REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


PARTE ACTORA: JORGE FERNANDEZ GASPAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.134.337

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.337, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.932

PARTE DEMANDADA: JOSÈ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.991.540

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA LEÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.990.246, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.083.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-16-046

-I-

Vista la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano JOSÈ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.991.540, debidamente asistido YAJAIRA LEÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.990.246, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.083 y la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.337, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.932 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JORGE FERNANDEZ GASPAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.134.337, contentiva del acuerdo transaccional y quienes manifestaron al Tribunal su decisión de terminar por vía AMISTOSA la relación contractual que existe entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente: “(…)1) Convenir en la demanda, dejar sin ningún efecto jurídico el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Publica del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 19. 2) hacer entrega del inmueble ubicado en el Sector La Mata, Calle Rafael Vegas, Residencias Silvia, Planta baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, objeto del contrato de arrendamiento ampliamente identificado, libre de personas y cosas y en buenas condiciones de funcionamiento, solvente en el pago de los servicios, en el lapso de Cinco (5) días hábiles contados a partir del día de hoy inclusive. 3) Que se le condone la deuda que por cánones de arrendamientos insolutos se demanda, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2014, por lo que adeuda la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00) por el año 2014, y los meses de Enero Febrero, Marzo Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, que asciende a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00) y el mes de enero de 2016, a razón de Bs. 4.000,00 cantidades estas que ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 ) y los meses que se siguieron venciendo hasta el día de hoy ocho de Noviembre de 2017, con el objeto de poder cubrir los gastos de mudanza y entrega del inmueble. 4) Establece como domicilio procesal la sede del inmueble objeto del presente juicio, para todos los actos subsiguientes. Por su Parte Apoderada de La Arrendadora accionante: 1) Acepta dejar sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento suscrito ante Notaría Publica del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 19. 2) Recibir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y cosas y en buenas condiciones, en el lapso de Cinco (5) días hábiles contados a partir del día de hoy 8 de Noviembre de 2017. 3) La Apoderada de La Arrendadora, acepta condonar lo adeudado por El arrendatario demandado, por concepto de cánones de arrendamiento, a fin de que cubra los gastos de mudanza y entrega del Inmueble. Ambas partes acuerdan que cada una de las partes (demandante y demandado) le pagará los honorarios profesionales a los profesionales del derecho que los han asistido en el presente juicio y solicitan a la Ciudadana Juez del Tribunal, homologue la presente transacción y una vez que conste en el expediente que la parte demandada, hizo entrega efectiva del inmueble en las condiciones establecidas, ordene el cierre y archivo del expediente. Ambas partes declaran que nada mas tienen que reclamarse por los conceptos comprendidos en este acto Resolutorio y de auto composición, por sus derivaciones ni por ningún concepto derivado de la relación contractual que las unió, impartiéndose el más amplio finiquito. Solicitamos a la ciudadana Juez, nos expida 2 copias certificadas de la presente transacción y del auto de la homologación que dicte el tribunal a los fines legales consiguientes”.

-II-

Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de homologación de una transacción celebrada entre las partes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define a la transacción como “(…)un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un ligio eventual”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente-tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial, éste tenga su facultad expresa para ello.
En consecuencia, al estar la transacción firmada por la apoderada judicial de la parte actora, con poder con expresa facultad para transigir y por la parte demandada debidamente asistida de abogado, considera este Tribunal que ambos tienen capacidad ad procesum. Razón por la cual, se determina que, las partes actuantes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que en sus condiciones de apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada debidamente asistido de abogado, gozan en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente en fecha 08 de noviembre de 2017. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio de DESALOJO celebrado en fecha 08 de noviembre de 2017, por las partes: ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.326, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JORGE FERNANDEZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.337 y el ciudadano JOSÈ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 6.991.540, quien se encuentra asistido por la ciudadana YAJAIRA LEÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 6.990.246 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, dándosele el carácter de Cosa Juzgada.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Asimismo, expídase por secretaria, dos (02) copias certificadas del acto de la transacción y de la presente decisión entréguense a las partes, tal como lo solicitaron en el acto, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Por último, se acuerda mantener el expediente en el archivo de este Tribunal hasta que haya constancia expresa de algunas de las partes intervinientes en el presente juicio de haberse efectuado la entrega material del inmueble de marras o en su defecto ocurra un decaimiento de la acción y/o caducidad de la ejecutoria.
Déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
La Juez Suplente,


Abg. HILDA J. NAVARRO R.

La Secretaria,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.

Dado, firmado y sellado, a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) del día diez (10) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria,



E-16-046
HJNR/om