-Quo en toda y cada una de sus partes. Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de ésta Alzada).
CAPÍTULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por la ABG. RUBÍ MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 13/10/2017, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, le impuso a los ciudadanos JORGE JESÚS SUÁREZ PAREDES, cedulado Nº V-12.400.230, MICHAEL JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ cedulado Nº V-26.731.351 y REINER JULIÁN HERRERA ALCALÁ, cedulado Nº V-19.734.149, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).
“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 19/10/2017, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones practicadas tanto por el órgano aprehensor como las realizadas por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, constató este Tribunal de Alzada, que la denuncia del ciudadano JOSE BOLIVAR CHIQUIN, quien figura como víctima en la presente causa señala que fue llevado de su casa en compañía de dos personas más “el vigilante y el chofer” y que estos hechos ocurrieron el día martes 10/10/2017, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, pero no es sino hasta el día sábado 14/10/2017, que el mismo realiza Denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, indicando que los mismos fueron liberados “hasta más o menos las seis o seis y media de la tarde…”, y que le fueron entregadas sus pertenencias, así como un Vehículo tipo camión de su propiedad, señalando igualmente el denunciante que realizó el bloqueo de los Cheques de Gerencia que habían sido emitidos a nombre de “REPARACIONES A.F.G”.
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó: “…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos JORGE JESUS SUAREZ PAREDES, MICHAEL JOSE SANCHEZ GOMEZ y REINER JULIAN HERRERA ALCALA, como LEGITIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).
En cuanto al segundo pronunciamiento se aprecia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, señaló lo siguiente: “…SEGUNDO: El represente del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda…”, se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por la A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:
“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).
Respecto a lo expresado, se evidencia en la resolución judicial de fecha 23/10/2017, que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.
Igualmente, se observa que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se pronunció de la siguiente manera: “(…) TERCERO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, este tribunal se va apartar de este delito por cuanto no aparecen señalados en las actuaciones que los ciudadanos presentes en sala robaron o amenazaron de muerte a la victima en el presente caso, se evidencia del acta de denuncia por la victima que cuando el llega a su casa es que se percata que le habían hurtado ciertos artefactos eléctricos, un dinero en efectivo en moneda de curso legal, unos dólares, unos relojes y un teléfono celular, mas no se evidencia en las actuaciones que los ciudadanos presentes en sala portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte hayan despojado a la victima de los bienes que presuntamente le fueron despojados, no se evidencia en el expediente una regulación prudencial de los objetos que manifiesta la victima le habían sustraído de su vivienda, razón por la cual este tribunal de aparta del delito de ROBO AGRAVADO, para el ciudadano JORGE JESUS SUAREZ PAREDES USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Orgánica, ESTE TRIBUNAL DESESTIMA EL DELITO para los ciudadanos MICHAEL JOSE SANCHEZ GOMEZ y REINER JULIAN HERRERA ALCALA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Armas y Municiones, ESTE TRIBUNAL DESESTIMA EL DELITO DE PORTE DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ESTE TRIBUNAL SE APARTA DEL DELITO DE ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2 Y 4 del Código Penal…” (Cursivas de esta Sala).
En este mismo orden de ideas la Juez del Tribunal A quo, en su resolución judicial de fecha 23/10/2017, establece que presuntamente, se configura en el tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fundamentando dicho proceder en la publicación del texto íntegro de la decisión de la siguiente manera: “… En primer término, considera quien aquí decide, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… considera esta Juzgadora que estamos en presencia del Tipo Penal de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en la subsunción de los hechos con el Derecho encuadra perfectamente este Tipo penal…” (Cursivas de ésta Alzada).
Desde esta perspectiva, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del Derecho), puede apartarse de los delitos imputados por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por éste o la víctima.
Por tanto, la juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para apartarse de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que la Juez A quo al apartarse de los delitos imputados por la representación fiscal, se encuentra motivado, toda vez, que la Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales realizó tal actuación, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
En lo concerniente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente: “(…) QUINTO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE JESUS SUAREZ PAREDES, MICHAEL JOSE SANCHEZ GOMEZ y REINER JULIAN HERRERA ALCALA de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3º, 8º y 9º, vale decir: NUMERAL 3: Presentación ante este tribunal cada treinta (30) días durante el lapso de ocho (08) meses, NUMERAL 8: Consistente en la presentación de dos personas como fiadores para cada uno, que se constituyan con 200 unidades tributarias para cada uno y NUMERAL 9: Estar atento al proceso. SEXTO: Se acuerda librar OFICIO AL ÓRGANO APREHENSOR…”, evidenciando esta Sala que el tribunal A quo difiere de lo solicitado por el Ministerio Público, acordando así las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados in comento.
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera la Representante del Ministerio Público que: “…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita al imputado evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados, es proporcional con los delitos imputados, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso...” (Cursivas de ésta Alzada).
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito como calificación jurídica provisional admitida por la A quo, en el presente caso a los imputados JORGE JESÚS SUÁREZ PAREDES, cedulado Nº V-12.400.230, MICHAEL JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ cedulado Nº V-26.731.351 y REINER JULIÁN HERRERA ALCALÁ, cedulado Nº V-19.734.149, es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación…” (Cursivas de ésta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, sin embargo, puede también imponer una medida menos gravosa cuando el Juez razonadamente rechaza la precalificación Fiscal, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad consagrado Constitucionalmente.
En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Superior, que la Juez A quo al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decreta la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo que no se encuentra acreditada una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que los imputados JORGE JESÚS SUÁREZ PAREDES, MICHAEL JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ y REINER JULIÁN HERRERA ALCALÁ, poseen arraigo en el país, lo que viene determinado por su lugar de residencia y trabajo, asimismo los ciudadanos JORGE JESÚS SUÁREZ PAREDES, MICHAEL JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, son funcionarios activos de la Policía Nacional Bolivariana, y no consta que los mismo hayan sido destituidos, así como su asiento familiar, de igual forma no van a obstaculizar la presente investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser los más interesados en esclarecer los hechos, siendo que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos e impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:
“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
De modo que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a Título de Efecto Suspensivo, interpuesta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23/10/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acordó imponer las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a los imputados JORGE JESÚS SUÁREZ PAREDES, cedulado Nº V-12.400.230, MICHAEL JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ cedulado Nº V-26.731.351 y REINER JULIÁN HERRERA ALCALÁ, cedulado Nº V-19.734.149, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23/10/2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23/10/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE JESÚS SUÁREZ PAREDES, cedulado Nº V-12.400.230, MICHAEL JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ cedulado Nº V-26.731.351 y REINER JULIÁN HERRERA ALCALÁ, cedulado Nº V-19.734.149, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23/10/2017, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MTS/ FJRT/OFL/NM/cecilia
EXP. MP21-R-2017-000188