REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : L-2635-2017
RECURSO : MP21-R-2017-000190

JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: S.S.B.A.J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

RECURRENTE: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 28/09/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegando proceder de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso al adolescente S.S.B.A.J. (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de 2 años de Libertad Asistida, simultáneamente al año de la Libertad asistida 6 meses de Reglas de Conducta y 6 meses de Trabajo a la Comunidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621 y 622 ejusdem (según el Aquo), por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 456 ejusdem, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ibidem.
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DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Sala de Corte)

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 28/09/2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 31/10/2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo mediante oficio Nº 2800-704, de fecha 25/10/2017, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 28/09/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso al adolescente S.S.B.A.J. (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de 2 años de Libertad Asistida, simultáneamente al año de la Libertad asistida 6 meses de Reglas de Conducta y 6 meses de Trabajo a la Comunidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621 y 622 ejusdem (según el Aquo), por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 456 ejusdem, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ibidem, el cual se identificó con la nomenclatura MP21-R-2017-000190, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28/09/2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“(…) En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamiento (sic): PRIMERO: Esta juzgadora ADMITE PARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la DRA. MARIA MERCEDES ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, los cuales corren insertos a los folios (29) al (42) del presente expediente, en contra del adolescente: S.S.B.A.J. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños (sic) Niñas y Adolescentes) identificado en autos, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… (omissis)… En lo que respecta a la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo (sic) en relación con el artículo 458 del Código Penal… (omissis)… Esta Juzgadora actuando en funciones de control regula el ejercicio de la acción penal tal como lo establece la sentencia Nº 086 de fecha 13/07/2006 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Juez de Control es el regulador del ejercicio de la acción penal… evidencia que la conducta desplegada por el adolescente en sala se subsume en el grado de CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO dispuesto en el artículo 455 en relación con el artículo 456 ambos del Código Penal… (omissis)… Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora REALIZA EL CAMBIO DE LA CALIFICACION (sic) COMO CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO y me aparto de la calificación del delito de Coautor de Robo Agravado (sic) previsto en el Artículo (sic) 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y Agavillamiento (sic) previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración el interés superior del adolescente, el Debido proceso y la tutela Judicial efectiva. ASI (sic) SE DECIDE.- SEGUNDO: Conforme al Literal “B” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal de la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el ESCRITO ACUSATORIO, estas se ADMITEN TOTALMENTE, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados. CUARTO: En cuanto a las excepciones presentadas y la petición del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por la Defensa Pública, se declara sin Lugar. Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente Imputado S.S.B.A.J… plenamente identificado en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículo 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Informándole del mismo modo a los (sic) adolescentes (sic) en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las fórmulas de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la conciliación. En este estado el Adolescente S.S.B.A.J… plenamente identificado en autos Expuso: “YO LE VOY A SER SINCERO SI ADMITO LOS HECHOS. Es Todo” … (omissis)… es por lo que esta Juzgadora le impone al adolescente imputado … La sanción (sic) de 2 año (sic) de Libertad Asistida Simultáneamente al año de la Libertad asistida 6 meses de Reglas de Conducta y 6 meses de Trabajo a la Comunidad (sic) dispuesto en el artículo 620 de conformidad con el (sic) 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarlo plenamente incurso en la comisión de (sic) CO-AUTOR en la comisión delito de ROBO GENÉRICO dispuesto en el artículo 455 en relación al (sic) 456 ambos del Código Penal… (omissis)…
QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

En fecha 02/10/2017, el Tribunal A quo, fundamentó la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

