REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de noviembre de 2017


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-001636
ASUNTO : MP21-R-2017-000071


PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.594.

VICTIMA: MIGUEL CALZADILLA.

RECURRENTE: ABG. ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124.

FISCAL: ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho, ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensora Privada del Penado de autos, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 08 de marzo de 2017 y posterior publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 09 de abril de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional CONDENÓ al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, a cumplir la pena de SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Julio de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensor Privado del Penado de autos, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 08 de marzo de 2017 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 09 de abril de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional CONDENA al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, a cumplir la pena de SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R -2016-000071, designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.

En fecha 07 de agosto de 2017, fue admitido parcialmente el recurso de apelación de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de octubre de 2017, se celebró Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2017, mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra del ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, dictaminando lo siguiente:

“…“(…)PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos (sic) WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Apartándose del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del referido tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: En este estado se le impone al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, formalmente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen (sic): “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por la Defensa, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 28/05/2016. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: CONDENA al acusado WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. OCTAVO: EXONERA al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, el día 28/05/2023. DÉCIMO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria…” (Cursivas de esta Sala).


En fecha 09 de abril de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó texto íntegro de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2017, en relación al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, en los siguientes términos:

“…En cuanto a los tipos penales bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594 esta Juzgadora una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, conforme al contenido de los artículos precedentemente señalados, debe considerarse la presunta participación del ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594 como efectivamente lo ha calificado el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dado que la representación fiscal con los elementos consignados en autos determinó la participación del referido ciudadano, por cuanto siendo las 05:40 horas de la tarde, el ciudadano MIGUEL CALZADILLA, quien es oficial activo de la Policía del Estado Miranda, se encontraba parado en la calle independencia de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, hablando por teléfono celular cuando se le acerco el ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ en compañía de dos adolescentes quienes bajo severas amenazas de muerte lo despojaron de su teléfono celular así como de su arma de reglamento MARCA GLOCk, con su respectivo cargado (sic) contentivo de diecisiete (17) balas sin percutir, huyendo del lugar en veloz carrera. De inmediato la victima llamo al Centro de Coordinación policial N° 5 e informo lo sucedido por lo cual se presentaron en el sitio los funcionarios de la Brigada motorizada del Centro de Coordinación N° 5, de la Policía del Estado Miranda, quienes iniciaron un recorrido por la zona con las características aportadas por la victima, logrando aprehender unos metros más adelantes al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ y a los adolescentes a quienes no se les incautaron las pertenencias de la victima pero esta los señalo como las personas que instantes antes lo habían despojado de su arma orgánica y su teléfono.
Asimismo, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los testimoniales de los funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quienes realizaron la EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA en Santa Teresa a la altura del cementerio Municipal lugar de la ocurrencia de los hechos, así como EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL al arma de fuego de reglamento de la cual fue despojada la victima de autos, practicada por el funcionario adscrito a la División de Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo el Ministerio Público ofreció el testimonio de la victima a fin de que la misma sea debidamente citada por el Tribunal, el cual en la propia Audiencia Preliminar realizada en la Policía Estadal de Charallave en el Plan de Descongestionamiento de causas PLAN CAYAPA solicito se le tomara en consideración su declaración manifestando la misma: “…mi hija trabaja en una empresa en Charallave y yo la espero siempre en la parad, llegaron 3 jóvenes, me acorralaron, el joven que esta acá presente me dijo: dame el teléfono y todo., escuche a uno de los jóvenes que dijo “es policía” trate de sacar mi Arma de reglamento y el joven que esta aquí trato de quitarme el arma, me la quito y acciono el arma pero estaba montada, me le fui encima, salto la pared, notifique, pedí un teléfono prestado en la parada, llame al Comando se notifico, se metieron por ahí, cuando los vi que los presentaron los reconocí, de hecho el morenito que andaba con él fue el que se pudo aprehender al día siguiente, el papá del joven que se llevo el arma me quería entregar el arma pero no se pudo.. el que estaba armado es el que esta aquí en esta audiencia, cuando me lo mostraron en seguida lo reconocí. El otro muchacho guardo el arma y salto la pared, el muchacho que esta aquí sentado es quien acciona el arma y estaba armado es todo.”
Ahora bien, considera esta Juzgadora que por cuanto no cursan en las actuaciones Actas de Nacimiento, cedula de identidad o en su defecto copia certificada de la Audiencia Oral realizada a los presuntos adolescentes que se encontraban en compañía del imputado ante su respectivo Tribunal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que demuestren a esta Juzgadora que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial que rige la Materia, es por lo que este Tribunal DESESTIMO el delito en mención y decreto el Sobreseimiento del referido tipo penal de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acoge PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por ende esta Juzgadora ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público solo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia correspondiente, se le impuso al acusado WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594 plenamente identificado, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el acusado, de forma individual y voluntariamente, en la audiencia preliminar, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo VI
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia correspondiente, se le impuso al acusado WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594 plenamente identificado, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el acusado, de forma individual y voluntariamente, en la audiencia preliminar, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo VII
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal estableciendo el legislador en la citada norma, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, esta Juzgadora procede a realizar el calculo sobre la base de la pena mínima, quedando en definitiva una pena aplicable de diez (10) años; en virtud que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, a saber el tercio de la pena, de TRES (03) AÑOS Y seis (06) MESES, quedando la pena a cumplir por parte del acusado WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, en SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente, estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de condena el 26 de noviembre de 2022. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, identificado ut supra, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Capítulo VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, ut supra identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, ut supra identificado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se MANTIENE en contra del ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el 26 de noviembre de 2022. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo (sic) 159 en concordancia con el articulo (sic) 166 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de Abril de 2017, el profesional del derecho, ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensora Privada del ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, presento Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 09 de abril de 2017, haciéndolo en los siguientes términos:

“(…) Quien Suscribe, ZONIA YAMILET RINCON SALMERON, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo el número de matricula 201.124, con domicilio procesal en: La Morita Villa Libertador II Calle Ciega, Cúa Estado Miranda, Teléfono: (0416) 936-01-16, cuando ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo, actuando en representación del ciudadano: WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.671.594, plenamente identificado en las actas que integran la causa signada con el alfanumérico MP21P-2016-001636, ya que actualmente se encuentra privado de libertad por AUDIENCIA PRELIMINAR DE 08 NDE MARZO DEL 2017, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tipificado en nuestro Código Penal respectivamente, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo oportunidad procesal para ello ocurro ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, muy respetuosamente y con la venia de estilo y como acto propio la esta defensa de mi defendido anteriormente nombrado en autos en esta fase del proceso de conformidad, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 29, 44, 49, 51, y 257, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 229, 230, 233 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Interpuesto Recurso de Apelación a la decisión en AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 08 de Marzo del 2017 en audiencia PLAN CAYAPA 2017 por la Fiscal Vigésima Sétima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Rosa Monarguino en contra de la decisión dictada por la JUEZ ABG TIARA DE JESUS BRITO ORTEGA Juez Quinta (5º) de Control del Circuito Judicial Penal Valles del Tuy de fecha 08 de Marzo del 2017, en la causa MP21-P2016001636 mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión esperando celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de mi defendido, Paso a APELAR dicho (sic) decisión, por ser hecha en PLAN CAYAPA donde dio celeridad al proceso y no se reviso (sic) a fondo las actuaciones hechas por los funcionarios actuantes y la ACUSACION Por el Ministerio Publico (sic) (…)
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Estas consideraciones previstas, no constituyente en modo alguno una postura exacerbada de esta defensa, ni tampoco una mera “petición de principios”, sino que es el resultado lógico, justo y racional, de que en el caso de marras se está cometiendo una marcada injusticia, al permitirse la legitimación de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de la POLICIA DEL ESTADO MIRANDA REGION NO. 5 SANTA TERESA DEL TUY que practicaron la aprensión de mi defendido, mediante la práctica de alterar las actas policiales, ya que mi defendido, en ningún momento se encontraba en el sitio de los hechos, ni le fue incautada un arma de fuego o algún elemento de interés criminalística que lo involucre con el delito que se le imputa al momento de la detención practicada por este cuerpo policial, además que el testimonio de la víctima no concuerda con los hechos narrados por uno de los adolescentes que se encontraba en el sitio de los hechos.
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
FUNDAMENTACION DE ALEGATOS POR PARTE DE LA JUEZ
En este estado, la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de auto, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ellos, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto respectivamente en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado se le atribuyo la comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tipificado en nuestro Código Penal. Estableciéndole el legislador en la citada norma una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena corresponde según disposición expresa del artículo 37 del código Penal en concordancia con el artículo 74 numeral ejusdem. La Juzgadora procedió a realizar los cálculos sobre la base de la pena mínima, en definitiva una pena aplicable de diez (10) años, en virtud que el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la juzgadora procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas referida norma a saber el tercio de la pena de TRES (03) AÑOS y seis (06) meses quedando pena a cumplir del acusado de (06) años y seis (06) meses de prisión. De igual forma que el acusado WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.671.594, identificado ut supra a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
…Omissis…
CAPITULO IV
IMPOSICION DE LA CONDENA
Se condeno así a mi defendido WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.671.594, ut supra identificado a cumplir la pena de SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión Delito ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ello de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pena que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente, a cumplir las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se exonera del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 26y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene en contra del WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.671.594 la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, (Sic) se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena del 26 de Noviembre del 2022.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Por todas estas razones y consideraciones antes expuestas solicito finalmente a esta honorable CORTE DE APELACIONES y demás Miembros de la sala Única. En merito de lo antes expuesto en los capítulos procedentes se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud hecha por esta defensa para realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que no aparece EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NINGUNA ARMA DE FUEGO COMO LO NARRA LA VICTIMA.
SEGUNDO: Honorables Magistrados tampoco en el Expediente aparece el físico de la hoja del Registro de Cadena de Custodia Física, ninguna arma de fuego, ni teléfono celular como lo narra la victima que fue despojada de sus pertenencias.
TERCERO: Solicito Honorables Magistrados se oficie al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a cargo de la JUEZA ABG. TIARA DE JESUS BRITO DE ORTEGA para que REVISE LA DECISION DICTADA EN PLAN CAYAPA 2017 EN FECHA 08 DE Marzo del 2017 en la causa MP21-P-2016-001636.
CUARTO: Solicito muy respetuosamente Se le considere a mi defendido UNA REVISIÓN DE LA MEDIDA, por cuanto no existe delito alguno ya que no hay el Arma de interés criminalistico, para UNA PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto solicito Honorables Magistrados sea acordada UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANIOCO (sic) PROCESAL PENAL. O A SU VEZ UNA LIBERTAD PLANA SIN RESTRINCIONES. (sic)
EN MERITO DE LAS RAZONES EXPUESTAS EN LOS CAPITULOS PREEDENTES (sic), ESTA DEFENSA SOLICITA LA ADMISION DE LA PRESENTE APELACION, su sustanciación conforme a derecho y la declaratoria CON LUGAR de los procedimientos defensas y pretensiones en el contenido………………. (sic) (…)” (Cursivas de esta Sala de Corte)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2017 y posterior publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria de fecha 09 de abril de 2017.


DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA EN ALZADA

En fecha 18 de octubre de 2017, es celebrada ante esta Corte de Apelaciones Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, señalándose:

“En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de octubre de 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO, e integrada además por los Jueces FRANKLIN RANGEL TREJO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2017-000071, en virtud de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, Defensa privada del penado WILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 08 de marzo de 2017 y publicado su texto integro en data 09 de abril de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano WILCAR YASKAR VEGAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.594, a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión por la presunta comisión del delito de de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se deja constancia que se apertura un lapso de espera de media hora a fin de que estén presentes todas las partes. Se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. Sheila Patricia Marín Sumoza, el ciudadano Miguel José Calzadilla Malave, titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.924 en su condición de víctima, la Defensa Privada Dra. Zonia Yamilet Rincón Salmerón, y el acusado Wilcar Yaskar Vegas Gómez, previo traslado del Centro de Coordinación Policial Región Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy. Acto seguido la Juez Presidenta expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, Magistrados presentes y Fiscalía del ministerio Público, en este acto ratifico la solicitud realizada por la defensa, ya que en el mismo no se encuentra el arma en la cadena de custodia, la cual la víctima menciona que mi patrocinado se la sustrajo, solicito sea realizada una nueva audiencia preliminar ya que esta se realizó en el plan Cayapa y solicité una Revisión de la Medida la cual no fue otorgada, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, honorables Magistrados, en este acto el Ministerio Público una vez leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, esta representación fiscal observa que el mismo carece de fundamentos ello en virtud que la recurrente no especificó las razonas o puntos por los cuales solicita la impugnación de la decisión de la Juez de Instancia, así como lo que pretende, tal como establecen los artículos 432 y 445 de la norma adjetiva penal, por otra parte la recurrente en su petitorio solicita el ejercicio de la acción de nulidad, no obstante esta representación fiscal considera que no se ha establecido en el caso concreto por cuanto no puede pretender la recurrente impugnar el fallo dictado en la Audiencia Preliminar a través de una solicitud de nulidad, por lo que muy respetuosamente sea declarado sin lugar el presente recurso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Miguel José Calzadilla Malave, quien expone: “Buenos días solamente quería dejar algo en claro, ha llegado a nuestros oídos que estoy siendo objeto de amenaza, no sé si cuando salga el ciudadano, por tal motivo no ando con mis familiares por miedo a ser asaltado, yo espero que tome es cuenta esto ya que somos funcionarios y andamos en la calle, ando siempre a pie para la hora que suceda algo, soy policía y solo por tener el uniforme temo por un ataque, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho a réplica a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “No voy a ejercer el derecho de replica, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra Dr. Orinoco Fajardo, quien realiza las siguientes preguntas a la recurrente: 1.- Que fue lo que usted mencionó que no se le acordó en el Plan Cayapa? R: Solicité una Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual no fue otorgada. 2. Qué pretende con este recurso? R- Que se aclaren los hechos tal como ocurrieron, como fue realmente ya que mi defendido no estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos. Seguidamente toma el derecho de palabra la Dra. Michell Tatiana Sarmiento, y formula las siguientes preguntas: 1.- En cuanto al recurso que interpuso, que vicio se ve que el Tribunal cometió. R.- Solo que no tomó en consideración en relación al contenido de la cadena de custodia, es por lo que solicito que se realice una nueva audiencia preliminar. En este estado, la Juez Presidente de la Sala se dirige al acusado, a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismos y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que sus declaraciones son un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo haga sin juramento. Acto seguido una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración expresó: “No Deseo Declarar, es todo”, igualmente dijo ser y llamarse: WILCAR YASKAR VEGAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.594, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 04 de abril de 1996, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante Informal, hijo de Yerely Dayari (V) y de Williams Manuel (V), residenciado en: Sector Santa Bárbara, Urbanización Dos Lagunas, adyacente al preescolar, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0239-716.1114 (madre). En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes presentes debidamente notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública.” (Cursivas de esta Sala).


