REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2138-17
RECURSO : MP21-R-2017-000189

JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: J.J.V.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO LEÓN VELÁZQUEZ, INPREABOGADO Nº 191.353.

RECURRENTE: ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en contra de la decisión dictada en fecha 21/10/2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el ut supra mencionado Órgano Jurisdiccional decretó las Medidas Cautelares contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente J.J.V.P (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Sala de Corte)

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 21/10/2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 30/10/2017, siendo las nueve y cinco horas de la mañana (09:05 a.m.), esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo mediante oficio Nº 2850-00538, de fecha 23 de octubre de 2017, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejercido por el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, anunciado en el acto de Audiencia de Presentación de fecha 21/10/2017, en la causa seguida al adolescente J.J.V.P (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 ejusdem, el cual se identificó con la nomenclatura MP21-R-201-000189, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21/10/2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“… PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en el artículo 406 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto en el art. 222 del Código Penal, las mismas se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, y por cuanto se encuentra en sala la representante legal y el adolescente no presenta conducta predelictual considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “G” y “C”, tan pronto se le de cumplimiento a la primera el adolescente continuara y le dará cumplimiento a la segunda cautelar previstas en el literal “C” ambas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a la prestación de una caución personal, no pecuniaria mediante la prestación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas, donde los mismo (sic) deberán presentar ante el Tribunal de la causa constancia de residencia y constancia de buena conducta y la obligación de presentarse una vez a la semana por un lapso de tres meses ante este Tribunal por lo que se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) y se APARTA de la solicitud realizada por el Ministerio Publico referente a la DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA y lo requerido por la Defensa Privada en cuanto a las nulidades de la aprehensión y de las actas procesales, así como de la solicitud de sobreseimiento del delito de ultraje a funcionario publico (sic). CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Emítase el correspondiente Auto Fundado. QUINTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y media de la tarde (02:22 p.m.)…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

En esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentó la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal de conformidad con las disposiciones con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución… (Omissis)… Asimismo, observa este Tribunal que el Ministerio Público imputó al adolescente HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (SIC) DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (SIC), previsto en el art. 222 del Código Penal. Ahora bien, el Acta policial no se desprende que el adolescente haya sido detenido en flagrancia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO que se le imputa, ni sobre el mismo pesa una orden judicial de detención que constituye una de las excepciones previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restringir el Derecho a la Libertad consagrado en dicha norma constitucional. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, resulta a todas luces improcedente el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, al no tratarse de una detención flagrante por el delito que le imputa el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ya que en el Acto de Entrevista de fecha 26 de mayo de 2016, constante en los folios seis (6) y su vuelto y siete (7), la cual toma el Ministerio Público para precalificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, de la misma no se desprende un señalamiento expreso que identifique al adolescente J.J.V.P. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), como coautor o partícipe del referido delito que le es atribuido por el Ministerio Público, asimismo se desprende de diligencias realizadas ante la sede del Eje de Homicidios donde se verificó que el adolescente funge como investigado en las actas procesales por la presunta comisión de los delitos contra las personas (Homicidio) donde figura como víctima JOSE GREGORIO TORRES QUERO, de 42 años de edad, es decir, que sobre el imputado no pesa una orden judicial de detención, que constituye una de las excepciones previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restringir el derecho a la Libertad consagrado en dicha norma constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, asimismo de la verificación realizada en relación al adolescente en el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.P.O.L.), se verificó que los datos corresponden al adolescente a través del enlace con el SAIME, pero que no presenta ningún registro ni solicitud alguna…, por lo que resulta a todas luces improcedente la Apelación con efecto Suspensivo pues en el presente caso al no tratarse de una detención flagrante por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, ni sobre el imputado pesa una orden judicial de detención siendo que el adolescente es presentado ante este Tribunal por la comisión del presunto delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el art. 222 del Código Penal. Ahora bien, aún cuando este Tribunal a efectos de la investigación que le corresponde realizar al Ministerio Público deja incólume su precalificación… De igual manera, al adolescente J.J.V.P (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) se le aplicaron medidas cautelares sustitutivas como fueron las contenidas en los literales “G” y “C”, ambas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a la prestación de una caución personal, no pecuniaria mediante la prestación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas, donde los mismo deberán presentar ante el Tribunal de la causa, constancia de residencia y constancia de buena conducta y la obligación de presentarse una vez a la semana por un lapso de tres meses ante el Tribunal, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 21/10/2017, el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone en el acto de Audiencia de Presentación Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“… Esta Vindicta Pública ejerce Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO conforme al articulo (sic) 608 literal “C” de la LOPNNA, en relación con el articulo (sic) 374 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Especial, toda vez que se encuentran en regla los extremos acorde al articulo (sic) 581 Ejusdem, es todo…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En esa misma fecha, el ABG. JOSÉ GREGORIO LEÓN VELÁZQUEZ, INPREABOGADO Nº 191.353, en su condición de defensa del adolescente J.J.V.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“… ratifico la manifestación expresa a este Tribunal, en cuanto a las dispensación de las medidas cautelares impuestas con anterioridad asimismo invoco la presunción de inocencia de conformidad con el art. 49 numeral 2 del texto fundamental, de igual forma esta defensa ratifica su petición en cuanto la imposición de medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento es todo…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Examinado los argumentos presentados por las partes, esta Corte de Apelaciones observa que el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, tal y como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para el proceso penal ordinario de adultos, no obstante ello, la Sala debe verificar la aplicabilidad o no de la referida norma, en la Jurisdicción Especial de los adolescentes en conflicto con la ley penal.

