REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Solicitud N° 4424/2017
Solicitante: Ciudadana FERMARY MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.976, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYFER MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.920.
Abogada Asistente: Ciudadana SHELLEY GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.043.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha tres (03) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana FERMARY MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.976, actuando en nombre y representación de ciudadana MARYFER MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.920, debidamente asistida por la abogada SHELLEY GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.043, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4424/2017, en la cual alegó que: “(…) Mi representada construyo una Vivienda en la Planta Alta de una bienhechuría compuesta por Dos (2) Plantas, Planta Baja y Planta Alta la cual esta situada en la COMUNIDAD LOS POZOTES CALLE PRINCIPAL CASA Nº 17-1, en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. La Planta Baja es propiedad de la ciudadana FERMARY MONTAGNA CLARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Carrizal y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.599.976, y la Planta Alta es propiedad de mi representada, la cual describiré más adelante. Mi representada invirtió en dicha construcción, en materiales, en mano de obra, al día de hoy, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) aproximadamente, con dinero de su propio peculio producto de sus ahorros, trabajo y nada debe. EL ÁREA DE CONSTRUCCION TOTAL DE LA PLANTA ALTA ES DE: CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (158,34 m2). Dicha Bienhechuría está ubicada en una Porción de Terreno que forma parte de mayor extensión de Terrenos de Origen Ejidal Propiedad del Municipio Carrizal, el cual he venido poseyendo en forma pública, pacifica, ininterrumpida, conjuntamente con la ciudadana: FERMARY MONTAGNA CLARA, antes identificada, desde hace diecisiete (17) años aproximadamente. Dando cumplimiento a la Ley de Geografía y Catastro, se realizó el Levantamiento Topográfico del Terreno referido a las coordenadas U. T. M. DATUM REGVEN, el cual quedo agregado al Expediente Catastral aperturado ante la Dirección de Catastro Municipal, requisito indispensable para realizar la presente solicitud de Titulo Supletorio, cuya superficie, medidas, coordenadas y demás especificaciones, son las siguientes, LA PORCIÓN DE TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL DE ORIGEN EJIDAL, donde está construida la Vivienda conformada por las Dos (2) Plantas, antes citada, tiene un área aproximadamente de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MET ROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (276,64 m2), cuyos Linderos y Medidas son los siguientes: NORTE: Colinda con TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL DE ORIGEN EJIDAL OCUPADOS POR BIENHECHURIA QUE ES O FUE DE LA SRA. MARGOT RUIZ, desde el punto topográfico P12, cuyas coordenadas son: P12(Norte:1.144.454,91; Este:720.570,49) al punto topográfico P13, cuyas coordenadas son: P13(Norte:1.144.452,88; Este:720.583,00), en una distancia total entre los puntos antes mencionados de Veintitrés Metros Lineales con Sesenta y Ocho Centímetros (23,68Ml); ESTE: Colinda con SERVIDUMBRE DE PASO DE POR MEDIO CON TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL DE ORIGEN EJIDAL OCUPADOS POR BIENHECHURIA QUE ES O FUE DE LA SRA. PETRA MARIA MONTAÑO, desde el punto topográfico P13, cuyas coordenadas son: P13(Norte:1.144.452,88; Este:720.583,00) al punto topográfico P17, cuyas coordenadas son: P17(Norte:1.144.443,34; Este:720.585,19), pasando por los puntos topográficos P14, cuyas coordenadas son: P14(Norte:1.144.450,22;Este:720.582,66), P15, cuyas coordenadas son: P15(Norte:1.144.449,42; Este:720.585,44) y P16, cuyas coordenadas son: P16(Norte:1.144.445,85; Este:720.584,76), en la sumatoria de las distancia total entre los puntos antes mencionados de Once Metros Lineales con Setenta y Cuatro Centímetros (11,74Ml), SUR: Colinda con SERVIDUMBRE DE PASO POR MEDIO CON TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL DE ORIGEN EJIDAL OCUPADOS POR BIENHECHURIA QUE ES O FUE DE LA SRA. LESBIA MARITZA