REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques,dieciséis (16) denoviembrede dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Expediente No. 1915/2013
Parte Demandante: Sucesión SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.280, V-12.161.330, V-12.161.329, V-11.038.921 y V-15.912.199, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte demandante: No consta en autos apoderado alguno en virtud de la revocatoria del poder presentada en fecha 15 de noviembre de 2017.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 108, Tomo B-1Tro, de fecha 14 de mayo de 2000, representada por el ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.644.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.947, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 73.260.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2013, la sucesión SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, presentaron demanda por DESALAJO, en contra de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS SAN ANTONIO”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 108, Tomo B-1Tro, de fecha 14 de mayo de 2000,representada por el ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió dicha demanda proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas de este Tribunal, quedando anotado bajo el No. 1915/2013.
Mediante diligencias de fecha 14 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios, y además de ello, consignó el escrito de la demanda reformado.
En fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotocopia del libelo de demanda y del respectivo auto de admisión, a los fines de elaborar la compulsa de citación, además solicitó pronunciamiento de este Juzgado en referencia al libelo reformado, en virtud de ello, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y libró exhorto al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, indicándole la dirección donde debe practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandadase dio por citado de la presente demanda de Desalojo.
En fecha 07 de mayo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada en el escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013,este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión librada en fecha 20 de marzo de 2013, visto que guarda relación con el expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de tres (03) folios útiles, y por auto de esa misma fecha, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebasen mención, ordenando librar oficio a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con sede en San Antonio de los Altos, y acordó las posiciones juradas promovidas, en razón de lo cual ordenó citar a la parte actora para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), firmado y sellado como recibido, y asimismo, consignóel exhorto librado al Juzgado del Municipio Los Salías, debidamente sellado y firmado.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, y en la misma fecha, impugnó la documental promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora,
En fecha 03 de junio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó que el apoderado judicial de la parte demandada, no posee el carácter para pedir posiciones juradas, por lo que solicitó se negara la misma, solicitud que negó este Tribunal por auto de la misma fecha.
En fecha 04 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien desistió y renunció a la prueba de posiciones juradas, promovida en su escrito de prueba.
Luego, por auto de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal suspendió la causa hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Occidental De Descuento (B.O.D) con sede en San Antonio de los Altos.
En fecha 06 de agosto de 2013, este Despacho ordenó agregar oficio S/N de fecha 23 de julio de 2013, proveniente del Banco Occidental De Descuento (B.O.D), recibido el día 05 de agosto del mismo año.
En fecha 17 de septiembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó agregar al expediente las resultas del Exhorto librado al Juzgado de Municipio Los Salías.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara al Banco Occidental De Descuento (B.O.D), a los fines de que informara si el cheque Nº 850000529, de la cuenta Nº 01160086730010336125 de fecha 26 de noviembre de 2012, a favor de SANCHEZ YARNEIDY, fue cancelado o no.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal acordólo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó librar oficio a la Entidad Bancario Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con sede en San Antonio de los Altos.
En fecha 21 de febrero 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio firmado y sellado dirigido al Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal procedió a suspender la causa en estado de sentencia, dado que a la fecha no se había recibido las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2016, la apoderada judicial de la Sucesión SANCHEZ RAGA, consignó poder en original otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías en fecha 14 de noviembre de 2015.
En fecha 09 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez, y asimismo, que se le expidiera copia certificada del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, la Dra. HILDA NAVARRO, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez, y asimismo, solicitó que se ratificara el oficio remitido al Banco Occidental De Descuento (B.O.D) con sede en San Antonio de los Altos.
En fecha 14 de octubre de 2016, la Dra. YUSETT RANGEL CASADIEGO, en su condición de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la parte demandada, y consignó copia sellada y firmada de la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ratificara el oficio remitido al Banco Occidental De Descuento (B.O.D) con sede en San Antonio de los Altos.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal procedió a ratificar oficio remitido al Banco Occidental De Descuento (B.O.D) con sede en San Antonio de los Altos.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó el ejemplar del oficio firmado y sellado en señal de recibido.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal procedió agregar correspondencia recibida en fecha 16 de enero del corriente año, emanada del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con sede en San Antonio de los Altos, contentivo de un (01) folio útil y un (01) anexo.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y asimismo, ordenó agregar al expediente las resultas de la prueba de informes remitida al Banco Occidental De Descuento (B.O.D) con sede en San Antonio de los Altos, que fueron recibidas en fecha 07 de marzo de 2017, y 10 de mayo de 2017.