“(…) EL DERECHO La acusación antes referida, es por lo que esta Juzgadora REALIZA EL CAMBIO DE LA CALIFICACION (SIC) JURIDICA (sic) COMO de (sic) CO-AUTOR del delito de ROBO GENERICO (sic) dispuesto en el artículo 455 en relación al 456 ambos del Código Penal y me aparto de la calificación del delito de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y Agavillamiento (sic) previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración el interés superior del adolescente, el Debido proceso y la tutela Judicial efectiva… En lo que respecta a la precalificación dada por el Ministerio Público de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo (sic) 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal… En lo que respecta a la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo (sic) en relación con el artículo 458 del Código Penal… (omissis)… Esta Juzgadora actuando en funciones de control regula el ejercicio de la acción penal tal como lo establece la sentencia Nº 086 de fecha 13/07/2006 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Juez de Control es el regulador del ejercicio de la acción penal… evidencia que la conducta desplegada por el adolescente en sala se subsume en el grado de CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO dispuesto en el artículo 455 en relación con el artículo 456 ambos del Código Penal… Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora admite las pruebas del Ministerio Público y me aparto de la calificación del delito de Coautor de Robo Agravado previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal…
SANCIÓN
Por cuanto el delito de COAUTOR DEL (SIC) ROBO GENERICO (SIC) dispuesto en el artículo 455 en relación al (sic) 456 ambos del Código Penal, por el cual se le acusa al adolescente: S.S.B.A.J. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). La sanción de 2 año (sic) de Libertad Asistida (sic) Simultáneamente al año de Libertad Asistida 6 meses de Reglas de Conducta y 6 meses de Trabajo a la Comunidad dispuesto en el artículo 620 de conformidad con el (sic) 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente planteados, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control … en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al adolescente S.S.B.A.J. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). Plenamente identificado. PRIMERO: Esta juzgadora ADMITE PARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la DRA. MARIA MERCEDES ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, los cuales corren insertos a los folios (29) al (42) del presente expediente, en contra del adolescente: S.S.B.A.J. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños (sic) Niñas y Adolescentes) identificado en autos, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… (omissis)… En lo que respecta a la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo (sic) en relación con el artículo 458 del Código Penal… (omissis)… Esta Juzgadora actuando en funciones de control regula el ejercicio de la acción penal tal como lo establece la sentencia Nº 086 de fecha 13/07/2006 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Juez de Control es el regulador del ejercicio de la acción penal… evidencia que la conducta desplegada por el adolescente en sala se subsume en el grado de CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO dispuesto en el artículo 455 en relación con el artículo 456 ambos del Código Penal… (omissis)… Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora REALIZA EL CAMBIO DE LA CALIFICACION (sic) COMO CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO y me aparto de la calificación del delito de Coautor de Robo Agravado (sic) previsto en el Artículo (sic) 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y Agavillamiento (sic) previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración el interés superior del adolescente, el Debido proceso y la tutela Judicial efectiva. ASI (sic) SE DECIDE.-
SEGUNDO: Conforme al Literal “B” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal de la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el ESCRITO ACUSATORIO, estas se ADMITEN TOTALMENTE, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.-
CUARTO: En cuanto a las excepciones presentadas y la petición del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por la Defensa Pública, se declara sin Lugar.
Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente Imputado S.S.B.A.J… plenamente identificado en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículo 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Informándole del mismo modo a los (sic) adolescentes (sic) en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las fórmulas de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la conciliación. En este estado el Adolescente S.S.B.A.J… plenamente identificado en autos Expuso: “YO LE VOY A SER SINCERO SI ADMITO LOS HECHOS. Es Todo” … (omissis)…es por lo que esta Juzgadora le impone al adolescente imputado … La sanción (sic) de 2 año (sic) de Libertad Asistida Simultáneamente al año de la Libertad asistida 6 meses de Reglas de Conducta y 6 meses de Trabajo a la Comunidad (sic) dispuesto en el artículo 620 de conformidad con el (sic) 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarlo plenamente incurso en la comisión de (sic) CO-AUTOR en la comisión delito de ROBO GENÉRICO dispuesto en el artículo 455 en relación al (sic) 456 ambos del Código Penal… (omissis)…
QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 28/09/2017, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone en el acto de Audiencia Preliminar Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Vista la decisión emanada por este honorable tribunal en el sentido al cambio de calificación Jurídica, es por lo que solicito respetuosamente elevar el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, En (sic) concordancia con el artículo 608 literal “C” de (sic) L.O.P.N.N.A, (sic) toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias que originan la prisión preventiva. Asimismo se trata de un delito grave como el delito presunto ROBO AGRAVADO previsto en el catalogo (sic) del artículo 628 en cuanto a la privación de libertad contempladas en dicha norma del literal “b”, por lo que amerita como una sanción de privación de libertad. Por otra parte la medida solicitada para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado de conformidad con el artículo 581 de la misma norma todas vez que esta llenos los extremos del referido artículo, Asimismo (sic) para asegurar las resulta (sic) del proceso y garantizar los derechos que le asisten a la victima (sic) en el presente caso, la cual ha sido consecuente en sustentar entrevistas ampliadas dentro de la fase de investigación, la manera como fue abordada la victima (sic) por los presuntos sujetos señalados e identificados los cuales en su contexto y base legal de la calificación jurídica realizada nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo complejo considerando como uno de los delito (sic) mas ofensivo y grave. En virtud que estamos presuntamente ante una violación de la propiedad de los derechos en esta caso el derecho a la vida y como ultimo (sic) es el máximo bien jurídico que tutela la norma evidente y que este delito atenta contra las condiciones y existencia del buen desarrollo a una sociedad aunado a la característica principal de este delito que es de animo (sic) de lucro sobre uno o varios bienes. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 09/10/2017, la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consigna escrito mediante el cual fundamenta su Recurso de Apelación ejercido en el acto de la audiencia preliminar de la siguiente manera:

“(…) Quien suscribe Abg. MARIA MERCEDES ROJAS, actuando en este acto bajo la condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con domicilio procesal en: Avenida Bolívar con calle Independencia Edificio Ministerio Publico (sic) piso 1, Santa Teresa, teléfono 0239-231-59-45: acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de interponer, Recurso de Apelación conforme a lo establecido en los artículos 443, 444. 2. 5., 445 y 449 todos del citado Código Penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 608 literal “c” segundo supuesto una medida cautelar sustitutiva, 609 y 650 literal f, ejusdem, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la realización de la audiencia preliminar del imputado adolescente … (sic), en el Asunto Nº 2635/2017, donde el Juez del referido Tribunal en el punto PRIMERO de la dispositiva del fallo, acuerda el cambio de la Calificación Jurídica de CO-AUTOR en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al articulo (sic) 458 del Código Penal a CO-AUTOR en el Delito de ROBO GENERICO (sic) dispuesto en el artículo 455 en relación al 456 ambos del Código Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el delito de extorsión, así como la conducta desplegada por el adolescente de autos, el cual paso a fundamentar en los siguientes considerandos: CAPITULO I DE LOS HECHOS …Omissis… CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA … Omissis… CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION PRIMER MOTIVO Previsto en el artículo 444 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, Aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público sostiene la existencia de uno de los motivos preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia… Omissis… En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el juez a quo, en la oportunidad de la audiencia preliminar, si ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente. No obstante en este caso, sin ánimo de exceder del fin de este recurso, es necesario recalcar que esta Representación Fiscal del Ministerio Publico (sic) en apoyo a de los elementos de convicción existe (sic) en autos subsumió la conducta desplegada por el imputado en tipo penal de ROBO AGRAVADO, se fundamentó en el hecho que este delito se adecua a los supuestos de este tipo penal considerando que se encuentran cubiertos los extremos legales, tipificados en la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal, toda vez, que se desprende del testimonio de la víctima, el cual es hábil y conteste en señalar en las distintas deposiciones en las entrevistas realizadas a la víctima de autos así como también a los testigos, quien entre otras personas se encontraban en la morada de la víctima al momento en que suscitaron los hechos objeto de la presente investigación, ocurridos en la circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se desprende del contenido del acta policial, así como del contenido del acta de entrevista de la víctima, la cual no fue valorada por la juzgadora al emitir su pronunciamiento, la misma guarda concordancia con la entrevista realizada al testigo presencial… Omissis… Por lo tanto se observa en la Decisión recurrida que el juez a quo no cumplió con su deber de motivar la Decisión auto emanado en la fecha 28/09/2017, cercenando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que le asiste al Ministerio Publico (sic) y a las victimas (sic) adheridas a este proceso. De manera que en la decisión recurrida acarrea un perjuicio al Ministerio Publico (sic) afectando seriamente la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, de igual modo con dicha actuación se lesiono (sic) con forma evidente el debido proceso que le asiste al Ministerio Publico (sic), tomando en consideración que al tratarse de un delito grave, absurdamente otorgando la medida cautelar, sin haber variado la circunstancia que la originaron, además desnaturalizando el alcance del artículo 581 de la ley especial… Omissis… Tomando en cuenta lo indicado anteriormente esta Representación Fiscal considera que existían suficientes elementos de convicción de pruebas que vinculan al imputado con el hecho atribuido, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado, que determino que la conducta desplegada por el adolescente acusado era encuadrable dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO; quedo acreditado a través de la investigación realizada que conllevo a la presentación de la formal acusación el hecho atribuido al adolescente acusado ocurrido en fecha (sic) denunciado en fecha 21 de junio de 2017…. tal como se desprende de la conductas (sic) desplegada durante y después del hecho por el adolescente. Quedando demostrado los elementos constitutivos del tipos (sic) penal invocado, como lo es: CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY; sin embargo oriento los hechos de manera inmotivada, modificando la calificación jurídica del hecho punible y consecuencialmente aplicando una sanción que no comporta la privación de libertad generada con los cambios efectuados. Solución que se pretende En virtud de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene celebración de la Audiencia Preliminar ante un juez distinto. SEGUNDO MOTIVO Previsto en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público sostiene la existencia de uno de los motivos preceptuado en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica…Omissis… Así, tenemos que el Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas (sic) Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, procedió de manera ilógica a cambiar la calificación jurídica al adolescente: ... (sic), quien admitió los hechos por la comisión del delito de CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO (sic) dispuesto en el artículo 455 en relación al 456 ambos del Código Penal, no admitiendo la calificación jurídica imputada Formalmente y por la cual se presentó Formalmente en tiempo hábil el Escrito de Acusación por el delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana identificada como YUSMARY, así como mantener la Medida De Prisión Preventiva en contra del adolescente imputado… Omissis… Como corolario a los puntos objetos de apelación, se desprende claramente, que el Juez en la decisión dictada no motiva las razones de hecho y de derecho que la llevaron a cambiar la calificación Jurídica y consecuencialmente a sancionar por un delito menos gravoso, pues solamente se limita a mencionar el cambio de calificación jurídica de forma definitiva, imponiéndole la inmediata sanción al acusado, sin entrar a analizar la naturaleza de los hechos imputados