REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2540/2017
PARTES: MARIA CRISTINA DE LA ROSA DE VILLARROEL y TRUMAN JOSE VILLARROEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.789.073 y V-8.449.404, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos MARIA CRISTINA DE LA ROSA DE VILLARROEL y TRUMAN JOSE VILLARROEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.789.073 y V-8.449.404, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRYAM HERNANDEZ DE CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2540/2017, en el cual alegan que, en fecha 19 de mayo de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 137, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 1989; igualmente manifestaron fijaron su ultimo domicilio conyugal en Lagunetica Sector las Dalias Callejón San José casa Nº 15, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, alegaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes mueble o inmuebles en común.

Continúan alegando que desde el diecinueve (19) de marzo del año dos mil (2000), y hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años desde su separación, no teniendo vida en común, y que tampoco se han unido nuevamente, todo lo cual configura la ruptura prolongada de la vida conyugal en común, por más de cinco (05) años de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, razón por la cual acuden para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de su vida en común.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos MARIA CRISTINA DE LA ROSA DE VILLARROEL y TRUMAN JOSE VILLARROEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.789.073 y V-8.449.404, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRYAM HERNANDEZ DE CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070, y mediante diligencia consignaron recaudos.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se instó a los ciudadanos MARIA CRISTINA DE LA ROSA DE VILLARROEL y TRUMAN JOSE VILLARROEL MARCANO, antes identificados, a consignar cartas de residencia.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana MARIA CRISTINA DE LA ROSA DE VILLARROEL, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MIRYAM HERNANDEZ DE CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070, y mediante diligencia consignó los recaudos solicitados por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), para la admisión de la presente solicitud.

Admitida la solicitud en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primea del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.

CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIA CRISTINA DE LA ROSA DE VILLARROEL y TRUMAN JOSE VILLARROEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.789.073 y V-8.449.404, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha diecinueve (19) de mayo de 1989, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 137, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 1989; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Y así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIA CRISTINA DE LA ROSA DE VILLARROEL y TRUMAN JOSE VILLAROEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.789.073 y V-8.449.404, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha diecinueve (19) de mayo de 1989, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 137, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 1989; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde
(12:30 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.


































Exp. N° 2540/2017
VP/ma/fm.-