REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EXPEDIENTE: E-17-247
PARTE ACTORA: OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.180 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ HUMBERTO TOVAR PEÑUELA Y JUAN CARLOS COLMENARES MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.879.825 y V-12.415.820, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 219.309 y 262.370, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAOLA ELISABETH PINEDA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.176 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA : DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JOSÈ HUMBERTO TOVAR PEÑUELA Y JUAN CARLOS COLMENARES MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.879.825 y V-12.415.820, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 219.309 y 262.370, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.180 y de este domicilio, a través del cual demanda a la ciudadana PAOLA ELISABETH PINEDA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.176 y de este domicilio, por OCUPACIÒN ILEGITIMA, solicita que éste convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: “(…) PRIMERO: Sea condenada la parte demandada a: Que su OCUPACIÒN del inmueble propiedad de nuestro representado constituido por una parcela de terreno y una casa quinta, ubicada en la Urbanización “ASOCSUVEAS”, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, es ILEGITIMA E ILEGAL. SEGUNDO: La desocupación inmediata libre de personas y bienes, es decir, por vía de consecuencia sea entregada a nuestro representado el inmueble de su propiedad constituida por una parcela de terreno con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 M2) y la casa quinta sobre ella construida, la cual tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADO (144 M2), distinguida con el Nro. 131-C-181P, ubicada en la Urbanización “ASOCSUVEAS”, Sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Con el Número de Catastro 53328 y tiene las siguientes dependencias: NIVEL BAJO: Consta de porche-jardín, sala, recibo, comedor, una habitación, cocina, garaje descubierto para tres vehículos, patio posterior, baño, lavadero, piso de cemento rustico, paredes de bloques frisadas y techo de platabanda y escalera de comunicación a la primera planta. PRIMERA PLANTA: habitación principal con balcón, baño interno y closet, sala de estar, pasillo, un baño, dos habitaciones con closet, piso de cemento rustico, paredes de bloque frisada y techo de machimbrado con tejas. El inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con calle el empalme, en una longitud de nueve metros (9 mts). SUR: Con área verde, en una longitud de nueve metros (9 mts). ESTE: Con parcela número 130C-173-P, con una longitud de doce metros (12 mts). OESTE: Con parcela número 132C-26P en una longitud de doce metros 12 mts, por una parcela de terreno y una casa quinta, ubicada en la Urbanización “ASOCSUVEAS”, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que nuestro representado actualmente se encuentra en condición de inquilino y necesita recuperar de manera inmediata el inmueble antes descrito, para vivir con sus hijos. TERCERO: Sea condenada al pago de las costas, gastos y costos que deriven este proceso. (…)”
Alega los apoderados judiciales de la parte actora que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 M2) y la casa quinta sobre ella construida, la cual tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADO (144 M 2), distinguida con el Nro. 131-C-181P, ubicada en la Urbanización “ASOCSUVEAS”, Sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Con el Número de Catastro 53328 y tiene las siguientes dependencias: NIVEL BAJO: Consta de porche-jardín, sala, recibo, comedor, una habitación, cocina, garaje descubierto para tres vehículos, patio posterior, baño, lavadero, piso de cemento rustico, paredes de bloques frisadas y techo de platabanda y escalera de comunicación a la primera planta. PRIMERA PLANTA: habitación principal con balcón, baño interno y closet, sala de estar, pasillo, un baño, dos habitaciones con closet, piso de cemento rustico, paredes de bloque frisada y techo de machimbrado con tejas. Continúan alegando los apoderados judiciales de la parte actora, que su representado mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, identificada en autos, así mismo alegan que en virtud de las desavenencia y conflictos que mantuvo el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO con la antes mencionada ciudadana, terminando su relación en fecha 31 de julio de 2012, y por cuanto la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, le manifestó a nuestro representado no tener para donde irse con sus hijos, es por lo que nuestro representado accedió a que se quedara por un tiempo prudencial hasta que la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, solucionara su problema habitacional. Además alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que la convivencia se hizo insostenible al punto de que nuestro representado tuvo que mudarse del inmueble de su propiedad y hasta la presente fecha no ha podido ingresar al aludido inmueble, en virtud de que la ciudadana ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, le prohibió el acceso a la vivienda, la cual es él propietario.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que la ciudadana ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente demanda de manera ilegitima e ilegal.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 545, 547 y 557 del Código Civil y los artículos 881 al 889 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño a su libelo, originales y copias simples a los efectos videndi de los siguientes recaudos: Documento Poder, Contrato de Opción de Compra Venta, Contrato de Compra venta con hipoteca de primer grado, copia de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO; Copia de la libreta de la cuenta de ahorro y cuatro (04) depósitos bancarios, Constancia de Residencia, Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador y Escrito dirigido al Juez de Paz, Municipio Guaicaipuro (San Pedro de Los Altos), Dr. José Gregorio Padrón.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció el abogado JOSE HUMBERTO TOVAR en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos para la realización de la compulsa.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció el abogado JUAN CARLOS COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejo constancia de haberle entregado los emolumentos al alguacil de este Tribunal; y en fecha 04 de octubre de 2017, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haberle entregado la compulsa a la parte demandada, ciudadana PAOLA ELIZABETH ESCALANTE y consignó el recibo debidamente firmado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora, hizo uso de este derecho, donde ratificó las documentales acompañadas en el libelo de la demanda y promovió prueba testimonial, las cuales fueron admitidas y evacuadas.