por el Ministerio Publico (sic) Solución que se pretende En virtud de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se proceda conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV PETITORIO Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este Despacho Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado y, por ende, a la sociedad venezolana, estando dentro del lapso legal, solicito que sea admitido el presente Recurso de Apelación, por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, que sean declarados CON LUGAR LOS MOTIVOS, conforme a lo señalado en el numeral 2 y 5 del artículo 444 DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28/09/2017, la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de defensa del adolescente S.S.B.A.J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“(…) Esta defensa se opone al recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por el representante del Ministerio Publico (sic) en virtud de que según sentencia con carácter vinculante de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que dicho recurso en materia de adolescente es inaplicable por inconstitucional y violatorio al principio de legalidad (sic) ya que dicho recurso no se encuentra previsto en los recursos aplicables al procedimiento especial que se le sigue a los adolescentes a través de la L.O.P.N.N.A (sic) y no solo ello el efecto suspensivo (sic) previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspendiera la ejecución de la decisión excepto cuando se trate de los delitos, este articulo (sic) hace un enunciado de los cuales son los delitos en los que se suspende que se le otorgue la libertad del imputado y dentro de este catalogo de delito no esta previsto ni el ROBO AGRAVADO, ni el ROBO GENERICO (sic) O IMPROPIO, esta Defensa presentara (sic) su escrito fundamentado dicho dentro del plazo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 09/10/2017, la Defensora Pública consigna escrito mediante el cual fundamenta su Contestación del Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“(…) Yo, ABG. ESPERANZA PEREZ, en mi carácter de Defensora Publica (sic) Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensora Publica (sic) del Joven adolescente: … (sic), ante ustedes ocurro con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ejercido por la representante del Ministerio Público en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 28/09/2017, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas (sic) Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual expreso en los términos siguientes: CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO… Omissis… Considerando esta defensa que por parte de quien aquí decide no incurrió en falta de motivación ya que la juez a quo tomo en cuenta de que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible no es menos cierto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se individualiza la conducta del adolescente en el tipo penal por el cual la representación fiscal lo acusa ya que el mismo Ministerio Publico (sic) a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, dispone que en el escrito acusatorio no se debe incurrir en la utilización de formular argumentativas genéricas que unicamente conlleven a definir la necesidad y pertinencia de los medios probatorios se trata por el contrario de explicar en concreto que vinculación tiene el medio probatorio con los objetos hechos del proceso y qué es lo que se pretende probar con cada uno de ellos, razones estas que la juez aquo considero suficientes para hacer el cambio de calificación e imponerle sanción en libertad a mi defendido. La representación fiscal hace incapié (sic) de que la amaneza a la vida que sufrió la victima (sic) fue a través de arma y por varias personas, pero en el caso de marra (sic) a mi representado no le incautan ningun (sic) tipo de arma y no lo detienen con las personas que se señalan en las actas, a mi defendido lo detienen con su mama y lo sacan de su casa de habitación… Omissis… Ahora bien ciudadanos Magistrados, la sanción que le impuso la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es la mas adecuada ya que ella no incurrió en falta de motivación de la sentencia, ni en ningún tipo de error, ya que la Juez tomo en consideración al momento de imponer la sanción. Los tres meses que mi defendido tenía privado de su libertad sin que se hubiese materializado la audiencia, ademas (sic) de ellos (sic) tomo en cuenta que el adolescente no le incautan ningún tipo de arma de fuego y es así como la ciudadana juez tomo la decisión en imponerle la sanción en libertad libertad (sic), considerando que no consta en el expediente suficientes elementos de prueba para demostrar que mi defendido es Co-autor en el delito de Robo Agravado. Aun cuando el Ministerio Publico (sic) considera que la sanción impuesta a mi defendido en nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente con una sanción de impunidad, la representación Fiscal llama sanción impune a SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA,donde (sic) si es cierto es que mi defendido permanecería apegado al proceso durante todo este tiempo, sumando los tres (03) meses que tenia detenido al momento de la celebración de la audiencia preliminar. Por ultimo esta defensa quiere hacer llegar a esta corte de apelaciones decisiones tanto del Tribunal supremo de Justicia como de Cortes de apelaciones no Especializadas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente donde se señala la no aplicabilidad del Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo en la materia especial de Responsabilidad Penal del adolescente, entre las decisiones se encuentra: SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES FECHA: 08/03/2012 EXPEDIENTE N.º: 11-0581. CORTE DE APELACIONES DE YARACUY JUEZ PONENTE: REINALDO ROJAS REQUENA FECHA 07/12/2017 RESOLUCIÓN N.º UP01-R-2016-000144. PETITORIO Por lo ante expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: Ratifique la Sentencia por Admisión de Hechos impuesta al adolescente … (sic), por la Juez del del (sic) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas (sic) Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Examinado los argumentos presentados por las partes, esta Corte de Apelaciones observa que la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, tal y como lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para el proceso penal ordinario de adultos, no obstante ello, la Sala debe verificar la aplicabilidad o no de la referida norma, en la Jurisdicción Especial de los adolescentes en conflicto con la ley penal.