CLARA DE MONTAGNA, desde el punto topográfico P17, cuyas coordenadas son: P17(Norte:1.144.443,34; Este:720.585,19) al punto topográfico P18, cuyas coordenadas son: P18(Norte:1.144.444,83; Este:720.569.25), en una distancia total entre los puntos antes mencionados de Treinta y Cuatro Metros Lineales con Cincuenta y Nueve Centímetros (34,59 ml); y OESTE: Colinda con TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL DE ORIGEN EJIDAL OCUPADOS POR BIENHECHURIA QUE ES O FUE DEL SR. ERIBERTO PEREZ, desde el punto topográfico P18, cuyas coordenadas son: P18(Norte:1.144.444,83; Este:720.569,25), al punto topográfico P12, cuyas coordenadas son: P12(Norte:1.144.454,91;Este:720.570,49), en una distancia total entre los puntos antes mencionados de Doce Metros Lineales con Veintisiete Centímetros (12,27 Ml). La Vivienda conformada por las Dos (2) Plantas construida en la Porción de Terreno de Propiedad Municipal de Origen Ejidal, antes citada, NO OCUPA la totalidad de la Porción de Terreno de Propiedad Municipal de Origen Ejidal. DESCRIPCION DE LA PLANATA ALTA: Está conformada POR DOS (2) VIVIENDAS, IDENTIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PLANTA ALTA VIVIENDA Nº PA-1: Tiene un área total de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (79,17 m2), distribuida de la siguiente manera: Dos (2) Habitaciones, Una (1) Cocina-Comedor, Una (1) Sala la cual cuenta con una pared revestida con lajas de piedras y otra pared de vidrio tipo panorámica, Un (1) Patio, Un (1) Depósito, Un (1) Lavadero y Un (1) Baño, el cual cuenta con sus piezas sanitarias, área de ducha con Puertas de Vidrio; Paredes y Piso revestidos con baldosas de cerámicas. Asimismo, cuenta con: Una (1) Puerta Principal de Hierro, Cuatro (4) Puertas de Madera, Cuatros (4) Ventanas de Aluminio Tipo Panorámicas con Vidrios Corredizos cada una y Cuatro (4) Rejas de Hierro en cada Ventana. PLANTA ALTA VIVIENDA Nº PA-2: Tiene un área total de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (79,17 m2), distribuida de la siguiente manera: Una (1) Habitación, Una (1) Cocina-Comedor, Una (1) Sala, Un (1) Lavadero y Un (1) Baño, el cual cuenta con sus piezas sanitarias, área de ducha con Puertas de Vidrio; Paredes y Piso revestidos con baldosas de cerámicas. Asimismo, cuenta con: Una (1) Puerta Principal de Hierro, Tres (3) Puertas de Madera, y Dos (2) Ventanas de Aluminio Tipo Panorámicas con Vidrios Corredizos cada una. Cada Vivienda cuenta con entrada independiente y servicios públicos independientes. Las mencionadas Viviendas ubicadas en la Planta Alta, antes descritas, son de construcción convencional (fundaciones, columnas y vigas), las Paredes son de bloques de arcilla de 12 centímetros de espesor, Techo de placa en ambas, las Paredes internas cuentan con friso con acabado liso, y las Paredes externas que conforman la Fachada principal de las Viviendas ubicadas en Planta Alta cuentan con friso tipo salpicado-corrugado con lajas de Piedras solamente el frente, el resto de las Paredes externas cuentan con friso tipo salpicado-corrugado solamente, Piso de Cerámica en ambas Viviendas, instalaciones de Aguas Blancas y Aguas Negras empotradas en toda las dos viviendas, Instalaciones Eléctricas embutidas. Ahora bien por cuanto mi representada carece de Titulo sobre dichas Viviendas ubicadas en la Planta Alta que forma parte de la Bienhechuría compuesta por la Vivienda conformada por Dos (2) Plantas, Planta Baja y Planta Alta, anteriormente descrita, que acredite su propiedad sobre las referidas Viviendas ubicadas en la Planta Alta, (…) Finalmente solicito que evacuada que sea la presente solicitud y comprobada la veracidad de los hechos que conforman el motivo de la misma, pido en nombre de mi representada al ciudadano Juez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente y Resolución Nº 2009-0006, de fecha Caracas, 18 de Marzo de 2.009, debidamente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha Caracas, 02 de Abril de 2.009, sea declarado constante y llevado a TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA PLANTA ALTA, COMFORMADA POR LAS DOS VIVIENDAS Nº PA-1 y PA-2, descrita anteriormente, para asegurar la propiedad y posesión que tiene ejercida mi representada sobre dichas Viviendas, y una vez realizadas las mismas me sea devuelto original con sus resultas. (…)”
