REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Expediente N° 2528/2016
Solicitante: Ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.506.360.
Apoderada Judicial:ciudadana BETY LILIANA FONSECA PACHON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.557.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la abogada BETY LILIANA FONSECA PACHON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaVANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, antes identificada.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2528/2016.
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017), comparecióla abogada BETY LILIANA FONSECA PACHON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.557, actuando en nombre y representación de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, antes identificada, ymediante diligencia consignó recaudos.
Mediante auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado instó a la mencionada profesional del derecho, a los fines de que consignara copia de la cédula de identidad de su mandante.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada BETY LILIANA FONSECA PACHON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, antes identificada, y mediante diligencia consignó copia de la cédula de identidad de su mandante.
Admitida la presente causa en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) la abogada BETY LILIANA FONSECA PACHON,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.557, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ,antes identificada, consignó copias señaladas en el auto de fecha diecinueve (19) de enero del corriente año.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó la certificación por Secretaria de las copias acordadas por auto de fecha diecinueve (19) de enero del corriente año.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el fin de hacerle saber del abocamiento de quien aquí suscribe, y asimismo, para que actuara en el proceso como parte de buena fe.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Titular de este Tribunal dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017),compareció ante este Tribunal la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Undécimo 11º del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción con respecto a la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis(2016), la abogada BETY LILIANA FONSECA PACHON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, antes identificada, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral dela Parroquia San Pedro de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el No.61, de fecha 17 de octubre de 2009, en el sentido de que se ordene la rectificación de los nombres de los padres de su mandante, que al momento de la inscripción fueron escritos de manera incompleta.
En este sentido, señaló la solicitantede la presente rectificación, que en el acta de matrimonio en referencia, por error se omitió el segundo nombre de su padre, señalando que “(…) En fecha 17 de Octubre de 2009, mi mandante celebró matrimonio civil, según consta enActa de Matrimonio, No 61, Folio 61, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio que reposan en la Oficina de Registro Civil de personas y electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda y que anexo en copia certificada, signada con la letra “B”. Es el caso que dicha Acta de Matrimonio adolece de las siguientes omisiones, en la misma se omitió el segundo nombre del padre de mi mandante, que es EVENCIO, aparece escrito: “Cruz E. Díaz Oropeza”, en consecuencia lo correcto es, CRUZ EVENCIO DIAZ OROPEZA como consta en Partida de Nacimiento del ciudadano CRUZ EVENCIO DIAZ OROPEZA, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de Los Altos Estado Bolivariano de Miranda Municipio Guaicaipuro (…) También se omitió en el Acta de Matrimonio No. 61, Folio 61, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio que reposan en la Oficina de Registro Civil de personas y electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, el segundo nombre de la madre de mi mandante, es decir, se omitió el nombre LISBETH, y se escribió, “Mercedes Martínez de Díaz” y lo correcto es, MERCEDES LISBETH MARTINEZ DE DIAZ, como consta en partida de nacimiento de la ciudadana Mercedes Lisbeth Martínez de Díaz, expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No 2591, Folio 302, del año 1.960 (…)”
Como fundamento jurídico de su pretensión, la aludida abogada señaló los artículos144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente se admitiera y declarara con lugar la rectificación presentada.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2017, la abogada BETY LILIANA FONSECA PACHON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, antes identificada, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, original del poderautenticadopor ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda,inserta en los autos del folio seis (06) al nueve (09) del expediente, el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la representación en juicio de la abogada BETY LILIANA FONSECA PACHON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.557. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimoniocuya rectificación solicita la ciudadanaVANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, antes identificada, inscrita por ante el Registro Civil de Personas y Electoral delaParroquia San Pedro de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº61, Folio 61de fecha diecisiete (17) de octubre de 2009, cursante en autos a los folios 10 y 11, vto., documental ésta que es valorada conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que efectivamente al momento de inscribir los nombres de los padres de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, antes identificada, los mismos se escribieron así: CRUZ E. DIAZ OROPEZA y MERCEDES MARTINEZ DE DIAZ. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadanoCRUZ EVENCIO DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.844.004, inscrita ante la Oficina Nacionalde Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Estado Miranda, bajo el No. 64, del libro de Registro Civil de Nacimientos del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, llevado en el año 1954, cursante en autos al folio 12 y su vto., documental ésta que es valorada conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el nombre completo del padre de la solicitantes efectivamente es CRUZ EVENCIO. Así se decide.