II
De las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.
1- En el Libelo de la demanda:
a) Documento Poder otorgado por el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.180 a los profesionales del derecho, abogados JOSÈ HUMBERTO TOVAR PEÑUELA y JUAN CARLOS COLMENARES MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.309 y 262.370, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria de Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Documento privado autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
b) Documento de Opción de Compra Venta suscrito entre la ciudadano NUNCIA JOSEFINA RIVAS INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.633.577 y el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, venezolano, mayor, de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 11.231.180, debidamente autenticado ante la Notaría Pública 4ta. del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2009, quedando inserto bajo el Nro. 48, Tomo 115 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el Tribunal por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, tachado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el 1.359 del Código Civil Y así se considera.
c) Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, este Tribunal desecha la prueba documental por cuanto la misma carece de firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se decide.
d) Copia de la hoja de los datos de la libreta de Ahorro del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, identificados en autos y copia simple de cuatro (04) depósitos bancarios, para que se les pueda otorgar valor probatorio se hace necesario que la parte que quiere servirse de ella promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria y en el caso que nos ocupa no ocurrió así, la parte demandada no promovió la prueba de informes, por lo tanto en el caso de estos depósitos bancarios no se les puede otorgar ninguna eficacia probatorio por cuanto ésta no ha sido completada. Y así se considera.
e) Constancia de Residencia, suscrita por la ciudadana XIOMARA LOURDES CABRERA NATERA, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de agosto 2017. La naturaleza de dicha instrumental, es considerado, por quien aquí suscribe, documentos públicos administrativos, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos:
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido..”.
Por ser considerado, como ya se señalo, documento administrativo, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de original y/o copia certificada, y así ocurrió en el presente caso, pues en fecha 28 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó original de Constancia de Residencia y riela al 32 del presente expediente, la cual no fue tachada, desconocida o impugnada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fue consignado en autos prueba que la desvirtuara. Y así se considera.-
f) Solicitud de Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, de fecha 23 de febrero de 2017, solicitada por la abogada OLYMAR ZURITA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.138 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO QUINTERO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
g) Escrito dirigido al Juez de Paz, Municipio Guaicaipuro (San Pedro). Dr. José Gregorio Padrón y suscrito por el ciudadano OSCAR LOPEZ, por lo tanto para que se le pueda otorgar algún valor probatorio se hace necesario que la parte que quiera servirse de ella, promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria, en el caso que nos ocupa no ocurrió, motivo por el cual este Tribunal desecha la documental promovida por cuanto carece de eficacia probatoria. Y así se establece.
2- En lapso de Promoción y evacuación de pruebas:
Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora
h) Ratificó y promovió el merito favorable en autos de las documentales acompañada en el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas con anterioridad.
i) Testimoniales: Abierto el juicio a pruebas los apoderados Judiciales de la parte actora, promovieron las testimoniales de los ciudadanos AURIMAR YUSELIN RODRIGUEZ BENITEZ, ASAEL GUSTAVO BLANCO Y RICHARD MARTÌNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.478.818, V-12.385.882 y V-14.058.279, respectivamente. La primera de los prenombrados, no compareció en la oportunidad legal fijada. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, consecuentemente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a estas testimoniales y de la revisión de las actas de declaración se colige, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de Ley y, en segundo lugar, de sus deposiciones se evidencia que las referidas testigos: (i) Conocen a los ciudadanos OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO y PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE; (ii) Que el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, es el propietario del inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el Nro. 131-C-181P, ubicada en la Urbanización “ASOCSUVEAS”, Sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; (iii) Que el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO no se encuentra habitando el inmueble objeto de la demanda y la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, es la que actualmente se encuentra ocupando el inmueble; (iv) los ciudadanos OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO y PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, mantuvieron una relación de noviazgo por un corto tiempo y; (v) Que desconocen la figura jurídica en la cual se encuentra la ciudadana PAOLA ELISABETH PINEDA ESCANTE, ocupando el inmueble.
Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos ASAEL GUSTAVO BLANCO Y RICHARD MARTÌNEZ, se observa que las mismas son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y declaran que la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, que se encuentra la referida ciudadana ocupando el inmueble y desconocen bajo cual figura jurídica, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el día 24 de octubre de 2017, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la Ocupación Ilegitima.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que su representado, ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, identificados en autos, es el propietario de un inmueble constituido por la casa quinta distinguida con el Nro. 131-C-181P, ubicada en la Urbanización “ASOCSUVEAS”, Sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, documento de propiedad que acompañaron junto al libelo de la demanda y fue valorada con anterioridad. Igualmente manifiesta la parte actora que la ciudadana ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, de forma ilegitima e ilegal, por cuanto no existe ninguna relación jurídica para ocupar el inmueble.
Ahora bien, en criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer, que ante la inexistencia de contrato o relación jurídica válida, la posesión es ilegítima, como en el presente caso, las partes no se encuentran vinculadas por ningún contrato ni relación jurídica amparada por la Ley, siendo de mencionar Sentencia N° 666, de fecha 01/06/15, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de acción de amparo interpuesta por la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, contra los fallos dictados, el 15 de noviembre de 2010 y el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente N° 11-1101, en la que estableció: “(…) Constituye en consecuencia, la ejecución de sentencias, parte indispensable de la garantía a una tutela judicial efectiva, visión que, de igual forma, ha mantenido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia comparada. (…)” y “(…) advirtiéndole a dicho juzgador que, la protección especial a la que se refiere la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable en el presente caso, toda vez que el último adquirente poseedor del inmueble no reúne las características para ser considerado como poseedor legítimo del mismo, dada la declaratoria de inexistencia del documento que le servía de título. (…)”.
En relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es de mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, citadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de abril de 2017, expediente Nº 17-9167, con ocasión al conocimiento por apelación, de sentencia que negó ejecutar una entrega material, en la que indicó: “(…) A tenor de lo anterior, y en vista que en el caso de marras la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener la ejecución forzosa de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, y dado que el a quo erró al suspender la ejecución del fallo en la presente causa en virtud de que no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el caso bajo análisis no quedó demostrado que la ocupante del inmueble objeto de la causa ELENA DEL CARMEN MARCANO, fuera ocupante legítima, es razón por lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada (…)”, y son las siguientes:
Sentencia Nº 15 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde expresó sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal: “(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar. Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.” (Negrillas de quien suscribe).
Sentencia No. 1763, del 17 de diciembre de 2012, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó: “(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo. Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad”. La decisión que antecede, fue reiterada recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2016, expediente No. 15-720, caso: Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, bajo los siguientes términos: “(…) En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declarada con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide. Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece: “…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…”. La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia. De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas “dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados”, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada. En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, Así se decide. (…)”
En razón de lo expuesto, la acción propuesta no es contraria a la ley, verificándose el tercer supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la Confesión Ficta en la presente causa. Y así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la CONFESIÒN FICTA de la parte demandada, ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.176 y CON LUGAR la demanda de OCUPACIÒN ILEGITIMA incoada por los ciudadanos JOSÈ HUMBERTO TOVAR PEÑUELA Y JUAN CARLOS COLMENARES MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.879.825 y V-12.415.820, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 219.309 y 262.370, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.180 y de este domicilio, contra la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.176 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 362, 545 y 557 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la ciudadana PAOLA ELIZABETH PINEDA QUINTERO se encuentra, ocupando de manera ilegal e ilegitima el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nro. 131-C-181P, ubicada en la Urbanización “ASOCSUVEAS”, Sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; este Tribunal ordena la entrega material libre de bienes y personas del inmueble constituida por una parcela de terreno con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 M2) y la casa quinta sobre ella construida, la cual tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADO (144 M 2), distinguida con el Nro. 131-C-181P, ubicada en la Urbanización “ASOCSUVEAS”, Sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Con el Número de Catastro 53328 y tiene las siguientes dependencias: NIVEL BAJO: Consta de porche-jardín, sala, recibo, comedor, una habitación, cocina, garaje descubierto para tres vehículos, patio posterior, baño, lavadero, piso de cemento rustico, paredes de bloques frisadas y techo de platabanda y escalera de comunicación a la primera planta. PRIMERA PLANTA: habitación principal con balcón, baño interno y closet, sala de estar, pasillo, un baño, dos habitaciones con closet, piso de cemento rustico, paredes de bloque frisada y techo de machimbrado con tejas. El inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con calle el empalme, en una longitud de nueve metros (9 mts). SUR: Con área verde, en una longitud de nueve metros (9 mts). ESTE: Con parcela número 130C-173-P, con una longitud de doce metros (12 mts). OESTE: Con parcela número 132C-26P en una longitud de doce metros 12 mts, por una parcela de terreno y una casa quinta, ubicada en la Urbanización “ASOCSUVEAS”, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda al ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ QUINTERO.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA MATERANO
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA
Exp Nº 17-247
HJNR
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