REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Expediente N° 2179/2014
Parte Actora: Ciudadano DAVID MARTIN HUERFANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.016.026, actuando en representación de la ciudadana ANA JOSEFA HUERFANO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.389.
Abogado asistente: Ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679.
Parte Demandada: Herederos desconocidos del ciudadano JOSE RIVAS CHACIN, quien fuese venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 481.197.
Defensora Ad Litem de la parte demandada: Abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.907.658, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361.
Motivo: Declaratoria de Prescripción de Hipoteca.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda que por DECLARATORIA DE PRESCRIPCION DE HIPOTECA, incoara el ciudadano DAVID MARTIN HUERFANO, actuando en representación de la ciudadana ANA JOSEFA HUERFANO ACEVEDO, en contra del ciudadano JOSE RIVAS CHANCIN, todos anteriormente identificados.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente, signándolo bajo el No. 2179/2014.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció el ciudadano DAVID MARTIN HUERFANO, antes identificado, asistido por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 144.679, y mediante diligencia consignó documentos constantes de diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha 29 de abril de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera conveniente.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano DAVID MARTIN HUERFANO, antes identificado, quien le otorgo poder apud acta al abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679.
En fecha 26 de junio de 2014, se agregó al expediente, el oficio Nº 003946 proveniente del SAIME, donde se señaló que el ciudadano JOSE RIVAS CHACIN, titular de la cédula de identidad No. V- 481.197, falleció y no registra movimientos migratorios, cursante al folio 26 y 27 del expediente.
En fecha 01 de julio de 2014, compareció el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.679, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la publicación de los edictos, en consecuencia, mediante auto de la misma fecha el Tribunal instó a la parte actora a señalar el último domicilio del De Cujus.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014, el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló la última dirección del De Cujus. En esa misma fecha, se ordenó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RIVAS CHACIN, ordenando su emplazamiento, a fin de que comparecieran a darse por citados ante este Tribunal, por el procedimiento de DECLARACION DE PRESCRIPCION DE HIPOTECA, seguido por la ciudadana ANA JOSEFINA HUERFANO ACEVEDO contra el ciudadano JOSE RIVAS CHACIN antes identificados, en consecuencia este Tribunal consideró procedente suspender la causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los edictos publicados en los diarios La Región y El Universal, y solicitó la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado con respecto a la fijación de un ejemplar del edicto en la cartelera del Tribunal, y por medio de diligencia, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 09 de octubre de 2014, fijó un ejemplar del edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RIVAS CHACIN, en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 15 de enero de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia expuso haberse cumplido con el lapso para la presentación de los interesados, por lo que solicitó se nombrara un defensor ad-litem. Por auto de la misma fecha, este Tribunal designó a la abogada OFELIA CHAVARRIA TORRELLA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.658, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361, como defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RIVAS CHACIN.
En fecha 30 de enero de 2015, compareció ante este Tribunal la abogada OFELIA CHAVARRIA TORRELLA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.658, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361, y mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designada.
Por medio de diligencia de fecha 03 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RIVAS CHACIN, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2015, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la ciudadana OFELIA CHAVARRIA TORRELLAS, en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante.
En fecha 13 de abril de 2015, mediante diligencia suscrita por la defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante JOSE RIVAS CHACIN, procedió a anexar al presente expediente el escrito de contestación de la demanda, con motivo al juicio que por DECLARACION DE PRESCRIPCION DE HIPOTECA, sigue en contra de su defendido, la ciudadana ANA JOSEFA HUERTA ACEVEDO, señalando además de ello, el error existente en la identificación de la parte actora como ANA JOSEFA “HUERTA” ACEVEDO; siendo lo correcto ANA JOSEFA “HUERFANO” ACEVEDO, por lo que solicitó se aclarara lo incorrecto mediante auto.