En fecha 27 de octubre de 2017, compareció la ciudadana YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, antes identificada, debidamente asistida de abogada, y mediante diligencia, solicitó la notificación de la parte demandada del abocamiento de quien aquí suscribe, y asimismo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento de quien aquí suscribe, y fijó un lapso de tres días de despacho para que ejerciera los recursos que ha bien crea conveniente de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que precluído como sea dicho lapso, este Tribunal se pronunciaría respecto al fondo de la presente causa, librando a tal efecto exhorto al Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos el exhorto librado al Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE, antes identificado, asistido de la abogada MARYNA CUEVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.659, y mediante diligencia revocó el poder otorgado a la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO.
Transcurrido el lapso al que hace mención el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos recusación alguna, y siendo que el acto procesal correspondiente es el pronunciamiento de este Tribunal con respecto al fondo del asunto debatido, es por lo que se procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2013, reformado en fecha 14 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora alegó quesus representados son propietarios de un bien inmueble identificado con el Nº 1-B, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector las minas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, que en principio fue adquirido por quien en vida se llamara EUFEMIO SANCHEZ RAGA, y luego fue adquirido por sus mandantes por herencia, en virtud del fallecimiento ad intestato del prenombrado ciudadano.
Asimismo, señaló que el causante de sus mandantes, ciudadano EUFEMIO SANCHEZ RAGA, celebró en fecha 14 de febrero de 2007, contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS SAN ANTONIO”, domiciliada en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 108, del Tomo: B-1Tro, de fecha 14 de mayo de 2000, contrato el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 33, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 14 de febrero de 2007.
Sostuvo que en la cláusula sexta de dicho contrato, se estableció que la duración del mismo tendría vigencia por un (01) año fijo, contado a partir del 1º de marzo de 2007, hasta el 1º de marzo de 2008, por lo que al haberse vencido, incluso la prórroga legal de haber lugar a ella, dicha relación contractual se indeterminó, quedando vigente el resto de las obligaciones contraídas, dentro de las cuales destaca el canon de arrendamiento mensual que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que aduce debía cancelar la arrendataria al vencimiento de cada mes en dinero en efectivo.
Adujo, que en virtud de que la arrendataria Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS SAN ANTONIO”, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, ha recibido instrucciones de sus mandantes de introducir la presente demanda de desalojo, con el objeto de que la arrendataria desocupe el inmueble arrendado haciendo inmediata entrega del inmueble, libre de bienes y personas, por haber menoscabado el acuerdo establecido en la cláusula séptima del contrato.
Hizo mención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 669 del 04 de abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que a las demandas de resolución o desalojo pueden acumulárseles el cobro de las pensiones adeudas por concepto de daños y perjuicios.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó su pretensión en la cantidad de veintiocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 28.000,00), que equivalen a doscientas sesenta y un Unidades Tributarias (261 U.T.).
En virtud de lo anterior, es por lo que alega ocurrir para demandar a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS SAN ANTONIO”, para que convenga, o en su defecto sea condenada, a desalojar el inmueble arrendado, así como en cancelarle a sus representados la suma de veintiocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 28.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y consecuencialmente, en cancelar las costas y costos del proceso.
