REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3816-16.-
SOLICITANTES: DERIKA MEDINA GIRON y GERARDO ARCANGEL GARCIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.899.122 y V-11.042.587 respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.277.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 20 de septiembre de 2016, referido a la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentado en el artículo 189 del Código Civil, de los ciudadanos DERIKA MEDINA GIRON y GERARDO ARCANGEL GARCIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.899.122 y V-11.042.587 respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.277. En fecha 21 de septiembre de 2016, se le dio entrada y anotación en el libro de solicitudes bajo el Nº S-3816-16.
En fecha 26 de septiembre de 2016, comparecieron los solicitantes, supra identificados, asistidos de abogado y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se decretó la separación de cuerpos de los conyugues, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
En fecha 06 de noviembre del año 2017, comparecieron los solicitantes y mediante diligencia procedieron a solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, previamente decretada.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, planteada, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de marzo de 2014, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 03, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para ese año, cuya copia certificada cursa en autos a los folios 08 y 09 del presente expediente; señalaron que no tuvieron hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Así las cosas, se observa de la solicitud in comento, que los cónyuges alegaron que surgieron desavenencias en su relación, que se hicieron frecuentes, y por tanto imposible la vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Asimismo el artículo 185 último aparte ejusdem, establece:
“Artículo 185: (…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges (…).-
De conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva, antes transcrita, se observa que, en el presente caso la separación de cuerpos y bienes por mandato insoslayable del artículo 189 supra citado ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación de voluntad fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos (primer aparte del numeral 7º. Art. 185 ejusdem), el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, previa notificación del otro cónyuge.
Conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2016, decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos DERIKA MEDINA GIRON y GERARDO ARCANGEL GARCIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.899.122 y V-11.042.587 respectivamente.
Segundo: Que el día 06 de noviembre de 2017, compareció la abogada en ejercicio Carmen Luisa Jaspe Lippo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.452, y solicitó la conversión en divorcio; que efectivamente, ha transcurrido más de un año del decreto de separación de cuerpos.
Tercero: Que no se evidencia de autos la existencia de reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, visto que lo alegado por los solicitantes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar la conversión en divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial celebrado por ellos en fecha 14 de marzo de 2014, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 03, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para ese año, cuya copia certificada cursa en autos a los folios 08 y 09 del presente expediente; y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: DERIKA MEDINA GIRON y GERARDO ARCANGEL GARCIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.899.122 y V-11.042.587 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 14 de marzo de 2014, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 03, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para ese año, cuya copia certificada cursa en autos a los folios 08 y 09 del presente expediente; y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 189. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los siete (07) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Titular,
Abg. Jhoanny Herrera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.-
La Secretaria Titular,
Abg. Jhoanny Herrera
CLSB/JH.-*-
MG/S-3816-16.-
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