REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 17-192

JUEZ: Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE

SECRETARIA: Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS CALCAGNO, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1956, Expediente Mercantil Nº 11085, registrado bajo el Nro. 88, Tomo 8-APRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS BARBELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.452.326, abogado en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.281.140.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.370, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.035.


MOTIVO: DESALOJO.

AUDIENCIA DE PRELIMINAR


En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de noviembre de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada en el auto dictado el día 27 de octubre de 2017, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil HERMANOS CALCAGNO, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1956, Expediente Mercantil Nº 11085, registrado bajo el Nro. 88, Tomo 8-APRO, contra el ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.281.140, que se sustancia en el presente expediente. Se anunció dicho acto en la forma de Ley por la Alguacil de este Juzgado, a las puertas de este Tribunal, encontrándose presente las partes del presente juicio con sus apoderados judiciales. Acto seguido, este Tribunal le concede a cada una de las partes el derecho de palabra por un lapso de cinco minutos En este estado la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS BARBELLA, procede a realizar una exposición oral de la forma siguiente: siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en una forma resumida y atendiendo a ala norma legal de oralidad y brevedad, concentración del procedimiento, lo hago de la siguiente manera, ratifico en todos y cada una de sus partes en el libelo de la demanda, que cursa en autos la cual se suscribe fundamentalmente y así fue demandado en la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento por parte del señor Rafael Núñez, identificado en autos quien entro en cesación de pagos de los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo del 2012 hasta el mes de febrero de 2017 que para esa fecha sumaba la cantidad de 108.000 mil bolívares a razón de 1.800 bs por canon de arrendamiento, adicionalmente incumplió con la clausula decima del contrato de arrendamiento el cual prohíbe taxativamente subarrendar, ceder o traspasar total o parcialmente el galpón arrendado, pese a la gestiones realizadas por mi defendido para obtener el pago de lo adeudado estas resultaron infructuosas con el ánimo de pagar parte del arrendatario el canon de arrendamiento, este procedió el día 13 de septiembre de 2013 a cancelarle a la señora Giovanna Sturla la cantidad de 15.000 mil bs, mediante un cheque que resultó devuelto por falta de fondos. En el acta de la contestación e la demanda surge un nuevo hecho donde la parte demandada confiesa que inaudita parte y sin autorización de la arrendadora procedió presuntamente a hacerle el cambio del uso comercial a que estaba destinado el galpón a su decir lo destino para su residencia, en conclusión la demanda se basa en el artículo 40.A y 40.B del Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial en el acervo probatorio la parte demandada no consigna ninguna prueba de la cual el Tribunal pueda sacar la conclusión de que el arrendatario se encuentra solvente en los cánones de arrendamientos arriba citados, por lo que se solicita el desalojo del galpón que forma parte de los Hermanos Calcagno, anteriormente identificados en la demanda, es todo”.