Solicitó asimismo, se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó se admitiera, tramitara conforme a derecho y declarara con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2013, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que su mandante deba cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento a la parte actora, puesto que alega encontrarse solvente en el pago de sus obligaciones contractuales, señalando que ha sido puntual y responsable en el pago de sus responsabilidades locativas, dado que por medio de cheque No. 85000529 de la entidad bancaria B.O.D., su representada pagó por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), los meses de mayo, junio y julio de 2012, así como agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, además de enero y febrero de 2013, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
Señaló que fue acordado de forma verbal entre las partes, que el canon de arrendamiento fuese aumentado a cinco mil bolívares a partir del mes de marzo de 2013, aduciendo que fue adelantado dicha mensualidad, es decir, el mes de marzo de 2013, en el cheque entregado a la parte actora, por lo que alega que su representada le pago a la parte actora un total de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), en fecha 26 de noviembre de 2012, por lo que opone tal cheque, y el recibo No. 0060 de fecha 27 de noviembre de 2012, donde declara recibir la cantidad antes mencionada.
Manifestó que el recibo entregado por la parte actora, intenta tomar la buena fe de su representada, por cuanto sólo coloca que es el pago correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2012, siendo a su decir ello imposible.
Alegó que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 28 de febrero de 2013, su representada se encontraba y se encuentra a su decir, solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, inclusive hasta el mes de marzo de 2013, aun y cuando la cláusula séptima establezca que el pago se efectuaría por mensualidades vencidas, señala que su representada pago de forma adelantada y con prontitud los cánones e arrendamientos.
Sostuvo que su representada procedió a realizar el pago correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2013, a través del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento.
Se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora, señalando que no estaban presentes los requisitos para tal medida.
Sostuvo que su representada se encuentra solvente en el pago de sus pensiones locativas, por lo que la parte actora hizo mover el aparato judicial sin fundamento alguno.
Impugno todas y cada uno de los documentos consignados en copia simple por la parte actora en su escrito libelar.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda incoada en contra de su mandantes, con todos los pronunciamientos de Ley, y sea condenado en costas a la parte actora.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple de la declaración de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SANCHEZ RAGA, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), cursante en autos del folio 07 al 23. Esta Juzgadora observa que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada impugnó esta documental, no constatándose que en la oportunidad correspondiente la parte contraria la hiciera valer, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
Marcado con la letra “B”, copia simple certificada ad effectumvidendidel poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), anotado bajo el No. 38, Tomo 38, el cual cursa en autos del folio 24 al 28. Esta Juzgadora valora dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder que la Sucesión SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, le otorgara a los abogados MARIA NIEVES EGUI CASADO y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 33, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 14 de febrero de 2007, el cual cursa en autos del folio 29 al 37. Documento éste que es valorado por esta Juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que entre el ciudadano EUFEMIO SANCHEZ RAGA y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, existe una relación contractual arrendaticia, la cual se rige bajo las estipulaciones ahí establecidas.Así se establece.
Marcado con la letra “D”, copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS SAN ANTONIO”, el cual cursa en autos del folio 38 al 40. Esta Juzgadora observa que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada impugnó esta documental, no constatándose que en la oportunidad correspondiente la parte contraria la hiciera valer, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 33, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 14 de febrero de 2007, el cual fue valorado precedentemente, por lo que se hace inoficioso volverlo a analizar. Así se establece.
En fecha 06 de abril de 2016, compareció la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.259, y por medio de diligencia consigno original del poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 37, Tomo 421 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual cursa en autos del folio 144 al 146. Esta Juzgadora valora dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose el poder que la Sucesión SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, le otorgara a la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, consignóoriginal del poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 31, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos del folio 56 al 61. Esta Juzgadora valora dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose el poder que el ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., le otorgara al abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO. Así se establece.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó copia del cheque No. 85000529 de la entidad bancaria B.O.D., el cual cursa en autos a los folios 69 y 70. De la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, no obstante a ello, se evidencia que por medio de escrito de fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, reprodujo la copia simple que consignara junto con su escrito de contestación, el cual constituye una copia simple del cheque No. 85000529 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, B.O.D., y para hacerla valer, promovió la prueba de informes a los fines de que se ordenara oficiar a la entidad bancaria B.OD., con el objeto de que remitiera informe a este Juzgado sobre si en fecha 27 de noviembre de 2012, se cobró un cheque a nombre de la parte actora, y por el monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), observándose de las actas que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 17 de enero de 2017, se ordenó agregar a los autos la correspondencia remitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, B.O.D., donde la referida entidad señaló lo siguiente: “(…) Nos permitimos informarle que efectivamente el cheque en mención fue presentado a través de la cámara de compensación y cancelado en fecha 28/11/2012 por un monto de Bs. 45.000,00. (…)”, desprendiéndose asimismo, que por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se ordenó agregar al expediente las resultas de la prueba de informes, recibidas en fecha 07 de marzo de 2017, y 10 de mayo de 2017, donde se informa que el cheque No. 850000529, fue cobrado el 28 de noviembre de 2012. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio tanto a la documental consignada por la representación judicial de la parte demandada, como a la prueba de informes promovida, ello, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A, libró un cheque No. 85000529 por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares, a favor de la ciudadana YARNEIDY SANCHEZ, el cual según las resultas de la prueba de informes, fue cobrado el 28 de noviembre de 2012. Así se establece.
