REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Solicitud N° 4446/2017
Solicitante: Ciudadano WILLIAN ANDERSON CARRERO USECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.830.
Apoderada Judicial del Solicitante: Ciudadana MARIANNE ISABEL ALFONZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.949.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano WILLIAN ANDERSON CARRERO USECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.830, debidamente asistido por la abogada MARIANNE ISABEL ALFONZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.949, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4446/2017, en la cual alegó que: “(…) sobre una parcela de terreno de exclusiva propiedad, tal como consta en documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el número 2009.177, asiento Registral 2, matriculado con el número 229.13.3.1.750, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, ubicado en “Churruscos y Lagunetas”, Sector El Guamito, las Dalias, Callejon Silva del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y que tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (290,47 mts2), y cuyos linderos son los siguientes; en el NORTE: con vía de acceso en una línea recta; en el SUR: con terrenos que son o fueron de ANTONIO VESPOLI Y OMAR GOMEZ; en el ESTE: con terrenos que son o fueron de FELISA VASQUEZ; y en el OESTE: con terrenos que son o fueron de ANTONIO VESPOLI Y OMAR GOMEZ; hice construir a mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio, una casa de paredes de bloques, techo de cemento, pisos de concreto, puerta exterior de madera y protección de hierro, puertas internas de madera, ventanas de hierro, constante de una (1) sala de estar, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala sanitaria y un (1) dormitorio, construcción que ocupa SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (68,75 mts2) del terreno y en la cual he invertido un aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5000.000 BS). Ahora bien, por cuanto carezco de Titulo que me acredite los derechos de propiedad que tengo sobre las bienhechurías antes descritas, pido al Ciudadano Juez se sirva expedirme el correspondiente TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Codigo de Procedimiento Civil (…) Finalmente pido que una vez evacuadas estas actuaciones, se les declare a mi favor como TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurar el derecho que tengo de propiedad sobre las construcciones y bienhechurías, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y solicito me devuelvan originales de todas las actuaciones, con sus resultas a efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente (…)”
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada MARIANNE ISABEL ALFONZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.949, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN ANDERSON CARRERO USECHE, antes identificado, y mediante diligencia que corre inserta a los autos en el folio cuatro (04) del expediente consigno: copia simple certificada a effectum videndi, del poder especial otorgado por el ciudadano WILLIAN ANDERSON CARREO USECHE, antes identificado, la abogada MARIANNE ISABEL ALFONZO SANCHEZ, antes identificada, inserto del folio cinco (05) al ocho (08) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano WILIAN ANDERSON CARRERO USECHE, antes identificado, inserta en el folio nueve (09) del expediente, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SAHYRI NAHOLY GONZALEZ BARRIOS y RAMON ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ, insertas a los folios diez (10) y once (11) del expediente; original de la carta de residencia del ciudadano WILLIAN ANDERSON CARRERO USECHE, antes identificado, otorgada por el Consejo Comunal de San José de las Dalias del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio doce (12) del expediente; copia simple certificada a effectum videndi del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo en Nº 2009.177, Asiento Registral Nº 2, Matriculado con el Nº 229.13.3.1.750, de fecha 05 de octubre de 2010, inserto del folio trece (13) al veinte (20) del expediente; copia simple certificada a effectum videndi del certificado de solvencia de inmueble urbano, otorgado por la Dirección de Hacienda del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto en el folio veintiuno (21) del expediente; copia simple certificada a effectum videndi de la cedula catastral otorgada por la Direccion de Catastro de la Alcaldia del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio veintidós (22) del expediente; original del plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M REGVEN, inserto en el folio veintitrés (23) del expediente.
Por auto motivado de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal instó al solicitante, ciudadano WILLIAM ANDERSON CARREO USECHE, antes identificado, a subsanar el error delatado por esta Juzgadora.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada MARIANNE ISABEL ALFONZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.949, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN ANDERSON CARRERO USECHE, antes identificado, y mediante diligencia inserta al folio veinticinco (25) del expediente; subsanó el error en transcripción señalado por este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), y consignó original del plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M REGVEN, inserto en el folio veintiséis (26) del expediente.
El Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), que corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente, admitió la presente solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se tomó declaración a los testigos presentadas por el solicitante, ciudadanos RAMON ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ y SAHYRIS NAHOLY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.337.821 y V-16.147.705, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 01 de noviembre de 2017, por el ciudadano WILLIAN ANDERSON CARRERO USECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.830, evidenciándose a los autos que en fecha 29 de noviembre de 2017, rindieron declaración las testigos promovidas por el mismos, identificados como RAMON ANTONIO ALVAREZ MARQUEZ y SAHYRIS NAHOLY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.337.821 y V-16.147.705, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al solicitante, que conocen las construcciones y bienhechurías, que saben y les consta que la mano de obra, materiales y accesorios que forman parte de las construcciones han sido sufragados íntegramente con dinero de su propio peculio, y asimismo, que es cierto y les consta que el solicitante en dicha bienhechuría invirtió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 BS.), por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que el ciudadano antes identificado, construyó una bienhechuría sobre un terreno de su propiedad.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a la copia certificada a effectum videndi del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el Nº 2009.177 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.750, que cursa en autos del folio trece (13) al folio veinte (20) del presente expediente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre una porción de terreno ubicado en el Sector El Guamito, las Dalias, Callejon Silva del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano WILLIAN ANDERSON CARRERO USECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.830, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta y uno de la tarde (02:31 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4446/2017
VP/ma/fm.
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