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA la cual lo ejerce de la forma siguiente: Siendo la oportunidad procesal para que se realice la audiencia oral en la demanda incoada en contra de mi poderdante, esta apoderada judicial pasa a realizar a las presentes consideraciones, efectivamente demanda la parte actora señalando que es propietaria de una galpón anexo, que forma parte de un edificio denominado Los hermanos Calcagno, ubicado en la ciudad de Los Teques, calle Bertorelli, solicitando el desalojo del mismo, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, siendo que como punto previo señala esta apoderada que de la revisión del auto de admisión se desprende admitida por dicho procedimiento siendo que tal como lo expresa de manera contundente la apoderada de la parte actora, y en sus pruebas documentales lo señala que se trata del arrendamiento de un galpón el cual será utilizado únicamente para fábrica de muebles de madera, siendo que tal como lo señala el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, con la letra J, en su cláusula Primera, en su parte In fine, que ese debe ser el uso de dicho galpón, siendo que hasta la presente fecha no se ha destinado a otro uso, el inmueble utilizado por mi poderdante que se dedica a la industria de muebles de madera sin que exista giro comercial alguno en el mismo, lo cual será demostrado a través de la evacuación de las pruebas solicitadas por esta apoderada judicial, lo que considera esta apoderada es inadmisible dicha demanda por cuanto establece el artículo 4 de la Ley eiusdem, que queda excluida de la aplicación de esta Ley los inmuebles tales como viviendas, oficinas, industrias, tal como es el presente caso, así mismo solicito se declare por este digno Tribunal, en relación a lo manifestado por la parte actora que su poderdante es dueño de un galpón, evidenciándose de las pruebas consignadas por la parte actora, específicamente en los Registros Mercantiles, Títulos Supletorios, etc. La no existencia del mencionado galpón, siendo que mal puede demostrarlo por cuanto todas las mejoras y acondicionamiento generales fueron realizados por mi poderdante en el inmueble que actualmente ocupada, por acuerdo verbal que hizo con una de las apoderadas del inmueble la ciudadana María Rosa Calcagno, que residía en el Piso 1 del Edificio la Villa de la Ruta 2 de esta Urbanización, igualmente en relación a la deuda que se refiere a los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de febrero de 2017, a que se refiere la parte actora, esta apoderada judicial considera que en relación a los meses de mayo de 2012 hasta el mes de septiembre de 2014 opera por imperio derecho la prescripción del mismo tal como lo señala el artículo 980 del Código Civil, que rige la materia, igualmente señala la parte actora, la pretensión de hacer uso de un cheque el cual se encuentra evidentemente prescrito, lo que controversia lo expuesto, solcito se declare prescrita como tal como lo señala la norma, en relación a la estimación de la demanda esta apoderada impugna la misma por cuanto el monto es de 108,000mil bs, por ser una cantidad ilusoria tal como se demostrara las mejoras de la bienhechuría ya que superan la cantidad, siendo que para la presente fecha supera el orden de quince millones de bolívares. Promuevo los testimoniales de Cesar Orlando Ramírez, C.I: 11.164.033, residenciado en Vuelta Azul, sector la Macarena Sur, Miguel Ortiz, C.I:13.128.046, residenciado en Matica arriba, Calle Ezequiel Zamora, Los Teques, y al ciudadano Antoine Lahoud, C.I: 13.233.478, residenciado en Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda; promuevo Registro Mercantil, RN Servicios Generales C.A; así mismo solicito Inspección Judicial, en al Avenida Bertorelli, en el Edifico Hermanos Calcagno, planta baja, inmueble en done funciona la empresa señalada la cual se encuentra regida por el ciudadano Rafael Núñez, solicitando que en dicha inspección se designe practico fotógrafo para que indique a este Tribunal, los presentes particulares: 1: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido; 2: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación del local RN Servicios Generales, donde funciona la Industria de fábrica de muebles; 3: Que deje constancia de la actividad que se realiza en dicho local; 4: Que se deja constancia de las maquinarias y equipos que se encuentran en el mismo, y el uso para el cual están destinados; 5: Se deje constancia de los materiales que se encuentran en dicho local; 6: Que se deje constancia de la distribución y el estado en que se encuentra el mismo y 7: Que se tomen imágenes fotográficas de los particulares señalados, es todo”. En este estado, concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal le concede a las partes un lapso de cinco minutos, a los fines de la réplica. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS BARBELLA, expone: “ Lleva la representación de la parte demanda al querer confundir al Tribunal en cuanto al objeto del contrato de arrendamiento que se señala expresamente en el contrato se trata d un galpón, como quedo identificado en autos y no de una industria en la que se señala que será utilizado para uso comercial que consiste en una fábrica de muebles, por lo que la norma en la que se basa la pretensión se basa ajustada al procedimiento que aquí se sigue, por otra parte en la cláusula séptima del contrato se estableció que el arrendatario no podrá realizar alguna modificación que altere al estructura de los inmuebles arrendados sin autorización de la arrendadora, por otra parte el tema decidendum no es otra que demostrar por parte del demandado el pago de los canon de arrendamiento insolutos previsto en la normativa legal en su artículo 40, por lo que la inspección judicial solicitada por la parte demandada es inoficiosa e impertinente ya que con ella no podrá rebatir el tema fundamental de la acción que es el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que aquí se reclama , es todo”. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, expone: “ No puede pretender la parte actora relajar lo evidentemente señalado por la norma jurídica en relación a la aplicación de los procedimientos, a los fines de la consecución de la presente demanda, todo esto por cuanto mi poderdante ha ocupado desde el 2004 el inmueble anteriormente identificado, dándole el uso señalado en el contrato como es el de Fabrica de muebles, por lo que demostrar este punto es fundamental para así poder este digno Tribunal pronunciarse sobre la continuación o admisión del procedimiento incoado ya que determinar cómo efectivamente insiste la parte demandada, se trata de una industria excluida del presente procedimiento por lo que insisto de la inspección, ya que a través de la misma se establecerá el destino jurídico del presente procedimiento, que si bien es cierto solicita los cánones de arrendamiento insolutos, y por ende el desalojo, debe demostrarse la procedencia impertinente del presente procedimiento, el cual como fin del proceso que es la búsqueda de la verdad debe ser demostrado en la práctica de dicha inspección a los fines de que este Tribunal tenga una perspectiva cierta, de lo alegado pro esta apoderada judicial , es todo”. Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal declara finalizado el acto. Siendo las diez y cincuenta minutos (10:50 am) de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE

LA APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA,



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