De igual forma, promovió la prueba de posiciones juradas conforme a lo previsto en el artículo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que por diligencia de fecha 04 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, desistió de dicha prueba, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien suscribe de la presente causa que por Desalojo incoara la Sucesión SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Así pues, pretende la parte actora con la interposición de la presente demanda, el desalojo del inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 1-B, el cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, el cual le fuese arrendado a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., en virtud de que alega el incumplimiento de la arrendataria con respecto a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el No. 33, Tomo 15, Protocolo Primero de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y los meses de enero y febrero del año 2013, cada uno por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) según consta en la cláusula sexta del referido contrato, motivo por el cual demanda a su vez, el pago de la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el presente litigio, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, negó que su mandante deba cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, señalando que su representada se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones contractuales, aduciendo que por medio del cheque No. 85000529 de la entidad bancaria del Banco Occidental de Descuento, B.O.D., librado por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) a favor de la parte actora, su mandante pago el canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, así como enero y febrero del año 2013, cada uno a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y además alega haber cancelado por adelantado el mes de marzo del año 2013, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por lo que sostiene que ha pagado de forma adelantada y con prontitud los cánones de arrendamiento.
Planteados los términos en los que quedo trabada la litis, y evidenciándose que ambas partes reconocen haber suscrito el contrato de arrendamiento antes señalado, es por lo que queda establecido por esta Juzgadora que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos convenidos en el mismo, así como por las normas legales que rigen la materia, observándose que en el caso de autos, y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, no es un hecho controvertido que el contrato que en principio se estableció a tiempo determinado, posteriormente se indeterminó conforme al contenido de la cláusula sexta, según el cual “(…) La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, a partir del primero (1) de marzo del año dos mil siete (2.007) hasta el primero (1) de marzo del año dos mil ocho (2008).”, de manera tal que, encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual no fue objetado por las partes, es motivo por el cual, no cabe duda alguna de que la parte actora interpuso la acción correspondiente a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado, tomando como fundamento legal el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.Así queda establecido.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la parte demandante fundamenta el desalojo en la falta de pago de la arrendataria de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBREdel año 2012, y los meses de ENERO y FEBRERO del año 2013, en tal sentido, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”(Resaltado añadido)
En sintonía con la norma ut supra transcrita, observa quien aquí juzga que en el caso bajo estudio, las partes establecieron de común acuerdo en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que “(…) La pensión o canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) que LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar puntualmente al vencimiento de cada mes en dinero efectivo, en domicilio del arrendador, cuya dirección conoce perfectamente.”, obligación contractual ésta que la demandada reconoció haber adquirido, pues ni el contrato en sí, ni la relación contractual fue objeto de controversia entre las partes. De este modo, y respecto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, el Código Civil prevé en su artículo 1.592, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado añadido)
De allí que, en el caso sub examine queda demostrada la existencia de la obligación a cargo de la arrendataria, por lo que es a ésta a quienle correspondía el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con la misma, es decir, con el pago -de la manera pactada- de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda por desalojo interpuesta en su contra, o en su defecto, demostrar la extinción de su obligación.
