REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EXPEDIENTE: 1332/2010
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HACIENDA EL MOGOTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 26-ATro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS RAMÓN MALPICA MATERAN y ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-604.905 y V-4.419.731 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.989 y 97.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS ISABEL LOPEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.638.981 y V-17.961.835 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.305 y 144.256, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos LUIS RAMON MALPICA MATERAN Y ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-604.905 y V-4.419.731, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.989 y 97.904, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HACIENDA EL MOGOTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 47, Tomo 26 A-tro, contra la ciudadana GLADYS ISABEL LOPEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.795, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), compareció el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
Mediante auto fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demanda.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana GLADYS ISABEL LOPEZ ALMEIDA, antes identificada.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010), comparareció el Aguacil Titular de este Juzgado, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, solicitó a este Tribunal ordenar lo conducente para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó librar por Secretaria la Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadana GLADYS ISABEL LOPEZ ALMEIDA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de enero del año dos mil once (2011), compareció el Secretario Accidental de este Juzgado, y mediante diligencia consignó boleta de notificación sin firmar.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), compareció la ciudadana GLADYS ISABEL LOPEZ ALMEIDA, antes identificada, debidamente asistida por los abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO Y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.305 y 144.256, respectivamente, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), la ciudadana GLADYS ISABEL LOPEZ ALMEIDA, antes identificada, otorgó poder Apud - Acta a los abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO Y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.305 y 144.256.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), compareció el abogado OSWALDO ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.256, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), este Tribunal se pronunció respecto a la pruebas presentadas por el abogado OSWALDO ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), compareció el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), este Tribunal se pronunció respecto a la pruebas presentadas por el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, antes identificado.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), este Tribunal declaró desierto los actos de declaración testimonial de los ciudadanos LEIDY DEL CARMEN TOVAR ALMEIDA, WILLIAMS ALFONSO MOLINA MERCHAN y MARISOL FIGUEREDO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.488.369, V-11.044.605 y V-11.037.103, respectivamente, y asimismo, dejó constancia de la comparecencia del abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALDO ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.256, solicitó a este Tribunal fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), este Juzgado fijó una nueva oportunidad para la evacuación de las declaraciones testimoniales para el tercer (3ª) dia de Despacho siguiente a esa fecha.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), este Juzgado evacuó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JAIME EDUARDO PÉREZ ALMEIDA y LISARTE RENE BELLO PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.464.193 y V-13.231.792, respectivamente, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, y los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.305 y 144.256.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), se declaró desierto el acto de la declaración testimonial de la ciudadana LEIDY DEL CARMEN TOVAR ALMEIDA, antes identificada, y asimismo, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS ALFONSO MOLINA y MARISOL FIGUEREDO HERRERA, antes identificados.
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil once (2011), comparareció el Aguacil Titular de este Juzgado, y mediante diligencia consignó Boleta de Intimación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, antes identificado, y solicitó al Tribunal prorrogar el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia de esa misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), este Juzgado ordenó agregar el oficio Nº DH-364/2011 de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), por cuanto el mismo guarda relación con el presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011) comparece el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, antes identificado, y consignó constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos, escrito de conclusiones.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la última actuación de la parte actora la constituye un escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), no verificándose luego de ello alguna otra actuación en el expediente con la cual quien aquí Juzga pueda presumir el interés jurídico de las partes en la resolución de la presente controversia, por lo que este Tribunal concluye que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decido por este Juzgado mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente la declaratoria de pérdida del interés.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), ratificada el veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), señalo lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta esta sala- perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Conforme al criterio Jurisprudencial ut supra, transcrito, y visto que en el presente juicio la parte actora no ha comparecido desde el dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), es por lo que este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora para obtener la sentencia que resuelva el juicio interpuesto, en contra de la ciudadana GLADYS ISABEL LOPEZ ALMEIDA, antes identificada, y así será declarado de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, que por DESALOJO, incoara los abogado LUIS RAMON MALPICA MATERAN y ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-604.905 y V-4.419.731 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.989 y 97.904, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil “HACIENDA EL MOGOTE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 47, Tomo 26 A-Tro, contra la ciudadana GLADYZ ISABEL LOPEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.795. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las doce del mediodía
(12:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. Nº 1332/2010.-
VP/ma/sl
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