REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación



Solicitud N° 4421/2017
Solicitante: Ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO PATRICIO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.581.919.
Abogado Asistente: Ciudadano JOSE F. ZAMBRANO T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.756.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS


Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO PATRICIO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.581.919, debidamente asistido por el abogado JOSE F. ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.756, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4421/2017, en la cual alegó que: “(…) Es el caso que sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio ubicada en la calle Principal “A” sector Hacienda Guamas 2, Parcela Nº 3, en el barrio Romulo Gallegos, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; con una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320MTS2), cuyas coordenadas REGVEN, son las siguientes: L-1 Este 709.173,31, Norte 1.144106,77; L-2 Este 709.183,30, Norte 1.144.107,03; L-3 Este 709.184,13, Norte 1.144.075,04; L-4 Este 709.174,14, Norte 1.144.074,78, (...) cuyos linderos son los siguientes; NORTE: calle Principal “A” la Hacienda, Guamas 2, con diez metros de longitud (10,00mts). SUR: terreno baldío, con diez metros de longitud (10,00mts). ESTE: inmueble o bienhechuría, que es o fue del señor Luis Rensullo, con treinta y dos metros de longitud (32,00MTS). OESTE: inmueble o bienhechuría, que es o fue del señor Victor Villalobos, con treinta y dos metros de longitud (32,00MTS). Donde hice construir a mis propias expensa y con dinero de mi propio peculio una casa de paredes de bloque frisada con una entrada principal con reja y puerta de hierro, techo de platabanda, una (01) sala cocina comedor con piso de concreto liso, dos (02) salas de baño con paredes de cerámica, con piso de cerámica con accesorios, tres (03) habitaciones con piso liso con puertas y ventanas. Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, por cuanto carezco de titulo que me acredite los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre las bienhechurías antes descritas, pido ciudadano Juez, se sirva expedirme el correspondiente TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente (…) y se me devuelvan originales de todas las actuaciones, con sus resultas a efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente. (…)”

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO PATRICIO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE F. ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.756, y mediante diligencia que corre inserta a los autos en el folio cuatro (04) del expediente consignó: original del plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M REGVEN, inserto en el folio cinco (05) del expediente; copias simples de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO PATRICIO, antes identificado y de los testigos, ciudadanos NERI JESUS MANZO y VICTOR SEGUNDO VILLALOBOS, insertas en el folio seis (06) del expediente; copia simple de la carta de residencia del ciudadano LUIS ANGELE CASTILLO PATRICIO, antes identificado, otorgada por el Consejo Comunal de Sector Guama 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio siete (07) del expediente; original del certificado de empadronamiento otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio ocho (08) del expediente.

Por auto motivado de fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal instó al solicitante, ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO PATRICIO, antes identificado, a consignar autorización vigente emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO PATRICIO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.756, y mediante diligencia inserta al folio diez (10) del expediente, consignó original de la autorización Nº 0325—17 de fecha 31 de octubre del año dos mil diecisiete (2017), otorgada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio once (11) del expediente.

El Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), que corre inserto al folio doce (12) del expediente, admitió la presente solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se tomó declaración de los testigos presentados por el solicitante, ciudadanos NERI JESUS MANZO y VICTOR SEGUNDO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.684.585 y V-4.230.792, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”


Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.

En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO PATRICIO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.581.919, evidenciándose a los autos que en fecha 17 de noviembre de 2017, rindieron declaración los testigos promovidos por el mismo, identificados como NERI JESUS MANZO y VICTOR SEGUNDO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.684.585 y V-4.230.792, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al solicitante y la bienhechuría construida, que saben y les consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de la construcción fueron sufragados con dinero del propio peculio del solicitante, y asimismo, que es cierto y les consta que en dicha bienhechuría invirtió la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que el ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO PATRICIO, antes identificado, construyó una bienhechuría sobre un terreno de propiedad Municipal.

Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a la autorización otorgada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que cursa en el folio once (11) del presente expediente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre la bienhechuría construida en una porción de terreno ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle principal, Casa S/n, Sector Guama 2, Lagunetica, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, construida sobre un terreno propiedad Municipal cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano LUIS ANGEL CASTILLO PATRICIO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.581.919, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde
(02:00 p.m.), se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA AVILA.



























































S-N° 4421/2017
VP/ma/fm.