El Derecho Penal del Adolescente, es una materia especial, así lo define el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando contempla que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente debe garantizar los derechos del adolescente en conflicto con la ley penal y la exigencia del legislador en cuanto al Principio de Legalidad; y por ello, las disposiciones del artículo 537 ejusdem, debe interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de los adolescentes; así mismo, está expresamente referida al Principio de la Especialidad de la ley, la cual debe prevalecer sobre la general.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 543 de fecha 06 de diciembre de 2010, ratificó criterio de la Sala Constitucional, en los términos siguientes:

“(…) Este criterio se compadece con la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:
“...el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Cursivas de la Sala)

Por otro lado, la Sala Constitucional, en el Expediente No. 11-0581, del año 2012, con ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, acordo lo siguiente:

“(…) El 18 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la audiencia de presentación en flagrancia de los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautor.
En la misma audiencia de presentación, el referido Tribunal dictó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los mencionados adolescentes, relativa a su presentación periódica ante el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 582, letra c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contra dicha decisión, la representación fiscal ejerció recurso de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal; en consecuencia, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada a los adolescentes y decretó su privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Omissis…
En el caso que nos ocupa, la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes el 13 de diciembre de 2010, la cual, conociendo de la apelación ejercida por la representación fiscal, revocó la decisión dictada por el ya identificado Juzgado de Municipio, que había decretado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación periódica en favor de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, decretó la detención preventiva de dichos adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley.
De lo anterior, observa esta Sala que la referida decisión del Juzgado de Municipio no encuadra en ninguno de los fallos que pueden ser recurridos en apelación, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dicha disposición legal resulta muy clara al establecer, de manera enfática, cuáles son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, al señalar de manera taxativa, que “Sólo” se admite el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran, reiterando esta Sala que el contenido del citado artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, lo cual sólo es posible cuando no hay regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de llenar los vacíos legales, no siendo el caso de autos, pues el citado artículo 608 sí regula, y de manera expresa, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación.
Por tal motivo, esta Sala estima que no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público cuando afirma que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al aplicar supletoriamente al caso de autos, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al recurso de apelación, toda vez que, se insiste, la aplicación supletoria a que refiere el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es posible a los fines de llenar vacíos legales, siendo que en el caso que nos ocupa no se observa ningún silencio legal en cuanto a los fallos recurribles en apelación; por el contrario, los mismos se encuentran enumerados de manera expresa, no estando contemplada la posibilidad de impugnar en apelación una decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Así la cosas, esta Sala estima que en el presente caso se han vulnerado los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, pues la decisión objeto de la apelación interpuesta por la Vindicta Pública no encuadra dentro del catálogo de los fallos que pueden ser impugnados en apelación en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente las disposiciones referidas al sistema penal de adultos, como lo hizo la Corte de Apelaciones bajo el pretexto de que la privativa acordada en apelación constituye la “única forma de asegurar [la] comparecencia [de los adolescentes] a la audiencia preliminar… dada la entidad del daño causado, la precalificación jurídica acogida por la Jueza a quo y la data de los hechos”, por lo que la Sala observa que dicho órgano jurisdiccional no actuó conforme a derecho al aplicar, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro de un proceso penal de adolescentes inspirado por el interés superior del niño y del adolescente en aras de velar por el goce efectivo y eficaz de sus derechos y garantías; motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, esta Sala estima que el amparo constitucional interpuesto por la defensa pública del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarado con lugar. En consecuencia, se revoca la decisión cuestionada; y así se decide… “(Cursivas de la Sala).

