REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 2 de noviembre de 2017
206° y 157°

Visto el escrito presentado por la ciudadana MONICA MERLOS de FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.625.136, asistida por la abogada Itania Di Zitti Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.626; mediante el cual solicita: «… me conceda la Autorización legal para separarme de habitación de mi legitimo cónyuge, y se me autorice por un (1) año igualmente al traslado pertinente al hogar de la ciudadana Esmeralda Herrera González, mayor de edad, de nacionalidad mexicana, domiciliada en la siguiente dirección: Fraccionamiento Prados Verdes, Boulevard de las Primaveras número 155, Morelia, Michoacán- México, quien es su madre…», este Tribunal observa:

El artículo 138 del Código Civil establece

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia modificó esta competencia, al establecer en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”


Igualmente, el octavo considerando de la Resolución, discrimina los asuntos que a partir de la fecha de publicación de la Resolución en Gaceta Oficial, pasarán a ser competencia de estos Juzgados, señalando los siguientes:

“asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.”


Por tanto, al tratarse el caso de autos de una solicitud no contenciosa y por cuanto este Tribunal es competente territorialmente en virtud de que los cónyuges están domiciliados en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, se desprende palmariamente que corresponde a este Juzgado su conocimiento. Así se declara.

Ahora bien, establecida como fue la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, corresponde examinar cuál es el trámite que ha de dársele y al efecto se advierte que de acuerdo con las recientísimas posiciones jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, inspirada en el derecho al el libre desenvolvimiento de la personalidad de todo individuo, ratificada en decisión de fecha 9 de diciembre de 2016 (Recurso de Avocamiento formulado por HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS contra este Juzgado) asentó respecto a este procedimiento:

« Sin embargo, constituye un hecho público y notorio que en fecha 02 de junio de 2015, esta Sala dictó sentencia n° 693, con carácter vinculante, de la cual se desprende lo siguiente:
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”.(Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).(Subrayado agregado)



Así, en aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional antes reproducido al asunto planteado, se advierte que la solicitante manifiesta «… desde hace cinco (5) años mi cónyuge ciudadano RUBEN DARIO FERNÁNDEZ CHAPUCIO… y mi persona hemos estado separados e inclusive durmiendo cada quien en habitaciones independientes en virtud de las reiteradas ofensas de palabras, humillaciones delante de mis hijos (sic), discusiones constantes, desacuerdos, han conllevado la vida marital insostenibles, en reiteradas oportunidad (sic) hemos conversado para separarnos legalmente y mi cónyuge en todo momento se ha negado… », lo que constituye una manifestación de su libérrima voluntad de separarse del hogar, forzosamente deberá declararse procedente la presente petición, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede por un lapso de un (1) año, a partir de la presente autorización judicial para separarse del hogar conyugal a la ciudadana MONICA MERLOS de FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad nº 12.625.136, y trasladarse al Fraccionamiento Prados Verdes, Boulevard de las Primaveras número 155, Morelia, Michoacán - México.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. San Antonio de los Altos, a los dos (2) día del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO TITULAR,

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
NESTOR PERDOMO J








Se deja constancia que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,

Expediente N°: S-2017-267
BDM/NPJ/mmd