REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

EXP Nº 2263/2014
Parte actora: Ciudadana MARIA CECILIA ABREU JARDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.459.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados ANITA FELOMENA HOMEN PEREIRA y RAUL ALVAREZ PALACIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.292 y 61.368, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos TERESA ALVAREZ DE MORENO, NILDA JOSEFINA MORENO ALVAREZ, FRANCISCO JOSE DE LA TRINIDAD MORENO ALVAREZ e YNDIRA ROSA MORENO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.395.536, V-5.455.756, V-6.842.439 y V-8.676.951, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadanos TERESA ALVAREZ DE MORENO, NILDA JOSEFINA MORENO ALVAREZ y FRANCISCO JOSE DE LA TRINIDAD MORENO ALVAREZ: Abogados ERASMO G. SIGNORINO MARQUEZ y MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.66.851 y 18.228.
Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana YNDIRA ROSA MORENO ALVAREZ: Abogada DORANGELA CUBILLAN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.052.
Motivo: DESALOJO.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Por medio de diligencia de fechanueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció por ante este Tribunal la abogada ANITA F. HOMEN,inscrita en el Inpreabogado bajo elNº62.292, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MARIA CECILIA ABREU JARDIN,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.459, y consignó constante de un (01) folioútil, escrito de transacción celebradapor la prenombrada parte actora,y el abogado ERASMO G. SIGNORINO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.851,actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos TERESA ALVAREZ DE MORENO, NILDA JOSEFINA MORENO ALVAREZ y FRANCISCO JOSE DE LA TRINIDAD MORENO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.395.536, V-5.455.756 y V-6.842.439, respectivamente,en fecha diez (10) de octubre de 2017, cuyos términos fueron explanados de la siguiente forma:
“(…)PRIMERO: La parte actora ofrece a cambio de que le sea realizada la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, desistir de la Acción y del Procedimiento y, cancelar a la parte demandada, la suma de BOLIVARES FUERTES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS, (Bs. F 4.500.000,oo). SEGUNDO: la parte demandada representada por su apoderado judicial up supra identificado, acepta dicho ofrecimiento y, recibe de manos de la parte actora a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de dinero up-supra señalada, por lo que, realiza en este acto a la parte actora la Entrega Material del bien inmueble objeto del presente litigio libre de personas. TERCERO: Queda entendido entre las partes, que en el referido inmueble hay unos bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales serán retirados con posterioridad a la firma de este acuerdo, lo cual acepta la parte actora, quien permitirá el libre acceso al local cuando sea requerido por la parte demandada para el retiro de los bienes muebles. CUARTO: Con motivo del presente finiquito, declara la parte demandada, de que la parte actora no queda a deberle nada a la parte demandada por ningún concepto derivado del presente juicio. QUINTO: El presente acuerdo podrá ser consignado ante el Tribunal de la causa por cualquiera de las partes para ser homologado, siempre y cuando sea consignado con el presente acuerdo o finiquito la constancia firmada por la parte demandada de haber retirado todos los bienes muebles dejados en el inmueble para la fecha del presente finiquito. SEXTO: Finalmente, pedimos el cierre y archivo de la presente causa.(…)”

Asimismo, observa quien aquí suscribe, que la abogada ANITA F. HOMEN, antes identificada,mediante diligencia de esa misma fecha -nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)- consignó a los autosconstante de un (01) folio útil, constancia suscrita en fecha diez (10) de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ,antes identificado,por medio de la cual manifestó:
“(…)Que he retirado satisfactoriamente del inmueble constituido por un local comercial (donde funcionaba la Farmacia Ralu), identificado con la letra “A”, ubicado en la Planta baja, calle Negro Primero de San Pedro de Los altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, todos los bienes muebles propiedad de la parte demandada en el juicio llevado ante el Tribunal 2º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, signado bajo el número 2263-2014, por lo que, nada tengo que reclamar al respecto, dado que, en el referido local no queda ningún bien mueble propiedad de mis representados (…)”

En virtud del acuerdo transaccional consignado en el presente expediente por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANITA F. HOMEN,antes identificada, quien solicitó la homologación delmismo, quien aquí suscribe para decidir procede a realizar las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las normas anteriormente transcritas se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, con fuerza de Ley entre las partes; y en segundo término, es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Así pues, el auto de homologación viene a ser la resolución jurídica que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ella, pues dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento. En este sentido, es preciso recalcar que el único requisito exigido por el Código Adjetivo Civil para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial, éste tenga su facultad expresa para ello, toda vez que es claro el artículo 154 eiusdem, cuando prevé que “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (…)”, por lo que de no constar la facultad expresa del apoderado para transigir, consecuencialmente, la homologación debe ser negada.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que en el caso sub examine, compareció la abogada ANITA F. HOMEN, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,ambas plenamente identificadas en autos, y consignó escrito de transacción que efectuó la ciudadana MARIA CECILIA ABREU JARDIN, antes identificada, en su carácter de parte actora, con el abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosTERESA ALVAREZ DE MORENO, NILDA JOSEFINA MORENO ALVAREZ y FRANCISCO JOSE DE LA TRINIDAD MORENO ALVAREZ, todos plenamente identificados en autos; y de igual modo, consignó en original una constancia donde se desprende la manifestación del prenombrado profesional del derecho de la entrega de sus apoderados del inmueble objeto del litigio.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar la capacidad de las partes para transigir, observa que al folio dieciséis (16) del presente expediente, corre inserto el poder que la ciudadana ANITA F. HOMEN,antes identificada, le otorgara a los abogados ANITA FELOMENA HOMEN PEREIRA y RAUL ALVAREZ PALACIO, antes identificados, donde les confierefacultad expresa para transigir,por lo que queda constatado que los prenombrados profesionales del derecho si poseen la capacidad para suscribir la transacción consignada en autos, indiferentemente de que la misma fue suscrita personalmente por la ciudadana MARIA CECILIA ABREU JARDIN, antes identificada. Así se establece.
Del mismo modo, observa esta Juzgadora que al folio ciento treinta (130) del presente expediente, cursa el poder que los ciudadanos TERESA ALVAREZ DE MORENO, NILDA JOSEFINA MORENO ALVAREZ y FRANCISCO JOSE DE LA TRINIDAD MORENO ALVAREZ,le otorgaran a los abogados ERASMO G. SIGNORINO MARQUEZ y MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, todos plenamente identificados en autos, donde si bien hacen mención a las facultades expresas en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende del mismo una manifestación expresa por parte de los poderdantes de otorgar la facultad a sus apoderados para transigir en juicio,de modo que los prenombrados profesionales del derecho no poseen la facultad para transigir en juicio, verificándose inclusive de la revisión de las actas procesales, que la ciudadana YNDIRA ROSA MORENO ALVAREZ, antes identificada, y parte co-demandada en el presente litigio, posee otra apoderada judicial que no fue parte del acuerdo transaccional en mención, por lo que debe inexorablemente esta Juzgadora NEGAR la homologación solicitada en el presente caso, por no encontrarse satisfechos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para impartir la correspondiente homologación a la transacción presentada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y realizada el día diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).Y así se decide.
Capítulo III
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAHOMOLOGACIONA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y suscrita por la parte actora,ciudadana MARIA CECILIA ABREU JARDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.459, y por el abogado ERASMO G. SIGNORINO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.851,en representación de los ciudadanos TERESA ALVAREZ DE MORENO, NILDA JOSEFINA MORENO ALVAREZ y FRANCISCO JOSE DE LA TRINIDAD MORENO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.395.536, V-5.455.756 y V-6.842.439, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembredel año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.













































Exp. N° 2263/2014
VP/ma.