Una vez expuesto los criterios en la materia, seguidos, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa revisar el contenido del artículo 546 de la Ley especial, contentiva de la garantía Fundamental del Debido Proceso, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley” (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, el artículo 608 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente:

“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a, No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c, Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificacion o sustitución de la sanción impuesta:
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Sala).

Es así, que en consonancia con el principio de impugnabilidad objetiva, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el catálogo de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente; y el artículo 546 eiusdem, informa que, tanto las resoluciones como las sentencias son impugnables con arreglo a las disposiciones de la mencionada Ley, no siendo posible aplicar supletoriamente cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En este particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 839 de fecha 07/06/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos…” (Cursivas de esta Sala).

Aunado al criterio jurisprudencial expuesto, se desprende, que el efecto suspensivo en la interposición del recurso, no está dentro de las previsiones legales en materia de Responsabilidad Penal; es decir, no está expresa y taxativamente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, la decisión dictada en fecha 21/10/2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, sólo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 546 ejusdem y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad objetiva, esta última norma, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden se tiene que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial. (Sala Constitucional, sentencia N° 1326. 04/07/2011, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Asimismo, de lo alegado por el recurrente, esta Alzada observa, que su queja se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto de la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala el recurrente, recae en la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al adolescente imputado (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, pretendiendo el recurrente que lo procedente sea la imposición de la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinado los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, esta Instancia Superior observa, que interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursivas de esta Sala).

“Articulo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas de esta Sala).

Aprecia esta Alzada que no es viable la aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que el mismo se excluye por si sólo desde el punto de vista jurídico procesal penal, al existir gran diferencia entre el proceso penal de adultos con la jurisdicción especial penal de responsabilidad de adolescentes, esencialmente en la sanción a imponer, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayos a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos e este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas, o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.” (Cursivas de esta Sala).
Se puede observar, que en el sistema penal de adolescente, no se atiende a la dosimetría del proceso penal de adultos para la aplicación de la pena, por cuanto el legislador previó en esta jurisdicción especial, un catálogo de sanciones con una finalidad y objetivo antagónico al sistema penal de adultos. Tan es así, que para imponer la sanción más gravosa, que en este caso es la privación de libertad, el Juez deberá sujetarse a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, considerando para ello el tipo de delito y la duración máxima de la privación de libertad, debiendo observarse lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye aspectos objetivos y subjetivos a ser considerados para la determinación y aplicación de la sanción a imponer.
Asimismo, evidenciamos que ciertamente el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (anteriormente transcrito), es la norma que regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente codificado en la ley especial, que puedan ser aplicadas a favor del adolescente, confiriéndole a las Juezas y a los Jueces dentro sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones; es decir, siempre y cuando no estén expresamente reguladas en el proceso penal adolescencial, pero velando por el goce efectivo y eficaz de los derechos y garantías de los y las adolescentes procesados (Vid. Sentencia No. 234, Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 08-03-2012,Exp. 11-0581, Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República); ello en aras de preservar la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, tal y como lo consagran los artículo 7, 8 y la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, los cuales rezan:
“Artículo 7: Prioridad absoluta.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y Adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende: …Omissis…”

“Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

Al analizar el contenido de ambas citas normativas, se evidencia, que las mismas contienen la razón de ser de esta Ley Especialísima por la materia, pues su fin primordial es el resguardo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, de allí que el artículo 7, contenga como fundamento, que tanto el estado, como la familia y la sociedad deben garantizar con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; y por otra parte el artículo 8 afianza tal imposición, al establecer el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; observando igualmente que dicha Ley no hace distinción alguna entre raza, sexo, credo, condición social, o situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, pues su fin último es el resguardo de los derechos y garantías de los mismos.
En armonía con ello, la exposición de motivos de la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 08-06-2015, mediante gaceta extraordinaria No. 6.185, consagra:
“(…) El objetivo fundamental es el Fortalecimiento de derechos y garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista según la cual el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad, y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del niños, así como las resoluciones contentivas de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (reglas de Beijing). Reglas de las Naciones Unidas para Protección de menores privados de libertad y directrices de las naciones unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh)…Omissis… Los aportes generados por esta reforma parcial se inscriben nítidamente en los preceptos generales del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que determina nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en un marco multidisciplinario de análisis, estudio y debate con la participación de instituciones públicas y movimientos sociales, que permitió que este proyecto se nutriera de perspectivas que renuevan y mejoran las condiciones de los y las adolescentes que se encuentran en conflicto con la Ley Penal. Ello demanda sin duda, abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la doctrina de Protección integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes, La aplicación del sistema de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él, valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social… (Cursivas de esta Sala).
En este sentido, se evidencia que el objetivo fundamental de esta Ley Especial, es fortalecer los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes, en el cual el estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad, y con propósitos educativos y no represivos, a los fines de renovar y mejorar las condiciones de los y las adolescentes que se encuentran en conflicto con la Ley Penal; es decir no agravando la Situación Procesal Penal en el que esté involucrado el o la adolescente, sino por el contrario, se busca educar al sancionado y prepararlo para su reinserción a la sociedad.
De allí, que al entrar a analizar los alegatos utilizados por la representación fiscal en su recurso, se haga necesario para este Tribunal colegiado destacar, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma que opera en el proceso penal ordinario (adultos); no obstante, al verificar la aplicabilidad o no de la referida norma en la jurisdicción especial penal de responsabilidad de los y las adolescentes; evidenciamos que la misma establece las condiciones bajo las cuales procede el recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber: - La decisión que acuerde la libertad del imputado, la cual es de ejecución inmediata; -Cuando se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en el citado artículo; y -Cuando el delito excediera de doce (12) años de prisión en su límite máximo.

Con base en dichos requisitos, compara esta Alzada su contenido, con la norma especial de Adolescentes, confirmando, la gran diferencia entre el proceso penal de adultos, con la jurisdicción especial penal de responsabilidad adolescencial, pues la norma penal busca penalizar a aquél que haya cometido un delito, mientras que la Ley especial es netamente educativa, por ello no penaliza, sino que sus sanciones son educativas; esta diferencia se aprecia al momento de computar una pena –en el caso de adultos- o una sanción educativa –en el supuesto de la responsabilidad penal de un adolescente-, pues en el primer estadio la pena máxima en nuestra legislación es de treinta (30) años, mientras que en la Ley que rige la materia juvenil, es de diez (10) años, tal y como lo dispone el ya citado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De modo pues, no resulta aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al principio de legalidad establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresamente se deja asentado, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley, siendo solamente aplicable de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley especial, lo no contemplado en ella siempre que no se oponga a sus propias instituciones.

