REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Vista las actuaciones que anteceden presentada por las ciudadanos CARMEN JOSEFINA ARGUINZONES ARMAS y ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.461.832 y V-6.464.813, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.966, este Tribunal observa: Por cuanto se desprende que las solicitantes requieren le sea expedido Título de Únicos y Universales Herederos, sobre la sucesión de los De Cujus EVELIA ARMAS DE ARGUINZONES y JOSÈ LADISLAO ARGUINZONES SALAS, quienes fallecieron ab-intestato los días veintidós (22) de agosto de 2016 y veintitrés (23) de julio de 2017, se desprende del folio siete (07) de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Acta de Defunción de la causante, EVELIA ARMAS DE ARGUIZONES, casada con el ciudadano JOSÈ LADISLAO ARGUINZONES SALAS, quién para el momento del fallecimiento de su cónyuge, se encontraba con vida, y madre de los ciudadanos MARÌA AUXILIADORA ARMAS DE MARCANO, ELISABETH ARMAS, CARMEN JOSEFINA ARGUINZONES ARMAS, ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS, INES JOSEFINA ARGUINZONES ARMAS, WILLIAM JOSÈ ARGUINZONES ARMAS y JOSÈ LUIS ARGUINZONES ARMAS (premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros, V-5.450.595, V-4.845.316, V-6.461.832, V-6.464.813, V6.878.658 y 11.042.176, respectivamente, hijos de JOSÈ LADISLAO ARGUINZONES SALAS, hoy difunto según acta que cursa a los folios 08 y 09 de la presente solicitud.
De lo anterior se evidencia que para el momento en que falleció la causante, EVELIA ARMAS DE ARGUIZONES, la sucedieron los ciudadanos MARÌA AUXILIADORA ARMAS DE MARCANO, ELISABETH ARMAS, CARMEN JOSEFINA ARGUINZONES ARMAS, ZIOMARA ARGUINZONES ARMAS, INES JOSEFINA ARGUINZONES ARMAS, WILLIAM JOSÈ ARGUINZONES ARMAS y JOSÈ LUIS ARGUINZONES ARMAS (premuerto), anteriormente identificados, así como el ciudadano JOSÈ LADISLAO ARGUINZONES SALAS, quien se encontraba vivo al momento de su fallecimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 825, primer aparte del Código Civil; por lo que, al fallecimiento de toda persona, suceden sus herederos, en el caso que nos ocupa, existe una transmisión de derechos sucesorales, del primero al segundo, de los aquí causantes, y de acuerdo al orden de suceder, es decir, a la sucesión de la primera de los fallecidos: a la causante madre de los solicitantes EVELIA ARMAS DE ARGUINZONES, le suceden su esposo e hijos, pues, para el momento de su fallecimiento su esposo estaba vivo, tal como consta del Acta de Defunción de EVELIA ARMAS DE ARGUINZONES por lo que siendo así, la presente solicitud quebranta dicha transmisión de derechos sucesorales, y el orden sucesoral, pues los solicitantes, en este caso, no serían los únicos y universales herederos de su causante madre EVELIA ARMAS DE ARGUINZONES, pues para el momento de su fallecimiento (22 de agosto de 2016), se encontraba vivo su cónyuge, el hoy causante JOSÈ LADISLAO ARGUINZONES SALAS, quien para el momento del fallecimiento de su esposa, estaba vivo, todo esto conforme a lo previsto en los artículos 993 y 994 del Código Civil, en donde el artículo 993 eiusdem, establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte, siendo la fecha de la muerte la que determina, a quienes se trasmite los derechos del de cujus, es decir, quienes integran dicha sucesión, y en consecuencia, quienes son los únicos y universales herederos, de acuerdo al orden sucesoral, por ello, dicha trasmisión es en concordancia, en el presente caso, con lo previsto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, que establecen: Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.“. Artículo 823 “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate(…)”; y Artículo 824 “El viudo o la viuda concurren con los descendientes(…)”
En razón de lo antes expuesto, resulta inadmisible la presente solicitud, debido a que resultaría excluido de la sucesión de la primera de los fallecidos, el derecho que en vida le correspondía al segundo de los fallecidos, así como el derecho de los herederos del segundo de los fallecidos, que heredan lo adquirido por éste, en aquella sucesión, en tal virtud conforme a lo previsto en los Artículos 340; primer aparte del artículo 11 y 898 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en lo previsto en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente solicitud en los términos planteados, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE
Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA MATERANO
S-386-17
HJNR
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