Mediante auto de este Tribunal de fecha 14 de abril de 2015, se ordenó subsanar el error en los folios 71, 78 y 80 al momento de señalar el apellido de la ciudadana ANA JOSEFA HUERTA; siendo lo correcto ANA JOSEFA “HUERFANO”.
En fecha 04 de agosto de 2015, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal el escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la parte demandada, anexo al expediente el escrito de promoción de pruebas, señalando además el error de transcripción en el folio 82, manifestando que donde se lee “CAHAVARRIA” debe decir y leerse “CHAVARRIA”.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Dr. Wilson Mendoza en su carácter de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y fijó el tercer día de despacho siguiente, para que comparecieran a rendir declaraciones los ciudadanos HILARIO VALENTIN CASTRO MENDEZ C.I N° 2.974.411 y MILA JOSEFINA DIAZ de CASTRO C.I N° 3.224.245. De igual forma, en esa misma fecha, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante JOSE RIVAS CHACIN, y asimismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admitió la prueba de informes, y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar si existía o no la declaración sucesoral correspondiente al causante anteriormente identificado.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito se fijara una nueva oportunidad para evacuar los testigos, dado que los mismos fueron declarados desiertos.
En fecha 28 de septiembre de 2015, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, para que comparecieran a rendir declaraciones los ciudadanos HILARIO VALENTIN CASTRO MENDEZ C.I N° 2.974.411 y MILA JOSEFINA DIAZ de CASTRO.
En fecha 02 de octubre de 2015, se dejó constancia del acta de declaración testimonial de los ciudadanos HILARIO VALENTIN CASTRO MENDEZ y MILA JOSEFINA DIAZ de CASTRO.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la parte demandada, solicitó se ratificaran los oficios librados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal dejó constancia del oficio recibido, y proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29 de febrero de 2016, la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez, y asimismo, se ratificaran los oficios librados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016, la Dra. YUSETT M. RANGEL CASADIEGO, Juez Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encontraba, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que ejercieran o no su derecho a recusación.
En fecha 10 de marzo de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento del Tribunal por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el abocamiento y pronunciamiento sobre la causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, la Dra. HILDA J. NAVARRO R., Juez Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días de despacho a la constancia en autos de la notificación de las partes para la reanudación del proceso, y un lapso de tres (03) días para que las partes ejerzan los recursos que ha bien crean convenientes.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la causa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, la Dra. YUSETT M. RANGEL CASADIEGO, Juez Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encontraba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días de despacho a la constancia en autos de la notificación de las partes para la reanudación del proceso, y de la misma manera, un lapso de tres (03) días para que las partes ejerzan los recursos que ha bien crean convenientes.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. 2016-E 001357 de fecha 02 de mayo de 2016, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, a los fines de la reanudación del proceso, y vencido dicho término, las partes dispondrán conforme a lo previsto en el artículo 90 eiusdem, de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que éstos ejerzan los recursos que ha bien crean convenientes, y concluido éste lapso, la causa proseguirá su curso en la fase procesal correspondiente.
Reanudada la presente causa, y siendo que el acto procesal correspondiente es el pronunciamiento de este Tribunal con respecto al fondo del asunto debatido, es por lo que se procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante, sostuvo lo siguiente:
Que el ciudadano JOSE RIVAS CHACIN, quien era venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-481.197, en fecha 23 de Julio de 1985, vendió a su representada ANA JOSEFA HUERFANO ACEVEDO, un inmueble constituido por un lote de terreno como fundo rural situado en “Caipuro” Hacienda El Limón, en la jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, antiguamente San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas: Norte: Carretera de penetración de la finca (80 mts); Sur: Terrenos del Limón (90 mts); Este: Terrenos de Simón Zambrano (90 mts); Oeste: Terrenos del Limón (90 mts), tal como se evidencia en el documento Compra-Venta inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1° Tomo 73 Trimestre en curso llevados por esa Oficina.
