REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Visto el escrito de solicitud JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentado por los ciudadanos ESMERALDA DÌAZ RODRIGUEZ y JOSE MIGUEL CARVALLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.587.117 y V-20.116.142, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.517, mediante la cual solicita la evacuación de testigos a los fines de dejar sentado los hechos explanados en la referida solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cursa al folio 04 y su vuelto, escrito de fecha 01 de noviembre de 2017, presentado por el abogado OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.074.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.857, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ALBERTINA PÈREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.843.793, donde solicita a este Tribunal la abstención de Admisión del presente justificativo fundada en documento pùblico. Igualmente, en fecha 07 de noviembre de 2017, los solicitantes, ciudadanos ESMERALDA DÌAZ RODRIGUEZ y JOSE MIGUEL CARVALLO RAMIREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.517, consignaron los recaudos para la tramitación del referido justificativo.
Al respecto este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de la solicitud de Justificativo de Testigo, lo siguiente: “(…) desde hace varios años hemos venido poseyendo un lote de terreno Municipal, ubicado en la Urbanización Guaremal, calle Santa María, casa S/N, Parroquia Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, y tiene una área de terreno aproximadamente de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (86,10 MTS2) (…)”. Y cursa al folio 04 de la referida solicitud, escrito presentado por el abogada OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, en el cual se desprende lo siguiente: “(…) los Ciudadanos(as) ESMERALDA DIAZ RODRIGUEZ y JOSE MIGUEL DE CARVALLO(…) pretenden demostrar la titularidad de unas bienhechurías construidas en la Urb. Guaremal, Calle Santa María, Casa número 69, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Miranda(…)demostrar con datos falsos la titularidad de unas Bienhechurìas construidas por mi poderdante en la segunda planta de su vivienda. (Es decir planta alta de su casa) y que ocupan ilegalmente en la actualidad, sin su autorización ni consentimiento. Es un segundo piso de su vivienda la cual fue dada en préstamo a uno de sus hermanos y que por hechos no muy claros, este se las cedió a los Up Supra Ciudadanos (as)(…)”
Esta juzgadora considera necesario invocar el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “(...)es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen” (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pág. 120). (Resaltado de este Tribunal).
Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “(...) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que hay una controversia con relación a las bienhechurías construidas en la Urbanización Guaremal, Calle Santa María, Casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, por cuanto los solicitantes alegan que han venido poseyendo desde hace varios años un lote de terreno municipal en la dirección antes mencionada y el apoderado judicial de la ciudadana PETRA ALBERTINA DE RODRIGUEZ, alega que su poderdante es la propietaria del referido lote de terreno, por lo cual consignó Titulo Supletorio de Propiedad, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), en fecha 27 de junio de 1995; y además señala que los solicitantes se encuentran ocupando la segunda planta de su vivienda a la cual pretender evacuar el presente Justificativo de Testigo.
Visto los argumentos de las partes antes señaladas y los documentos consignados, esta Juzgadora de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, por cuanto la controversia surgida no puede ser dilucidada en la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria Y Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. HILDA J. NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
HJNP/OMN/
Solicitud L-126-17
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