REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Solicitud N° 4417/2017
Solicitantes: Ciudadanos CESAR JESUS SANCHEZ MIJARES Y CARLINDA RAMONA HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.356.408 y V-5.470.949, respectivamente.
Abogado asistente: Ciudadano HENDRIK JOSE TORRES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.241, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.332.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos CESAR JESUS SANCHEZ MIJARES Y CARLINDA RAMONA HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.356.408 y V-5.470.949, respectivamente, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4417/2017, en el cual alegaron: “(…) Que en un lote de terreno de nuestra propiedad, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha, 23 de julio de 2010. bajo el N° 2010-3243, Asiento Registral l, Matricula 229.13.3.1.2807, número catastral 65781, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÌMETROS (345.70 M2), ubicado en el lugar denominado el encanto, topo de los corrales, que formó parte de mayor extensión denominada “Bonella” antiguamente “El Hebrón” jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y comprendido dentro de los siguientes lindero y coordenadas UTM de REGVEN: NOROESTE: En una línea quebrada formada por siete (7) segmentos que van del punto 24A coordenada N: 1.141.503,27 E:709.159,54 al punto 24 coordenada N: 1.141.528.52 E: 709.159,75 en una distancia de un metro con setenta y seis centímetros (1,76 mts). al punto 25 coordenada N: 1.141.524.03 E: 709.160.32 en una distancia de cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (4.54mts) al punto 26 coordenada N: 1.141.525.35 E: 709.167.67 en una distancia de siete metros con sesenta y tres centímetros (7,63mts) al punto 27 coordenada N: 1.141,531.20 E: 709.166.94 en una distancia de cinco metros con ochenta y nueve centímetros (5,89mts) al punto 23B coordenada N: 1.141.531.38 E: 709.168.47 en una distancia de un metro con cincuenta y cuatro centímetros (1,54mts) al punto 23A coordenada N: 1.141,532.34 E: 709.176.05 en una distancia de siete metros con sesenta y cuatro centímetros (7,64mts) con terreno que son o fueron de Manuel Rosas: ESTE: En una línea recta formada por tres (3) segmentos que va desde el punto 23A coordenada N: 1.141,532.34 E: 709.176.05 al punto 16M coordenada N: 1.141.527.03 E: 709.177.00 en una distancia de cinco metros con treinta y nueve centímetros (5,39mts) al punto 16 coordenada N: 1.141.516.66 E: 709.197.05 en una distancia de quince metros con cincuenta y seis centímetros (15,56mts) con terreno que son o fueron de Manuel Rosas; SUR: En una línea semi curva que va del punto 16 coordenada N: 1.141.516.66 E: 709.197.05 al punto 15.1 coordenada N: 1.141.512.71 E: 709.158.47 en una distancia de veinte metros con ochenta centímetros (20,80mts) al punto 15 coordenada N: 1.141.518.92 E: 709.144.06 en una distancia de quince metros con ochenta centímetros (15,80mts) con terreno que son o fueron de Manuel Rosas; OESTE: En una línea curva que va del punto 15 coordenada N: 1.141.518.92 E: 709.144.06 al punto 24 coordenada N: 1.141.528.52 E: 709.159.75 en una distancia de veinte metros con cincuenta (20,50mts) con terrenos que son o fueron de Manuel Rosas hoy vía de penetración. Construimos una casa unifamiliar, con un área de construcción de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (565,74 M2), la construcción tiene un costo de la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) con las siguientes características: Planta Baja: una (1) sala, un (1) comedor, (1) cocina, un (1) lavandero, una (1) habitación, un (1) baño, un (1) estacionamiento, jardín, una terraza techada; Primer Piso: una (1) sala de estar. tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una terraza techada: Segundo Piso: Una terraza techada, paredes de bloques debidamente frisadas y pintadas, techo de platabanda, estructura metálica piso de cerámica, baños con revestimiento en cerámica, empotramiento de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas. Ahora bien (…) Evacuada la presente solicitud ruego al ciudadano Juez, se sirva declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las Bienhechurías mencionadas y se me devuelva el original con sus resultas. (…)”