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana FERMARY MONTAGNA CLARA, antes identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYFER MONTAGNA CLARA, antes identificada debidamente asistida por la abogada SHELLEY GIRON GUERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.043, y mediante diligencia que corre inserta a los autos en el folio seis (06) del expediente consignó: original del documento poder otorgado por la ciudadana MARYFER MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.920, a la ciudadana FERMARY MONTAGNA CLARA, antes identificada, inserto a los autos del folio siete (07) al folio diez (10) del expediente; copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARYFER MONTAGNA CLARA y FERMARY MONTAGNA CLARA, antes identificadas, inserta en el folio once (11) del expediente; copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas YOANA VIRGINA DIAZ CALVO y AURA MERCEDES DEPLABOS CARREÑO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nros. V-17.513.545 y 15.119.857, respectivamente, insertas en el folio doce (12) del expediente; original de la autorización emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los autos en el folio trece (13) del expediente; original del plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M REGVEN, inserto a los autos en el folio catorce (14) del expediente; original de las cartas de residencias de las ciudadanas FERMARY MONTAGNA CLARA y MARYFER MONTAGNA CLARA, antes identificadas, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, insertas a los autos en los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, respectivamente.
Por auto motivado de fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal instó a la solicitante, ciudadana FERMARY MONTAGNA CLARA, antes identificada, a que reformulara su escrito de solicitud, inserto en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por la ciudadana FERMARY MONTAGNA CLARA, antes identificada, hizo constar su capacidad de postulación para solicitar la presente declaración de TITULO SUPLETORIO, para cual consignó, copia simple del carnet del Instituto del Previsión Social del Abogado, inserta en el folio veinte (20) del expediente.
El Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), que corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, admitió la presente solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se tomó declaración a las testigos que presentó la solicitante, ciudadanas AURA MERCEDES DEPABLOS CARREÑO y YOANA VIRGINIA DIAZ CALVO, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. V-15.119.857 y V-17.513.545, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 03 de octubre de 2017, por la ciudadana FERMARY MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.599.976, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYFER MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.920, evidenciándose a los autos que en fecha 31 de octubre de 2017, rindieron declaración las testigos promovidos por la misma, identificadas como AURA MERCEDES DEPABLOS CARREÑO y YOANA VIRGINIA DIAZ CALVO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.119.857 y V-17.513.545, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a la solicitante desde hace 17 años aproximadamente, y asimismo, que les consta que la solicitante construyó con dinero de su propio peculio una bienhechuría compuesta por una vivienda de Dos (2) plantas, en una porción de terreno de propiedad Municipal de Origen Ejidal, la cual habita con su núcleo familiar desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que la ciudadana antes identificada, construyó una bienhechuría sobre un terreno municipal de origen ejidal.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a la autorización otorgada por la Dirección de Castrato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), que cursa al folio trece (13) del presente expediente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad municipal de origen ejidal, ubicado en la Comunidad Los Pozotes, Calle Principal, Casa Nº 17-1, del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana MARYFER MONTAGNA CLARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.913.920, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, tres (03) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4424/2017
VP/ma/sl.
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