Alegó que en dicho contrato se estableció que el precio de la venta fue por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs 130.000.00), de los cuales recibió su mandante la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000.00), y posteriormente Sesenta Mil Bolívares (60.000.00), haciendo un total de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000.00), y quedando con un saldo restante de Cincuenta Mil Bolívares (50.000.00) que debía cancelar a través de cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas de Diez Mil Bolívares (10.000.00) a partir de los 30 días siguientes a la protocolización del documento, cuotas que dice fueron canceladas.
Sostuvo que en ese acto su representada firmo cinco (05) letras de cambio a la orden de su acreedor, numeradas “1/5, 2/5, 3/5, 4/5, 5/5”, con la misma fecha de emisión del documento y la cantidad anteriormente mencionada.
Arguyó que conforme a lo anteriormente expuesto, se constituyo una Hipoteca Legal el 23 de julio de 1985, según consta en el documento anteriormente identificado, y hasta la fecha de transcripción del libelo de demanda habían transcurrido veintinueve (29) años desde la suscripción de dicha obligación.
Asimismo, alegó que su mandante hizo gestiones para encontrar su acreedor, siendo éstas totalmente infructuosas, y debido a que no se ha otorgado el documento de cancelación de la obligación (Hipoteca Legal) que grava al inmueble identificado, no se ha podido obtener la liberación que pesa sobre el mismo.
Manifestó que han transcurridos más de veinte (20) años desde la constitución de la Hipoteca Legal, y es por ello, que la misma se encuentra totalmente prescrita.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.885, 1.877, 1.908, 1.977 del Código Civil.
Agregó que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (50.000.00) equivalentes hoy a Unidades Tributarias.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCION DE HIPOTECA que pesa sobre el inmueble anteriormente identificado, y además de ello, invoco que en la Sentencia Definitiva se haga mención expresa sobre la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble y que el mencionado fallo dictado, sea remitido mediante copia certificada a la Oficina del Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de liberación de gravamen.
Por su parte, la ciudadana OFELIA CHAVARRIA TORRELLAS, en su condición de defensora ad litem de los ciudadanos Herederos desconocidos del Causante JOSE RIVAS CHACIN, quien fuese titular de la cédula de identidad No. V-481.197, fallecido ab-intestato en fecha y lugar que se desconoce, al dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 13 de abril de 2015, sostuvo:
Que por tratarse en este caso de la defensa de los derechos que puedan corresponder a los Herederos del Causante JOSE RIVAS CHACIN, personas éstas de las cuales se desconoce la identidad de los mismos y su respectiva ubicación, se traslado a la dirección anteriormente señalada, a los fines de hacer contacto con amigos y/o parientes de los Herederos desconocidos y conocidos del Causante.
Alegó que una vez en el lugar, la ciudadana ADRIANA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V-10.2893.780, y el ciudadano TOBIAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.121.081, alegaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RIVAS CHACIN, por ser vecino y amigo del sector, además de ello, padre de una niña llamada MARIA AUXILIADORA RIVAS, a quien hace mas de 15 años dejaron de ver. Asimismo, aseguraron que el Causante vendió su casa y un terreno de su propiedad, porque su esposa falleció, ocurriendo ello según sus dichos, hace aproximadamente diez (10) años.
Sostuvo no obtener datos de identidad, ni ubicación de algún Heredero desconocido del Causante, por lo que se hizo infructuosa la localización de sus representados.
Asimismo, manifestó que en fecha 8 de abril del 2015, se presento al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Altos Mirandinos, a los fines de solicitar información sobre posibles Herederos del Causante JOSE RIVAS CHACIN, donde no logro obtener resultado alguno.
Para finalizar, arguyó que una vez cumplido lo fundamentado en el articulo 341 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciándose en las presentes actas procesales que a la presente fecha, no ha comparecido persona alguna a alegar derecho e interés alguno que le pueda corresponder, no impugna ni niega la demanda que por DECLARACION DE PRESCRIPCION DE HIPOTECA fuere interpuesta.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA JOSEFA HUERFANO ACEVEDO, cursante al folio 10 del expediente, documental ésta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido opuesta por la parte contraria, quedando demostrado la identidad de la prenombrada ciudadana. Así se establece.