El Derecho Penal del Adolescente, es una materia especial, así lo define el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando contempla que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente debe garantizar los derechos del adolescente en conflicto con la ley penal y la exigencia del legislador en cuanto al Principio de Legalidad; y por ello, las disposiciones del artículo 537 ejusdem, debe interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de los adolescentes; así mismo, está expresamente referida al Principio de la Especialidad de la ley, la cual debe prevalecer sobre la general.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 543 de fecha 06 de diciembre de 2010, ratificó criterio de la Sala Constitucional, en los términos siguientes:

“(…) Este criterio se compadece con la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:
“...el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Cursivas de la Sala)

Por otro lado, la Sala Constitucional, en el Expediente No. 11-0581, del año 2012, con ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, acordo lo siguiente:

“(…) El 18 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la audiencia de presentación en flagrancia de los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautor.
En la misma audiencia de presentación, el referido Tribunal dictó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los mencionados adolescentes, relativa a su presentación periódica ante el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 582, letra c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contra dicha decisión, la representación fiscal ejerció recurso de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal; en consecuencia, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada a los adolescentes y decretó su privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Omissis…
En el caso que nos ocupa, la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes el 13 de diciembre de 2010, la cual, conociendo de la apelación ejercida por la representación fiscal, revocó la decisión dictada por el ya identificado Juzgado de Municipio, que había decretado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación periódica en favor de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, decretó la detención preventiva de dichos adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley.
De lo anterior, observa esta Sala que la referida decisión del Juzgado de Municipio no encuadra en ninguno de los fallos que pueden ser recurridos en apelación, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dicha disposición legal resulta muy clara al establecer, de manera enfática, cuáles son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, al señalar de manera taxativa, que “Sólo” se admite el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran, reiterando esta Sala que el contenido del citado artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, lo cual sólo es posible cuando no hay regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de llenar los vacíos legales, no siendo el caso de autos, pues el citado artículo 608 sí regula, y de manera expresa, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación.
Por tal motivo, esta Sala estima que no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público cuando afirma que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al aplicar supletoriamente al caso de autos, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al recurso de apelación, toda vez que, se insiste, la aplicación supletoria a que refiere el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es posible a los fines de llenar vacíos legales, siendo que en el caso que nos ocupa no se observa ningún silencio legal en cuanto a los fallos recurribles en apelación; por el contrario, los mismos se encuentran enumerados de manera expresa, no estando contemplada la posibilidad de impugnar en apelación una decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de la 0privativa de libertad.
Así la cosas, esta Sala estima que en el presente caso se han vulnerado los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, pues la decisión objeto de la apelación interpuesta por la Vindicta Pública no encuadra dentro del catálogo de los fallos que pueden ser impugnados en apelación en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente las disposiciones referidas al sistema penal de adultos, como lo hizo la Corte de Apelaciones bajo el pretexto de que la privativa acordada en apelación constituye la “única forma de asegurar [la] comparecencia [de los adolescentes] a la audiencia preliminar… dada la entidad del daño causado, la precalificación jurídica acogida por la Jueza a quo y la data de los hechos”, por lo que la Sala observa que dicho órgano jurisdiccional no actuó conforme a derecho al aplicar, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro de un proceso penal de adolescentes inspirado por el interés superior del niño y del adolescente en aras de velar por el goce efectivo y eficaz de sus derechos y garantías; motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, esta Sala estima que el amparo constitucional interpuesto por la defensa pública del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarado con lugar. En consecuencia, se revoca la decisión cuestionada; y así se decide… “(Cursivas de la Sala).