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada en fecha 25 de abril de 2017, por la ABG. ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensora Privada del WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, versa sobre la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2017 y posterior publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 09 de abril de 2017, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, a cumplir la pena de SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es necesario precisar que al activarse la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la norma adjetiva penal en el primer aparte del artículo 445 ejusdem, manifiesta el recurrente de esta manera, su voluntad de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. En razón de lo anterior, cabe destacar que por mandato expreso del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible un recurso de apelación, si al momento de interponer el mismo se incurre en una de las causales expresas en la norma adjetiva penal. Caso contrario, se tendrá que admitir el mismo, incluso si se presenta como escrito de simple inconformidad.

En este sentido, los requerimientos de impugnabilidad objetiva, agravio y motivación no son apreciables en el escrito de interposición del recurso. En virtud de lo anteriormente transcrito y a los fines de apreciar que conllevó a la ABG. ZONIA RINCON, a ejercer la actividad recursiva, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones acordó fijar audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el día miércoles dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2.017); ahora bien, en el transcurso del referido acto la recurrente expuso lo siguiente: “…Buenos días, Magistrados presentes y Fiscalía del ministerio Público, en este acto ratifico la solicitud realizada por la defensa, ya que en el mismo no se encuentra el arma en la cadena de custodia, la cual la víctima menciona que mi patrocinado se la sustrajo, solicito sea realizada una nueva audiencia preliminar ya que esta se realizó en el plan Cayapa y solicité una Revisión de la Medida la cual no fue otorgada…” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Alzada).

En razón de lo anterior, observa esta Alzada que en el transcurso de la audiencia oral y pública, la recurrente no explicó perceptiblemente los fundamentos de su apelación para poder apreciar la motivación y valorar los agravios denunciados, tanto en el escrito de apelación como en su deposición oral, solo limitándose a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

Precisado lo anterior, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala). En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso. En consecuencia, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser impugnado por vía de apelación, por cuanto la norma adjetiva penal lo excluye expresamente.

En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).


Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra de la decisión que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Cursivas de la Sala)


Por otra parte, es necesario mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho, siendo que en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; y en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:

“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Así las cosas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 104, de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera en cuanto la promoción de las pruebas lo siguiente:

“…En el sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que existe prohibición legal expresa…”


Así mismo, quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05/02/2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:

“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”

De acuerdo a las Jurisprudencias antes citada, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia recurrida.


Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que en la decisión impugnada, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, aunado a que la recurrente solo señaló como agravio en su actividad recursiva, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión ésta pronunciada en audiencia preliminar celebrada en el plan cayapa de fecha 08 de marzo de 2017. Ahora bien, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser impugnado, considera esta Alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensora Privada del ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, en contra de la decisión dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2017 y posterior publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 09 de abril de 2017. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia superior. Así se decide.-




VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho, ZONIA YAMILET RINCÓN SALMERON, INPREABOGADO Nº 201.124, en su condición de Defensora Privada del Penado de autos, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 08 de marzo de 2017 y posterior publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 09 de abril de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional CONDENÓ al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, a cumplir la pena de SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de fecha 08 de Marzo de 2017, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WUILKAR YASKAR VEGAS GOMEZ, titular de la cédula Nº V-24.671.594, a cumplir la pena de SEIS (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, notifique a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-



Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.




Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUEZ PRESIDENTE y PONENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO






JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/ADGG/OFL/NM/gpd/vt/ag.-
EXP. MP21-R-2017-000071