Como ha podido apreciarse, esta Alzada, acorde con lo establecido en la normativa penal aplicable a los adolescentes; así como los criterios jurisprudenciales, que en esta materia, ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, advierte el cambio de criterio en cuanto a la aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo), en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que esta Sala bajo la óptica supra analizada declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en contra de la decisión dictada en fecha 21/10/2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el ut supra mencionado Órgano Jurisdiccional decretó las Medidas Cautelares contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente J.J.V.P (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 ejusdem; en atención de su no aplicabilidad en el Sistema de Responsabilidad Penal. Y así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en contra de la decisión dictada en fecha 21/10/2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el ut supra mencionado Órgano Jurisdiccional decretó las Medidas Cautelares contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente J.J.V.P (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 ejusdem.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO



JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE, (VOTO SALVADO)




DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

MTS/ FJRT/OFL/NM/cecilia
EXP. MP21-R-2017-000189


VOTO SALVADO

Quien suscribe, ORINOCO FAJARDO LEÓN, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones:

La mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declara INADMISIBLE por irrecurrible, el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de responsabilidad del adolescente, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en contra de la decisión dictada en fecha 21/10/2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el ut supra mencionado Órgano Jurisdiccional decretó las Medidas Cautelares contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente J.J.V.P (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO (Según el A quo), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 ejusdem, en base a los siguientes argumentos de los cuales disiento.

Es menester precisar que, el punto medular de la decisión disentida tomada por la mayoría de los integrantes esta Corte de Apelaciones sobre la apelación interpuesta, es sobre el cambio de criterio de la imposibilidad de pase a trámite del recurso que consideran inadmisible por vía de efecto suspensivo -artículo 374 COPP- sobre las medidas cautelares menos gravosa a la detención preventiva -artículo 582 LOPNA- que a bien tenga acordar Tribunal en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente –artículo 557 LOPNNA-, lo cual se traduce en la imposibilidad del Ministerio Público apelar por esta vía recursiva y suspender los efectos inmediatos del fallo judicial impugnado en audiencia de presentación del o la adolescente detenida en flagrancia.

Si bien es cierto que comparto lo expresado en fallo sobre “…la gran diferencia entre el proceso penal de adultos, con la jurisdicción especial penal de responsabilidad adolescencial…”, no comparto el criterio en materia adjetiva recursiva esgrimida por la mayoría de esta Sala, sobre que: “…no resulta aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al principio de legalidad establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresamente se deja asentado, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley, siendo solamente aplicable de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley especial, lo no contemplado en ella siempre que no se oponga a sus propias instituciones.”, ello en virtud, de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 543 de fecha 06 de diciembre de 2010, ratificó criterio de la Sala Constitucional que si bien es cierto que, el procedimiento penal de un adolescente es distinto de de un adulto, por ser mas favorable el segundo, no es menos cierto que, “(…) el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Cursivas de la Sala).

Es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes sobre la interpretación y aplicación de la norma, que: “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrado a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”, principio rector que guarda armonía con lo previsto en el artículo 613 eiusdem, -Trámite, procedencia y efectos de los recursos-, de la Sección Quinta referida a los recursos del Capítulo II –Procedimientos- del Título V –Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes- que dispone: “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.”

Precisado lo anterior, sobre las normas de reenvío de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al Código Orgánico Procesal Penal en materia recursiva, estima quien disiente del fallo proferido por la mayoría de los integrantes de esta Sala, que contrario a lo afirmado por éstos, si es procedente la admisión ante este Tribunal Superior, el recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo por aplicación de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en aplicación supletoria adjetiva del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, sobre las medidas cautelares menos gravosa a la detención preventiva -artículo 582 LOPNNA- que a bien tenga acordar Tribunal en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente –artículo 557 LOPNNA-, lo cual se traduce en la posibilidad cierta del Ministerio Público de apelar por esta vía recursiva y suspender los efectos inmediatos del fallo judicial recurrido en audiencia de presentación del o la adolescente detenida en flagrancia, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la impugnación interpuesta previo consideraciones de los alegatos de las partes. Queda así expresado el voto salvado.

JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE, (VOTO SALVADO)



DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

MTS/ FJRT/OFL/NM/cecilia
EXP. MP21-R-2017-000189