Una vez expuesto los criterios en la materia, seguidos, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa revisar el contenido del artículo 546 de la Ley especial, contentiva de la garantía Fundamental del Debido Proceso, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley” (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, el artículo 608 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente:

“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a, No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c, Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificacion o sustitución de la sanción impuesta:
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Sala).

Es así, que en consonancia con el principio de impugnabilidad objetiva, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el catálogo de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente; y el artículo 546 eiusdem, informa que, tanto las resoluciones como las sentencias son impugnables con arreglo a las disposiciones de la mencionada Ley, no siendo posible aplicar supletoriamente cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En este particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 839 de fecha 07/06/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos…” (Cursivas de esta Sala).

Aunado al criterio jurisprudencial expuesto, se desprende, que el efecto suspensivo en la interposición del recurso, no está dentro de las previsiones legales en materia de Responsabilidad Penal; es decir, no está expresa y taxativamente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, la decisión dictada en fecha 28/09/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, sólo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 546 ejusdem y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad objetiva, esta última norma, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden se tiene que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial. (Sala Constitucional, sentencia N° 1326. 04/07/2011, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Asimismo, de lo alegado por la recurrente, esta Alzada observa, que su queja se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a aquellas decisiones que “acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”, por lo tanto de la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala la recurrente, recae en la Sanción que le fue impuesta al adolescente imputado (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, pretendiendo el recurrente que: “(…) en el presente caso no han variado las circunstancias que originan la prisión preventiva. Asimismo se trata de un delito grave como el delito presunto ROBO AGRAVADO previsto en el catalogo (sic) del artículo 628 en cuanto a la privación de libertad contempladas en dicha norma del literal “b”, por lo que amerita como una sanción de privación de libertad. Por otra parte la medida solicitada para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado de conformidad con el artículo 581 de la misma norma todas vez que esta llenos los extremos del referido artículo, Asimismo (sic) para asegurar las resulta (sic) del proceso…” (Cursivas de esta Sala).

Examinado los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, esta Instancia Superior observa, que interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).

Aprecia esta Alzada que no es viable la aplicabilidad del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que el mismo se excluye por si sólo desde el punto de vista jurídico procesal penal, al existir gran diferencia entre el proceso penal de adultos con la jurisdicción especial penal de responsabilidad de adolescentes, esencialmente en la sanción a imponer, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayos a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos e este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas, o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.” (Cursivas de esta Sala).

Se puede observar, que en el sistema penal de adolescente, no se atiende a la dosimetría del proceso penal de adultos para la aplicación de la pena, por cuanto el legislador previó en esta jurisdicción especial, un catálogo de sanciones con una finalidad y objetivo antagónico al sistema penal de adultos. Tan es así, que para imponer la sanción más gravosa, que en este caso es la privación de libertad, el Juez deberá sujetarse a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, considerando para ello el tipo de delito y la duración máxima de la privación de libertad, debiendo observarse lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye aspectos objetivos y subjetivos a ser considerados para la determinación y aplicación de la sanción a imponer.

En tal sentido, es preciso señalar lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“Articulo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas de esta Sala).