Siendo ello así, se evidencia que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada sostuvo haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos antes indicados, señalando que su mandante libró cheque No. 85000529, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, B.O.D., por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), a favor de la arrendadora, pago el cual señaló que correspondía a los cánones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y los meses de enero y febrero del año 2013, cada uno a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y manifestando que también correspondía al pago por adelantado del mes de marzo del año 2013, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), alegato éste por el cual en la oportunidad legal correspondiente procedió a promover la prueba de informes, constatándose de la revisión de las actas, tal y como fue señalado en el capítulo del presente fallo correspondiente a los medios probatorios, que en fecha 16 de enero del corriente año, se recibió las resultas de dicha prueba de informes, donde la mencionada entidad bancaria informó lo siguiente: “(…) Nos permitimos informarle que efectivamente el cheque en mención fue presentado a través de la cámara de compensación y cancelado en fecha 28/11/2012 por un monto de Bs. 45.000,00. (…)”, desprendiéndose asimismo, que por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se ordenó agregar al expediente las resultas de la prueba de informes, recibidas en fecha 07 de marzo de 2017, y 10 de mayo de 2017, donde se informa que el cheque No. 850000529, fue cobrado el 28 de noviembre de 2012, medio probatorio éste valorado con anterioridad por quien aquí decide, quedando demostrado que efectivamente la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A, libró un cheque No. 85000529, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), a favor de la ciudadana YARNEIDY SANCHEZ, integrante ésta de la Sucesión SANCHEZ RAGA, parte actora en el presente litigio. Así queda establecido.
No obstante a lo establecido anteriormente, es decir, que ciertamente la arrendataria le realizó un pago mediante cheque a una integrante de la Sucesión SANCHEZ RAGA, arrendadora y parte actora en el presente juicio, no se constata del acervo probatorio traído a los autos, medio probatorio que lleve a la convicción de quien aquí juzga, de que el pago antes señalado, se haya realizado a los fines de cancelar los cánones de arrendamiento alegados por la arrendadora como insolutos, pues, la arrendataria no demostró en el decurso del presente casoconforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se hayan modificado las condiciones y términos establecidos en el contrato que rige la relación -respecto al momento en que debe efectuarse el pago y el monto del canon de arrendamiento-, para que pudiera considerarse el pago legítimamente efectuado, quedando por consiguiente insolvente la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y de los meses de enero y febrero del año 2013,lo que conlleva a quien aquí decide a declarar la procedencia del pretendido desalojo con fundamento en la causal invocada.Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar reformado, que la parte demandante solicitóel pago de la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de daños y perjuicios, petición ésta que por interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, así como del criterio establecido al respecto por nuestro Máximo Tribunal, considera procedente quien aquí decide ordenar el pago de dicha suma de dinero por concepto de daños y perjuicios, toda vez que quedó establecido en el caso de autos la insolvencia de la arrendataria de los cánones de arrendamientos de siete (07) meses consecutivos, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno, lo que da un total de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00). Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y demostrado como ha quedado el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y de los meses de enero y febrero del año 2013, lo que equivale a más de dos (02) mensualidades consecutivas, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la Sucesión SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ordena a la arrendataria hacer entrega material de manera inmediata, al arrendador del inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 1-B, el cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Sucesión SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.280, V-12.161.330, V-12.161.329, V-11.038.921 y V-15.912.199, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 108, Tomo B-1Tro, de fecha 14 de mayo de 2000, representada por el ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.644.
Segundo:Se ORDENA a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 108, Tomo B-1Tro, de fecha 14 de mayo de 2000, representada por el ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.644, hacer entrega material a la Sucesión SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.280, V-12.161.330, V-12.161.329, V-11.038.921 y V-15.912.199, respectivamente, del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, constituido por un galpón identificado con el No. 1-B, el cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Tercero:Se ORDENA a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 108, Tomo B-1Tro, de fecha 14 de mayo de 2000, representada por el ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.644, pagar a la Sucesión SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.280, V-12.161.330, V-12.161.329, V-11.038.921 y V-15.912.199, respectivamente, la cantidad deveintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembrede 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 1915/2013
VP.
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