REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 09 de Noviembre de 2017.

206º y 158º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.190.993, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.784, actuando en este acto en su propio nombre y en defensa de sus propios intereses, este Tribunal observa respecto de las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, que en el Capítulo I en relación a la Reproducción de Mérito promovido, este Tribunal considera que la reproducción del mérito favorable promovida en el referido capítulo, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En relación a las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 , 5 y 6 del Capítulo II, del referido escrito por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En lo referente al Capítulo III, este Tribunal admite las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación del testigo promovido, ciudadano VICENTE ARGENIS ESCOBAR ACOSTA, se fijan las 11:00 a.m., de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que ratifique en su contenido y firma la Factura de Control Nº 0102 de fecha 18-07-2016 y asimismo declare sobre los particulares que se le formulara, cursante al folio 66 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La parte promovente tendrá la carga de presentar al testigo en la oportunidad señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente al Capítulo IV, este Tribunal, en relación a las Pruebas de Posiciones Juradas, se fijan las 09:00, de la mañana del segundo día de despacho, siguiente a la citación que conste en autos, de la parte demandada, ciudadano RAFAEL GUEDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte actora, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00, de la mañana del primer día de despacho siguiente de concluido el acto de las posiciones juradas de la parte demandada, para que la parte actora, ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. Líbrese boleta.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
THA/DFA/Máximo
Exp N° 17-1000





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 09 de Noviembre de 2017.

206º y 158º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.190.993, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.784, actuando en este acto en su propio nombre y en defensa de sus propios intereses, este Tribunal observa respecto de las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, que en el Capítulo I en relación a la Reproducción de Mérito promovido, este Tribunal considera que la reproducción del mérito favorable promovida en el referido capítulo, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En relación a las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 , 5 y 6 del Capítulo II, del referido escrito por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En lo referente al Capítulo III, este Tribunal admite las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación del testigo promovido, ciudadano VICENTE ARGENIS ESCOBAR ACOSTA, se fijan las 11:00 a.m., de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que ratifique en su contenido y firma la Factura de Control Nº 0102 de fecha 18-07-2016 y asimismo declare sobre los particulares que se le formulara, cursante al folio 66 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La parte promovente tendrá la carga de presentar al testigo en la oportunidad señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente al Capítulo IV, este Tribunal, en relación a las Pruebas de Posiciones Juradas, se fijan las 09:00, de la mañana del segundo día de despacho, siguiente a la citación que conste en autos, de la parte demandada, ciudadano RAFAEL GUEDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte actora, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00, de la mañana del primer día de despacho siguiente de concluido el acto de las posiciones juradas de la parte demandada, para que la parte actora, ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. Líbrese boleta.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
THA/DFA/Máximo
Exp N° 17-10003
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 09 de Noviembre de 2017.

206º y 158º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.190.993, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.784, actuando en este acto en su propio nombre y en defensa de sus propios intereses, este Tribunal observa respecto de las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, que en el Capítulo I en relación a la Reproducción de Mérito promovido, este Tribunal considera que la reproducción del mérito favorable promovida en el referido capítulo, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En relación a las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 , 5 y 6 del Capítulo II, del referido escrito por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En lo referente al Capítulo III, este Tribunal admite las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación del testigo promovido, ciudadano VICENTE ARGENIS ESCOBAR ACOSTA, se fijan las 11:00 a.m., de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que ratifique en su contenido y firma la Factura de Control Nº 0102 de fecha 18-07-2016 y asimismo declare sobre los particulares que se le formulara, cursante al folio 66 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La parte promovente tendrá la carga de presentar al testigo en la oportunidad señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente al Capítulo IV, este Tribunal, en relación a las Pruebas de Posiciones Juradas, se fijan las 09:00, de la mañana del segundo día de despacho, siguiente a la citación que conste en autos, de la parte demandada, ciudadano RAFAEL GUEDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte actora, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00, de la mañana del primer día de despacho siguiente de concluido el acto de las posiciones juradas de la parte demandada, para que la parte actora, ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. Líbrese boleta.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
THA/DFA/Máximo
Exp N° 17-10003