De lo anteriormente transcrito, evidenciamos que ciertamente el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la norma que regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente codificado en la ley especial, que puedan ser aplicadas a favor del adolescente, confiriéndole a las Juezas y a los Jueces dentro sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones; es decir, siempre y cuando no estén expresamente reguladas en el proceso penal adolescencial, pero velando por el goce efectivo y eficaz de los derechos y garantías de los y las adolescentes procesados (Vid. Sentencia No. 234, Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 08-03-2012,Exp. 11-0581, Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República); ello en aras de preservar la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, tal y como lo consagran los artículo 7, 8 y la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, los cuales rezan:

“Artículo 7: Prioridad absoluta.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y Adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende: …Omissis…”

“Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

Al analizar el contenido de ambas citas normativas, se evidencia, que las mismas contienen la razón de ser de esta Ley Especialísima por la materia, pues su fin primordial es el resguardo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, de allí que el artículo 7, contenga como fundamento, que tanto el estado, como la familia y la sociedad deben garantizar con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; y por otra parte el artículo 8 afianza tal imposición, al establecer el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; observando igualmente que dicha Ley no hace distinción alguna entre raza, sexo, credo, condición social, o situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, pues su fin último es el resguardo de los derechos y garantías de los mismos.
En armonía con ello, la exposición de motivos de la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 08-06-2015, mediante gaceta extraordinaria No. 6.185, consagra:
“(…) El objetivo fundamental es el Fortalecimiento de derechos y garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista según la cual el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad, y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del niños, así como las resoluciones contentivas de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (reglas de Beijing). Reglas de las Naciones Unidas para Protección de menores privados de libertad y directrices de las naciones unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh)…Omissis… Los aportes generados por esta reforma parcial se inscriben nítidamente en los preceptos generales del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que determina nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en un marco multidisciplinario de análisis, estudio y debate con la participación de instituciones públicas y movimientos sociales, que permitió que este proyecto se nutriera de perspectivas que renuevan y mejoran las condiciones de los y las adolescentes que se encuentran en conflicto con la Ley Penal. Ello demanda sin duda, abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la doctrina de Protección integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes, La aplicación del sistema de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él, valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social… (Cursivas de esta Sala).
En este sentido, se evidencia que el objetivo fundamental de esta Ley Especial, es fortalecer los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes, en el cual el estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad, y con propósitos educativos y no represivos, a los fines de renovar y mejorar las condiciones de los y las adolescentes que se encuentran en conflicto con la Ley Penal; es decir no agravando la Situación Procesal Penal en el que esté involucrado el o la adolescente, sino por el contrario, se busca educar al sancionado y prepararlo para su reinserción a la sociedad.
De allí, que al entrar a analizar los alegatos utilizados por la representación fiscal en su recurso, se haga necesario para este Tribunal colegiado destacar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma que opera en el proceso penal ordinario (adultos); no obstante, al verificar la aplicabilidad o no de la referida norma en la jurisdicción especial penal de responsabilidad de los y las adolescentes; evidenciamos que la misma establece las condiciones bajo las cuales procede el recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber: -La decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión; -Cuando se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en el citado artículo.


Con base en dichos requisitos, compara esta Alzada su contenido, con la norma especial de Adolescentes, confirmando, la gran diferencia entre el proceso penal de adultos, con la jurisdicción especial penal de responsabilidad adolescencial, pues la norma penal busca penalizar a aquél que haya cometido un delito, mientras que la Ley especial es netamente educativa, por ello no penaliza, sino que sus sanciones son educativas; esta diferencia se aprecia al momento de computar una pena –en el caso de adultos- o una sanción educativa –en el supuesto de la responsabilidad penal de un adolescente-, pues en el primer estadio la pena máxima en nuestra legislación es de treinta (30) años, mientras que en la Ley que rige la materia juvenil, es de diez (10) años, tal y como lo dispone el ya citado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


De modo pues, no resulta aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al principio de legalidad establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresamente se deja asentado, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley, siendo solamente aplicable de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley especial, lo no contemplado en ella siempre que no se oponga a sus propias instituciones.


