REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana OFELIA ANTONIA VELASQUEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.427, debidamente asistida por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674, este Tribunal observa que la solicitante en su escrito libelar señaló con respecto a la bienhechuría construida por su madre, lo siguiente:
“(…)sobre un lote de terreno con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados (82m2) , propiedad de mi abuela paterna, ciudadana EUGENIA MORALES DE BARRIOS, fallecida, ubicado en El Rincón, como constade anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, CONSTRUYÓ MI MADRE FILIACIÓN ESTA QUE CONSTA de Acta de Nacimiento anexa marcada con la letra C1, ciudadana MARÍA DEL VALLE PALACIOS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-577.154, una bienhechuría como consta de Título Supletorio emitido por el Tribunal Primero de primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judciial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de mayo de 1993, anexo marcado con la letra “D”, que ha constituido hasta la presente fecha en mi domicilio (…)en dicha bienhechuría he hecho mejora, en cuanto a pintura, cerámica, placa, cambio de ventanales, puertas y accesorios sanitarios (…)”.
De lo anterior, puede constatar quien suscribe que la solicitante sostiene haber hecho mejoras en las bienhechurías realizadas por su madre sobre un terreno propiedad de la que dice ser su abuela paterna, evidenciándose la discrepancia que existe entre los apellidos de las prenombradas ciudadanas.
Aunado a lo anterior, quien decide observa la discrepancia que existe entre las documentales consignadas por la solicitante en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), específicamente en la copia simple del Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”, Copia Fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, marcada con letra y número “A1”, así como la Carta de Residencia marcada con el literal “F”, toda vez que se desprende de ésta última que la ciudadana OFELIA ANTONIA VELÁSQUEZ PALACIOS, declara bajo Fe de Juramento que desde agosto de 1960 habita de forma permanente en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro Parroquia Los Teques Sector El Rincón, El Panadero, Escalera Libertad, Calle entre Calle Roscio y Callejón Libertad, Casa 13 y de la copia fotostática de su cédula de identidad, se evidencia que nació en fecha 12 de junio del año 1966, por lo que mal podría señalar bajo fe de Juramento, que habita en la dirección antes señalada, desde el año 1960, cuando se puede constatar de la referida acta de nacimiento que la misma no corresponde al nacimiento de la solicitante, sino a su hija ciudadana ANYELA PAOLA, lo que denota indudablemente una contradicción entre los hechos narrados con las documentales consignadas en actas. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide negar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana OFELIA ANTONIA VELASQUEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
Nº V-10.277.427, debidamente asistida por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674. Así se decide.-
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.










































S-Nº 4433/2017
VP/ ma /mg.-