REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Vista la anterior intervención de tercería y sus recaudos, presentada, por los abogados ERICK JOSÈ BLANCO, GREILYS COROMOTO VAREGAS HOMEZ y REINALDO JOSÈ LINARES ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.508.251, V-13.957.888 y 5.713.631, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.157, 193.156 y 213.275, también respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÈ PRIETO DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.713.631, este Tribunal observa: Alegan los apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÈ PRIETO DELMORAL, en su escrito, lo siguiente: “(…) de acuerdo al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil de INTERVENCIÒN VOLUNTARIA DE TERCEROS de demanda como TERCERO INTERESADO, cualidad que se establece en el artículo 370 del código DE Procedimiento Civil Numeral 1, por ser nuestro representado Director Gerente de la Unidad Educativa Privada “JESUS DE LA MISERICORDIA, C.A.”(…) ha venido ocupando en calidad de arrendatario tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil (…) desde el mes de agosto del año 2011 hasta el presente año 2017,siendo que en la fecha mencionada nuestro representado realizó con el ciudadano ya fallecido, JORGE FERNANDEZ GASPAR, un CONTRATO VERBAL Bilateral, donde acordaron el arrendamiento del bien inmueble, local ubicado en el sector La Mata, Calle Rafael Vegas, Residencias Silvia, Planta Baja: Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde funciona actualmente la Unidad Educativa Privada “JESÙS DE LA MISERICORDIA, C.A.”; así se hace constar mediante deposito realizado por la ya fallecida ciudadana DAYANA DELGADO, cónyuge de nuestro representado en fecha 20 de junio del 2014, en la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta a nombre del ciudadano Jorge Fernández Gaspar, cuenta Nº 01050060558060042467; por la cantidad DE CUARENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES EXACTOS (48.000,00 bs), por concepto de pago del canon de arrendamiento de un (1) año del inmueble descrito. Siendo que en la presente demanda de desalojo, el ciudadano JOSÈ GREGORIO GALINDO BALLESTERO, realizó una transacción con la apoderada del ya fallecido JORGE FERNANDEZ GASPAR, en fecha 8 de noviembre de 2017, donde acuerdan que el demandado entregará el bien inmueble libre de cosas y personas. (…) la Transacción realizada entre las partes mencionadas es totalmente contraria a derecho y que además vulnera de forma directa los intereses y derechos de nuestro representado (…)Nos oponemos a la Demanda de Desalojo y a la transacción realizada entre el Demandante y el Demandado.(…) se evidencia que la mencionada apoderada y parte actor no tiene cualidad para seguir impulsando la demanda, ya que una vez fallecido el demandante se extingue el poder conferido(…) Por otra parte, el demandado, JOSÈ GREGORIO GAINDO BALLESTERO, realiza una transacción, a sabiendas que nuestro representado realizó un contrato verbal de arrendamiento con el ya fallecido JORGE FERNANDEZ GASPAR, una vez que dio por terminado dicho contrato el 16 de agosto del 2011, situación que se puede constatar mediante escrito de finiquito del Contrato de Arrendamiento del local emitido por la Inmobiliaria G&R Realty Company C.A., el cual consignamos (copia simple)(…)”.
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La presente demanda es incoada por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE FERNANDEZ GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.337, en fecha 10 de febrero de 2016. Posteriormente, la apoderada judicial consigna en fecha 02 de mayo de 2016, copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JORGE FERNANDEZ GASPAR y se desprende del contenido de la referida acta que el causante dejó seis (06) hijos, a saber son los siguientes: ANA MARLIN FERNANDEZ MENDEZ, RAQUEL JUDITH FERNANDEZ MENDEZ, MARY LUZ FERNANDEZ MENDEZ, SILVIA ROSA FERNANDEZ MENDEZ, ALEXANDRA LEONOR FERNANDEZ MENDEZ y MARIAM CRISTINA FERNANDEZ MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.875.487, V-8.683.925, V-11.036.414, V-12.731.077, V-13.727.984 y V-17.978.757, respectivamente; y su cónyuge, ciudadana SILVIA ROSA MENDEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.446 y este Tribunal, suspendió la causa de conformidad con lo establecido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citaban a los herederos.
Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que cursa del folio 94 al folio 117, copia certificada de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante JORGE FERNANDEZ GASPAR a favor de su cónyuge y sus seis (06) hijas up supra mencionadas, así mismo consta en actas el poder conferido por las causahabientes a la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA, identificada en autos, donde se desprende de cada uno de los poderes la facultad expresa de “transigir”, es por lo que la mencionada abogada tiene plena cualidad para actuar en el presente juicio. Y así se establece.
En cuanto a la Tercería planteada, este Tribunal a los fines de determinar la admisibilidad del asunto previamente considera necesario hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: Respecto a la tercería, ha sido criterio pacífico que conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se contemplan dos hipótesis, la primera es que el tercero debe tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado, es decir, que la misma se encuentre catalogada como una tercería preferente o bien, concurrente, y la segunda, se basa en derecho de propiedad que se atribuye el tercero sobre uno o varios bienes que han sido afectados por una medida de secuestro embargo o prohibición de enajenar y gravar, con base a un documento que fehacientemente demuestre la propiedad y siempre que se trate del mismo título que acredita al afectado por la medida en el juicio principal como su propietario. SEGUNDO: Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00306 dictada en fecha N° 03.06.2009 en el expediente N° 2009-000089, estableció lo siguiente: “(…)La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor: Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373: Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.
Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos. (…)” (Resaltado de este Tribunal).
En el caso de marras, lo que pretende el ciudadano supra identificado es el reconocimiento de una relación contractual que según su decir es de forma verbal con el ciudadano JORGE FERNANDEZ GASPAR (hoy fallecido), consignando en copia simple el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JESÙS DE LA MISERICORDIA, C.A.; documento Poder, planilla de depósito de la entidad financiera Banco Mercantil y comunicación dirigida al ciudadano JOSÈ GREGORIO GALINDO BALLESTEROS y suscrita por la Inmobiliaria G&R REALTTY COMPANY C.A..
Ahora bien, los documentos aquí consignados por los apoderados judiciales del Tercerista, no se desprende prueba fehaciente que demuestre el interés o derecho preferente que tenga el ciudadano DOUGLAS JOSÈ PRIETO DELMORAL en el presente juicio; así como tampoco, estimaron la demanda de la presente Tercería. TERCERO: Según los criterios jurisprudenciales que anteceden, no cabe duda que la intervención voluntaria de terceros contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es conexa al juicio principal, cuyo pronunciamiento debe abrazar a ambos procesos, todo ello conforme a los requisitos exigidos en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina indefectiblemente que la misma debe ser interpuesta en la causa pendiente y no ante el juez natural llamado a conocer, en resguardo a la debida protección jurisdiccional y al reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia., por lo tanto, la intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos frente a las partes, para la cual deben traer al proceso documentos fehacientes que demuestre los hechos esgrimidos por los apoderados judiciales del Tercerista up supra mencionado en la demanda de tercería, que en el caso que nos ocupa no ocurrió así, sólo se limitaron a consignar copia simple del registro mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JESÙS DE LA MISERICORDIA, C.A., una planilla de depósito bancario y comunicación dirigida a la parte demanda, la cual no demuestra la cualidad de arrendatario que alega tener y por último, la tercería se sustanciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, con relación a la cuantía, según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no fue estimada en la presente demanda; en virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que la presente acción de tercería no debe prosperar. Y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE


Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE

LA SECRETARIA


Abg. OMAIRA MATERANO









16-046
HJNR