Original del poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2014, anotado bajo el No. 32, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual cursa en autos del folio 11 al 14, documental ésta que quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el poder que la ciudadana ANA JOSEFA HUERFANO ACEVEDO, le otorgara al ciudadano DAVID MARTIN HUERFANO, sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra venta. Así se establece.
Original del documento de propiedad del terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1985, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1° Tomo 73 del trimestre en curso llevados por esa Oficina, el cual cursa en autos del folio 15 al 17, documental que esta Juzgadora valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la venta que le hiciera el ciudadano JOSE RIVAS CHACIN, a la ciudadana ANA JOSEFA HUERFANO ACEVEDO, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y sobre el cual recae se constituyó una hipoteca legal de primer grado. Así se establece.
Original de cinco (05) documentos privados, constituidas por Letras de Cambio, de fecha 23 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre del año 1985, las cuales cursan en autos a los folios 18 y 19, documentales éstas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las letras de cambio libradas a nombre de la ciudadana ANA HUERFANO, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una. Así se establece.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1985, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1° Tomo 73 del trimestre en curso llevados por esa Oficina, así como las cinco (05) letras de cambio, las cuales fueron valoradas con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverlas a valorar. Así se establece.
Asimismo, el referido profesional del derecho promovió las testimoniales de los ciudadanos HILARIO VALENTIN CATRO MENDEZ y MILA JOSEFINA DIAZ DE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.974.411 y V-3.224.245, respectivamente, observándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de octubre de 2015, tal como consta a los folio 103 y 104 del presente expediente, se evacuaron las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, evidenciándose de las mismas que ambos fueron contestes en afirmar que conocieron al ciudadano JOSE RIVAS CHACIN, que conocen a la ciudadana ANA JOSEFA HUERFANO ACEVEDO, que tienen conocimiento de la venta que efectuaron, y de la ubicación del terreno, testimoniales que esta Juzgadora valora conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales adminiculándose con las demás probanzas traídas a los autos, puede aseverarse que entre las partes se celebró un contrato de compra venta. Así se establece.
Por medio de escrito en fecha 13 de agosto de 2015, la ciudadana OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, en su condición de defensora ad litem de los Ciudadanos Herederos desconocidos del Causante JOSE RIVAS CHACIN, fallecido ab-intestato en fecha y lugar que se desconoce, alegó acogerse al principio de la comunidad de la prueba, solicitando se oficiara a el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar si existía Declaración Sucesoral alguna del Causante anteriormente mencionado, verificándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que por Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2016-E001357, suscrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de mayo de 2016, el cual cursa en autos al folio 130, el referido órgano informó a este Despacho que en sus sistemas no aparece registrada ninguna sucesión a nombre del causante JOSE RIVAS CHACIN, probanza ésta que es valorada por esta Juzgadora como prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción incoada por el ciudadano DAVID MARTIN HUERFANO, actuando en representación de la ciudadana ANA JOSEFA HUERFANO ACEVEDO, en contra de los Herederos desconocidos del ciudadano JOSE RIVAS CHACIN, todos anteriormente identificados, persigue la extinción de la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble constituido por un lote de terreno como fundo rural situado en “Caipuro” Hacienda El Limón, en la jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, antiguamente San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE RIVAS CHANCIN (Difunto), y la ciudadana ANA JOSEFA HUERFANO ACEVEDO, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1985, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1° Tomo 73 del trimestre en curso llevados por esa Oficina.
Siendo así, resulta entonces preciso señalar que la doctrina ubica la hipoteca dentro de los derechos reales de garantía, señalando que “no se trata de un derecho que otorgue a su titular el uso, goce o disposición sobre ningún bien. De esta carencia de facultades a favor del titular para el aprovechamiento del bien y dada su finalidad específica, se lo ha llamado derecho de garantía en contraposición a los de goce” (López de Ceballos, Ricardo Sillery, en su obra El Carácter Accesorio del Derecho de Hipoteca, pág. 11).
