REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación



Solicitud N° 4427/2017
Solicitante: Ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PAZ MEJIA y EDITH JOSEFINA ZAMBRANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.450.928 y V-5.452.348, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS


Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PAZ MEJIA y EDITH JOSEFINA ZAMBRANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.450.928 y V-5.452.348, debidamente asistidos por el abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4427/2017, en la cual alegaron que: “(…) en un terreno de nuestra exclusiva propiedad, que forma parte de una mayor extensión, según consta de Documento Protocolizado, por ante EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre (12) del Dos Mil Once (2011), inscrito bajo el Nº 2011.9663, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.4844 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; ubicado en la siguiente dirección: Barrio El Vigía, entre el Sector la Línea y San Rafael, Callejón el Palote, casa Nº 23; Parroquia Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y que tiene una área de terreno aproximadamente de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS (91,82 Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: en un Segmento en línea recta, partiendo del Punto V-1, con Coordenadas Norte: 1144584,4360, Este: 714596,2180, al Punto V-2 con coordenadas Norte: 11444580,3760, Este: 714614,2580, en una distancia de Diecisiete metros, con Treinta y Siete decímetros (17,37 mts), con Parcela 048 de la Familia Díaz; SUR: En un segmento en línea recta; partiendo desde el punto V-4 Coordenadas Norte:1144578,1960, Este: 714594,9180; hasta llegar al Punto V-3 con Coordenadas Norte: 1144574,4360, Este: 714613,1980; en una distancia de Diecinueve metros, con Treinta y Cuatro Decímetros (19,34 mts) colindando con la parcela 046 de la Familia Zambrano. ESTE: en un Segmento en línea recta, partiendo desde el punto V-2 coordenadas Norte: 1144580,3760, Este: 714614,2580, hasta llegar al punto V-3 con Coordenadas Norte: 1144574,3460, Este: 714613,1980; en una distancia de Cinco metros, (5,00 mts), con terrenos propiedad de la Familia Blanco, Parcela Nº 051; y OESTE: en un Segmento en línea recta, partiendo desde el punto V-1 coordenadas Norte: 1144584,4360, Este: 714596,2180, hasta llegar al punto V-4 con Coordenadas Norte: 1144578,1960, Este: 714594,9180, en una distancia de Cinco metros, con Treinta y Tres Decímetros (53,33 mts), con Callejón El Palote. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, como quiera que actualmente no poseemos titulo alguno que acredite la propiedad sobre las bienhechurías y construcciones, las cuales miden aproximadamente CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS (123,10 Mts2), y consta de las siguientes características: Dos niveles; Nivel Planta Baja: Una (01) Cocina una, (01) Sala y un Baño (01); Nivel Piso Uno: Dos (02) habitaciones, , un (01) lavandero (01), un pasillo(01). Con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de Platabanda y Acerolit, pisos de cemento repulido, con tres (03) puertas de hierro, y reja principal de hierro, tres (03) puertas de madera, dos (02) ventanas, con protectores, una ventana panorámica (01) y su protector en hierro, un tanque para agua potable de tres mil litros (3.00 lts). Con empotramiento de aguas blancas, aguas servidas y acometida de luz eléctrica. Pagando por dicha construcción la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). A los efectos de dejar constancia de la propiedad que tenemos sobre la bienhechuría pedimos a usted, que previa las formalidades de ley, (…) se declare este documento como TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, todo de conformidad con el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil (…)”

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PAZ MEJIA y EDITH JOSEFINA ZAMBRANO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, y mediante diligencia que corre inserta a los autos en el folio cuatro (04) del expediente consignaron: copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PAZ MEJIA y EDITH JOSEFINA ZAMBRANO, antes identificados, inserta en el folio cinco (05) del expediente; original del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo en Nº 2011-9663, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.14844 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 de dicho órgano, inserto del folio seis (06) al trece (13) del expediente; original de la cedula catastral otorgada por la Direccion de Catastro de la Alcaldia del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio catorce (14) del expediente; original de los recibos de cancelación de impuestos municipales del año 2017, insertos a los autos del folio quince (15) al folio dieciocho (18), del expediente; original del plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M REGVEN inserto en el folio diecinueve (19) del expediente; original del certificado de solvencia del colegio de ingenieros, inserto a los autos en el folio veinte (20) del expediente; copia simple del carnet del colegio de ingenieros y cédula de identidad del ciudadano JOHNATA JESUS ROJAS FERNANDEZ, inserta en el folio veintiuno (21) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MILAGRO ANDREINA ALVAREZ MATSON y ELIZABETH JOSEFINA VALDIVIEZO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.234.811 y V-12.414.789, respectivamente, insertas en el folio veintidós (22) del expediente.

Por auto motivado de fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal instó a los solicitantes, ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PAZ MEJIA y EDITH JOSEFINA ZAMBRANO, antes identificados, a subsanar el error delatado por esta Juzgadora, asimismo, a consignar cartas de residencias de ambos

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano ALBERTO SEGUNDO PAZ MEJIA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ELVIS RAMON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, y mediante diligencia inserta al folio veinticuatro (24) del expediente; subsano el error en transcripción señalado por este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), y asimismo, mediante diligencia inserta al folio veinticinco (25) del expediente consignó: cartas de residencia de los ciudadanos EDITH JOSEFINA ZAMBRANO JIMENEZ y ALBERTO SEGUNDO PAZ MEJIA, antes identificados, emanadas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, insertas en el folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente; original del plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M REGVEN inserto en el folio veintiocho (28) del expediente; y copia simple de certificación de solvencia del colegio de ingeniero, inserto en el folio veintinueve (29) del expediente.

El Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), que corre inserto al folio treinta (30) del expediente, admitió la presente solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se tomó declaración a las testigos presentadas por los solicitantes, ciudadanas MILAGRO ANDREINA ALVAREZ MATSON y ELIZABETH JOSEFINA VALDIVIEZO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.234.811 y V-12.414.789, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”


Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.

En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 05 de octubre de 2017, por los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PAZ MEJIA y EDITH JOSEFINA ZAMBRANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.450.928 y V-5.452.348, respectivamente, evidenciándose a los autos que en fecha 07 de noviembre de 2017, rindieron declaración las testigos promovidas por los mismos, identificadas como MILAGRO ANDREINA ALVAREZ MATSON y ELIZABETH JOSEFINA VALDIVIEZO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.234.811 y V-12.414.789, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los solicitantes, que conocen el inmueble y las bienhechurías construidas, y asimismo, que saben y les consta las características del inmueble señaladas en el escrito de solicitud, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos antes identificados, construyeron una bienhechuría sobre un terreno de su propiedad.

Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme al original del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nº 2011-9663 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.4844 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2011 de dicho órgano, que cursa en autos del folio seis (06) al folio trece (13) del presente expediente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre una porción de terreno ubicado en el Barrio El Vigía, entre el Sector la Línea y San Rafael, Callejón el Palote, casa Nº 23; Parroquia Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PAZ MEJIA y EDITH JOSEFINA ZAMBRANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.450.928 y V-5.452.348 respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, trece (13) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-



VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-



ABG. MARIA AVILA.



En esta misma fecha siendo las diez y treinta y cinco de la mañana
(10:35 a.m.), se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA AVILA.



























































S-N° 4427/2017
VP/ma/fm.