Marcado con las letras “D” y “F”, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanosCRUZ EVENCIO DIAZ OROPEZA y MERCEDES LISBETH MARTINEZ DE DIAZ, antes identificados, cursante al folio 13 del expediente, documentales a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identidad de los referidos ciudadanos. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MERCEDES LISBETH MARTINEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.808, inserta ante la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, bajo el Nº 2591 Folio 302, del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, llevado en el año 1960, cursante al folio 14 del expediente, documental ésta que es valorada conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el nombre completo delamadre de la solicitantes efectivamente es MERCEDES LISBETH. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.506.360, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 145, de fecha veinticinco (25) de enero del año 1983, cursante al folio 15 del expediente, la cual es valorada por quien aquí juzga conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado los nombres completos de los padres de la solicitante. Así se decide.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2017) compareció la abogada BETY LILIANA FONSECA PACHON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.557, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, plenamente identificada en autos, y mediantediligencia consignó copia simple de la cédula de identidad de laciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, antes identificada, inserta a los autos en el folio dieciocho (18), documental a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identidad de la referida ciudadana. Así se decide.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud deRectificación de Acta de Matrimonio, presentada en fecha 07 de diciembre de 2016, por la abogada BETY LILIANA FONSECA PACHON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, antes identificada, mediante la cual solicitó la rectificación del acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, acta No. 61 de fecha17 de octubre de 2009, respecto al nombre de los padres de su mandante, ciudadanosCRUZ EVENCIO DIAZ OROPEZA y MERCEDES LISBETH MARTINEZ DE DIAZ, antes identificados.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas,se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
En el caso sub examine observa esta Juzgadora que la hoy solicitanteciudadanaVANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, contrajo matrimonio en fecha 17 de octubre de 2009, quedando anotada la referida acta por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, acta No. 61, como se evidencia de la copia certificada cursante a los folios 10 y 11 del expediente, desprendiéndose de dicha acta que quedó asentado que los padres de la solicitante tienen por nombre CRUZ E. DIAZ OROPEZA y MERCEDES MARTINEZ DE DIAZ, tal como fue expuesto en el escrito libelar.
No obstante a lo anterior, se logra evidenciar de las documentales cursantes a los autos por la solicitante, específicamente de la copia certificada del acta de nacimiento inscrita por ante la Oficina Principal del Registro Publico del Distrito Federal, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 2591, Folio 302, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese despacho en el año mil novecientos sesenta (1960), inserta en el folio catorce (14) del presente expediente; así como de la copia de la cedula de identidad marcada con la letra “F”, e inserta en autos al folio trece (13);y del acta de nacimiento de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 145, de fecha veinticinco (25) de enero del año 1983, cursante al folio 15 del expediente,documentales que fueron valoradas con anterioridad, que efectivamente el nombre de la madre de la solicitante es MERCEDES LISBETH MARTINEZ DE DIAZ. Así se establece.
De igual modo, se desprende del acta de nacimiento inscrita por ante la Oficina Nacional de Registro Civil de San Pedro de Los Altos Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 64, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese despacho en el año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), inserta al folio doce (12) del expediente; así como de la copia de la cédula de identidad marcada con la letra “D”, e inserta en autos al folio 13;y del acta de nacimiento de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 145, de fecha veinticinco (25) de enero del año 1983, cursante al folio 15 del expediente,documentales que esta Juzgadora valoró precedentemente, que efectivamente el nombre del padre de la solicitante es CRUZ EVENCIO DIAZ OROPEZA. Así se establece.
Así pues, adminiculando lo expuesto por la solicitante con las probanzas cursantes a los autos, es por lo que se constata que efectivamente se incurrió en una omisión al asentarse los nombres de los padres de la solicitante, lo cual afecta indudablemente el fondo del acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 61, Folio 61, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2009, cursante en autos a los folios 10 y 11, vto.,pues se evidencia que en la aludida acta de matrimonio, en su contenido se indicó lo siguiente “(…) y compareció también la ciudadana Vanessa RosamarDiaz Martínez, de estado civil soltera, C.I. NºV15.506.360 de profesión analista de sistemas de veintiséis años de edad, nacida el día 29 de noviembre de 1982 (…) hija de Cruz E. Díaz Oropeza y Mercedes Martínez de Díaz (…)”, siendo lo correcto: “(…)y compareció también la ciudadana Vanessa RosamarDiaz Martínez, de estado civil soltera, C.I. NºV15.506.360 de profesión analista de sistemas de veintiséis años de edad, nacida el día 29 de noviembre de 1982 (…) hija de Cruz Evencio Díaz Oropeza y Mercedes Lisbeth Martínez de Díaz (…)”; por consiguiente, donde dice “(…) hija de Cruz E. Díaz Oropeza y Mercedes Martínez de Díaz (…)”,debe leerse y escribirse:“(…)hija de Cruz Evencio Díaz Oropeza y Mercedes Lisbeth Martínez de Díaz (…)”. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición alguna a la rectificación solicitada, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente el nombre completo de los padres de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTÍNEZ, antes identificada, es CRUZ EVENCIO DÍAZ OROPEZAyMERCEDES LISBETH MARTÍNEZ DE DÍAZ, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada porla abogada BETY LILIANA FONSECA PACHON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ, antes identificada, y en consecuencia,de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio No. 61, que cursa alFolio 61, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2009,a fin de que inserte lo anteriormente señalado.Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por la abogada BETY LILIANA FONSECA PACHON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VANESSA ROSAMAR DIAZ MARTINEZ,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.506.360, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena alDirector de Registro Civil de Personas y Electoralde la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio No.61, que cursa al Folio 61, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2009,a fin de que se asiente en la mismalos datos omitidos, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…) y compareció también la ciudadana Vanessa RosamarDiaz Martínez, de estado civil soltera, C.I. NºV15.506.360 de profesión analista de sistemas de veintiséis años de edad, nacida el día 29 de noviembre de 1982 (…) hija de Cruz E. Díaz Oropeza y Mercedes Martínez de Díaz (…)”,debe leerse y decirse:“(…) y compareció también la ciudadana Vanessa RosamarDiaz Martínez, de estado civil soltera, C.I. NºV15.506.360 de profesión analista de sistemas de veintiséis años de edad, nacida el día 29 de noviembre de 1982 (…) hija de Cruz Evencio Díaz Oropeza y Mercedes Lisbeth Martínez de Díaz (…)”;
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2528/2016
VP/fm.
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