De acuerdo a tal definición, al hipoteca constituye un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de una obligación del deudor, mediante la afectación de una cosa determinada, y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo que a tal efecto dispone el artículo 1.877 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso de autos ha quedado plenamente demostrado con el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1985, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1° Tomo 73 del trimestre en curso llevados por esa Oficina, cursante en autos del folio 15 al 17, que el ciudadano JOSE RIVAS CHACIN, le vendió a la ciudadana ANA JOSEFA HUERFANO ACEVEDO, un inmueble constituido por un lote de terreno, situado en el lugar denominado “Caipauro” Hacienda El Limón, Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, antiguamente Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que además de ello, se constituyó sobre dicho inmueble hipoteca legal de primer grado, hasta por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que conforme a la reconvención monetaria, se entiende en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
Así pues, se logra constatar que en la presente causa se constituyó una hipoteca sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra venta en mención, acordándose la forma de pago, mediante la cual la compradora se comprometió a pagar el precio restante, es decir, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en los plazos establecidos en el contrato, es decir, en cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una de ellas, siendo exigido el pago de la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes a la protocolización del documento, y las cuatro (04) restantes a los treinta (30) días igualmente siguientes al vencimiento de la anterior, para lo cual la compradora firmo cinco (05) letras de cambio a la orden del acreedor, para garantizar el pago del precio restante de la venta.
Ahora bien, debe quien aquí juzga citar lo que respecto a la extinción de la garantía hipotecaría, prevé el artículo 1907 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
Asimismo, el artículo 1.908 del Código Civil, prevé que la hipoteca igualmente se extingue por “(…) la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 1.977 eiusdem la prescripción de las acciones reales prescriben por veinte años.
Con fundamento en las normas ut supra transcritas, y constatado como ha quedado en el caso sub examine se constituyó hipoteca legal sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1985, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1° Tomo 73 del trimestre en curso llevados por esa Oficina, habiendo transcurrido con creces el lapso de prescripción de veinte (20) años, establecido por el Legislador para las acciones reales, es decir, el hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el artículo 1.908 del Código Civil, es por lo que resulta procedente la pretensión de la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora con fundamento en las consideraciones antes expuestas, considera extinguida la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos, motivo por el cual, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la acción de prescripción de hipoteca incoada por el ciudadano DAVID MARTIN HUERFANO, actuando en representación de la ciudadana ANA JOSEFA HUERFANO ACEVEDO, en contra del ciudadano JOSE RIVAS CHANCIN, todos anteriormente identificados, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano DAVID MARTIN HUERFANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.016.026, actuando en representación de la ciudadana ANA JOSEFA HUERFANO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.389, en contra de los Herederos desconocidos del ciudadano JOSE RIVAS CHACIN, quien fuese venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 481.197.
Segundo: EXTINGUIDA LA GARANTÍA HIPOTECARIA, que pesa sobre el bien inmueble, constituido por un lote de terreno como fundo rural situado en “Caipuro” Hacienda El Limón, en la jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, antiguamente San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: por el Norte: Carretera de penetración de la finca (80 mts); por el Sur: con Terrenos del Limón (90 mts); por el Este: con Terrenos de Simón Zambrano (90 mts); y por el Oeste: con Terrenos del Limón (90 mts), tal como se evidencia en el documento Compra Venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1° Tomo 73, del Trimestre en curso, de los libros llevados por esa Oficina, debiendo entenderse que el presente fallo hará las veces de título suficiente para la liberación de la hipoteca que recae sobre el bien inmueble antes identificado, para lo cual se expedirá por Secretaría las copias certificadas a que haya menester de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos, a los fines de que junto con oficio, sean remitidas al Registro Subalterno correspondiente y se estampe la nota marginal en los Libros en los cuales se constituyó la hipoteca antes referida, declarada extinguida por el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2179/2014
VP.
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