Como ha podido apreciarse, esta Alzada, acorde con lo establecido en la normativa penal aplicable a los adolescentes; así como los criterios jurisprudenciales, que en esta materia, ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, advierte el cambio de criterio en cuanto a la aplicabilidad del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo), en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que esta Sala bajo la óptica supra analizada declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, posteriormente fundamentado de conformidad con los artículos 443, 444 numerales 2 y 5, 445 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28/09/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso al adolescente S.S.B.A.J. (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de 2 años de Libertad Asistida, simultáneamente al año de la Libertad asistida 6 meses de Reglas de Conducta y 6 meses de Trabajo a la Comunidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621 y 622 ejusdem, por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 456 ejusdem, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ibidem. Y así se decide.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, posteriormente fundamentado de conformidad con los artículos 443, 444 numerales 2 y 5, 445 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28/09/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso al adolescente S.S.B.A.J. (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de 2 años de Libertad Asistida, simultáneamente al año de la Libertad asistida 6 meses de Reglas de Conducta y 6 meses de Trabajo a la Comunidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621 y 622 ejusdem, por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 456 ejusdem, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ibidem.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,





DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON






LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

TS/ FJRT/OFL/NM/cecilia
EXP. MP21-R-2017-000190

VOTO SALVADO

Quien suscribe, ORINOCO FAJARDO LEÓN, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones:

La mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declara INADMISIBLE por irrecurrible del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en contra de la decisión dictada en fecha 28/09/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso al adolescente S.S.B.A.J. (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de 2 años de Libertad Asistida, simultáneamente al año de la Libertad asistida 6 meses de Reglas de Conducta y 6 meses de Trabajo a la Comunidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621 y 622 ejusdem, por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 456 ejusdem, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ibidem, en base a los siguientes argumentos de los cuales disiento.

Considero que, el punto medular de la decisión disentida tomada por la mayoría de los integrantes esta Corte de Apelaciones sobre la apelación interpuesta, es sobre el cambio de criterio de la imposibilidad de pase a trámite del recurso que considera inadmisible por irrecurrible por vía de efecto suspensivo -artículo 430 COPP- sobre la libertad asistida -literal “d” artículo 620 LOPNNA- que a bien tenga acordar como medida el Tribunal en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual se traduce con el fallo proferido, en la imposibilidad del Ministerio Público apelar por esta vía recursiva y suspender los efectos inmediatos del fallo judicial impugnado en audiencia preliminar del o la adolescente a quien se le hubiese comprobado su participación en el hecho punible y declarada su responsabilidad.

Si bien es cierto que comparto lo expresado en fallo sobre “…la gran diferencia entre el proceso penal de adultos, con la jurisdicción especial penal de responsabilidad adolescencial…”, no comparto el criterio en materia adjetiva recursiva esgrimida por la mayoría de esta Sala, sobre que: “…no resulta aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al principio de legalidad establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresamente se deja asentado, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley, siendo solamente aplicable de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley especial, lo no contemplado en ella siempre que no se oponga a sus propias instituciones.”, ello en virtud, de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 543 de fecha 06 de diciembre de 2010, ratificó criterio de la Sala Constitucional que si bien es cierto que, el procedimiento penal de un adolescente es distinto de de un adulto, por ser mas favorable el segundo, no es menos cierto que, “(…) el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Cursivas de la Sala).

Es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes sobre la interpretación y aplicación de la norma, que: “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrado a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”, principio rector que guarda armonía con lo previsto en el artículo 613 eiusdem, -Trámite, procedencia y efectos de los recursos-, de la Sección Quinta referida a los recursos del Capítulo II –Procedimientos- del Título V –Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes- que dispone: “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.”

Precisado lo anterior, sobre las normas de reenvío de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al Código Orgánico Procesal Penal en materia recursiva, estima quien disiente del fallo proferido por la mayoría de los integrantes de esta Sala, que contrario a lo afirmado por éstos, considero que si es procedente la admisión del recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo por aplicación de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en aplicación supletoria adjetiva del artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, sobre la libertad asistida -literal “d” artículo 620 LOPNNA- que a bien tenga acordar como medida el Tribunal en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia preliminar del o la adolescente a quien se le hubiese comprobado su participación en el hecho punible y declarada su responsabilidad, lo cual se traduce a criterio de quien disiente del fallo proferido por la mayoría de los integrantes de esta Sala que, debe ser procedente y admisible la apelación del Ministerio Público por esta vía recursiva y suspender los efectos inmediatos del fallo judicial recurrido en audiencia preliminar, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la impugnación interpuesta previo consideraciones de los alegatos de las partes. Queda así expresado el voto salvado.


JUEZ PRESIDENTE,




DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO





JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE, (VOTO SALVADO)




DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO
TS/ FJRT/OFL/NM/cecilia
EXP. MP21-R-2017-000190