REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2542/2017
PARTES: CARLA ANDREINA LARA PIÑERO y JORGE XAVIER NOBREGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.234.668 y V-18.022.770, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos CARLA ANDREINA LARA PIÑERO y JORGE XAVIER NOBREGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.234.668 y V-18.022.770, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NEBRASKA JESMAR HERNANDEZ FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.424, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2542/2017, en el cual alegan que, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia San Pedro de los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero de 2012, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 027, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2012; igualmente manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, asimismo, manifestaron que su domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Montenegro, Casa Nº 17, Sector El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Continúan alegando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2012 y de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible la relación y por ende la armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, manifestando además, que no hay bienes que liquidar, puesto que no existieron gananciales en su comunidad conyugal. Motivo por el cual requieren que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2017, compareció la ciudadana CARLA ANDREINA LARA PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.668, debidamente asistida por la abogada NEBRASKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.424, y mediante diligencia consignó recaudos.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal instó a la ciudadana CARLA ANDREINA LARA PIÑERO, antes identificada, a consignar carta de residencia y copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 31 de octubre de 2017, compareció la ciudadana CARLA ANDREINA LARA PIÑERO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada NEBRASKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.424, y mediante diligencia consignó recaudos.
Admitida la solicitud en fecha 01 de noviembre de 2017, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2017, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLA ANDREINA LARA PIÑERO y JORGE XAVIER NOBREGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.234.668 y V-18.022.770, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de febrero de 2012, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia San Pedro de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 027, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLA ANDREINA LARA PIÑERO y JORGE XAVIER NOBREGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.234.668 y V-18.022.770, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de febrero de 2012, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia San Pedro de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 027, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2542/2017
VP/ma/sl.
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