En fecha 02 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos CARLINDA RAMONA HERNANDEZ DE SANCHEZ Y CESAR JESUS SANCHEZ MIJARES, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado HENDRIK JOSE TORRES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.332, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente consignaron: copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, inserta al folio cinco (05) del expediente; copias simples del Registro de Información Fiscal (RIF) de los solicitantes, insertos a los folios seis (06) y siete (07) del expediente; copia simple certificada AD EFFECTUM VIDENDI de la cédula catastral, inserta al folio ocho (08) del expediente; copia simple certificada AD EFFECTUM VIDENDI del documento de propiedad N° 2010-3243, asiento registral 1, matricula 229.13.3.1.2807, de fecha 23 de julio de 2010, inserto del folio nueve (09) al folio catorce (14) del expediente; copia simple certificada AD EFFECTUM VIDENDI del Levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M DATUM REGVEM, inserto al folio quince (15) del expediente; copias de las cédulas de identidad de los testigos JAIME IVAN AGUDELO JIMENEZ y YONHY RAMON LOPEZ GONZALEZ, insertas en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente; copia simple de la carta de residencia del ciudadano CESAR JESUS SANCHEZ MIJARES, antes identificado, emitida por el Consejo Comunal “Anselmo Hernández” del Sector El Tigrito, Parroquia Los teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio dieciocho (18) del expediente; y copia simple de la carta de residencia de la ciudadana CARLINDA RAMONA HERNANDEZ DE SANCHEZ, antes identificada, emitida por el Consejo Comunal “Anselmo Hernández” del Sector El Tigrito, Parroquia Los teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio diecinueve (19) del expediente.
El Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, que corre inserto en el folio veinte (20) del presente expediente, instó a los solicitantes a consignar Solvencia Municipal Vigente.
En fecha 13 de octubre de 2017, compareció el ciudadano CESAR JESUS SANCHEZ MIJARES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado HENDRIK JOSE TORRES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.332, y mediante diligencia que corre inserta en el folio veintiuno (21) del expediente, consignó: copia simple certificada AD EFFECTUM VIDENDI de la autorización emitida por la Dirección de Castrato de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 10 de febrero de 2017, inserta en el folio veintidós (22) del expediente.
El Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, que corre inserto en el folio veintitrés (23) del presente expediente, admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 09 de noviembre de 2017, se tomó declaración a los testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanos JAIME IVAN AGUDELO JIMENEZ Y YONHY RAMON LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.083.813 y V-12.844.049, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 21 de septiembre de 2017, por los ciudadanos CESAR JESUS SANCHEZ MIJARES Y CARLINDA RAMONA HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.356.408 y V-5.470.949, respectivamente, evidenciándose a los autos que en fecha 09 de noviembre de 2017, rindieron declaración los testigos promovidos por los mismos, identificados como JAIME IVAN AGUDELO JIMENEZ y YONHY RAMON LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.083.81. y V-12.844.049, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los solicitantes, que saben y les consta que los mismos construyeron las bienhechurías existentes con dinero de su propio peculio, y que saben y les consta que adquirieron el terreno y las bienhechurías existentes, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos antes identificados, construyeron una bienhechuría sobre un terreno de su propiedad.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme la copia simple certificada AD EFFECTUM VIDENDI del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), inscrito bajo el Nº 2010-3243, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.2807, y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2010 de dicho órgano, que cursa en autos del folio nueve (09) al folio catorce (14) del presente expediente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre una porción de terreno ubicado en El Encanto, Topo de los Corrales, que formó parte de una mayor extensión denominada “Bonella” antiguamente “El Hebrón”; jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos CESAR JESUS SANCHEZ MIJARES y CARLINDA RAMONA HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.356.408 y V-5.470.949, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, catorce (14) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4417/2017
VP/ma/cn.-
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