REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 02 de Noviembre de 2017

EXPEDIENTE Nº E-17-240
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER GARCIA ZERPA y RHONA DEL CARMEN PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.203.038 y V-12.637.298, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.842 y 143.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:FRANCO GIANGRECO TERRANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.790.441.
MOTIVO:DESALOJO.

I
Vista la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2017, suscrita por el abogado EDGAR ALEXANDER GARCIA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.842, actuando en nombre propio y representación, en el juicio que por DESALOJO, sigue contra el ciudadano FRANCO GIANGRECO TERRANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.790.441, a través de la cual desiste del presente procedimiento en el presente Juicio.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
En cuanto a la institución del desistimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días, e igualmente pueda desistir de la acción en éste último caso, el actor queda impedido de volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servia de fundamento dejó de existir.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la intimación del demandado; en consecuencia, no se requiere el consentimiento de éste, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento efectuado.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y ordena la devolución de la Letra de Cambio que se encuentra resguardada en la Caja Fuerte de éste Despacho.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.
HJNP/OMN/SL
Expediente: E-17-240