REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
CARLOS EDUARDCO CHACON GUDIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.488.

APODERADOS JUDICIALES:






PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSÉ CABRERA, LUIS ALFONSO SARAUZ, ISMAEL MEDINA PACHECO, SUGEIDY MERCEDES PÉREZ y GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.337, 109.917, 10.495, 275.567 y 23.316, respectivamente.

GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.233.

MANUEL IGNACIO AVILA GUEVARA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.848.

MOTIVO: DESALOJO


EXP. Nº E-2017-020


SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS

I

ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y anexos presentados ante la secretaría de este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2017, por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO, conforme al cual procedió a demandar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA GUEVARA, por DESALOJO de un inmueble constituido por un local distinguido con la letra “C”, nivelo “C3”, del centro comercial denominado “Centro La Colina”, ubicado en la avenida Paseo de Los Andes, que forma parte de la urbanización residencial Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; ambas partes plenamente identificadas. Se fundamentada la pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 y 1.614 del Código Civil, así como en los artículos 1, 10, 43 y 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se le dio entrada a la demanda y anotación en los libros respectivos por auto de fecha 12 de mayo de 2017.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de mayo0 de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en aplicación de lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma por auto de fecha 25 de mayo de 2017; ordenándose su entrega a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Ordenamiento Procesal.
En fecha 20 de septiembre de 2017, comparece nuevamente la representación judicial de la parte actora, consignando resultas emanadas del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación del demandada.
En fecha 02 de octubre de 2017, estando en la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece el demandado, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA GUEVARA, asistido por el abogado MANUEL IGNACIO ESCALONA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.848, y consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de dicho Ordenamiento Procesal. Acto seguido, confirió poder apud acta al abogado que lo asiste.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2017, el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que sea declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia.
Ahora bien, siendo que el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado planteare en su contestación alguna de las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éstas se decidirán en el plazo indicado en el artículo 349 de dicho ordenamiento procesal, corresponde a este Tribunal resolver la incompetencia planteada, procediendo a ello, bajo las consideraciones que a continuación se expresan:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Incompetencia Territorial


En fecha 02 de octubre de 2017, la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en cuanto a la incompetencia territorial, y como fundamento de ello, entres otras cosas, expone:

“(…) opongo la falta de competencia del Juez, toda vez que el conocimiento de la presente demanda debió ser interpuesta por ante un Tribunal de Municipio con competencia en la Ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de (sic) por voluntad de las partes se estableció libremente en la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO suscrito entre mi persona y el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO, antes identificado, como DOMICILIO ESPECIAL para todos y cada uno de los efectos de ese contrato, sus derivados y consecuencias la ciudad de Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
… omissis…
Como es sabido, la competencia territorial simple es derogable convencionalmente por voluntad de las partes, de allí nace el “Fuero Especial”, que deriva cuando las partes voluntariamente, en atención a un convenio entre ellas, fijan de mutuo acuerdo y libremente cual será el juez competente territorialmente, lo cual se acuerda mediante convención escrita referida a un posible litigio, donde se fija desde ese momento la circunscripción donde se va a interponer la demanda, lo que es llamado fuero del contrato; puede igualmente darse esta convención mediante acuerdo expreso ante un Juez, o tácito por la parte que pudiera caberle la reclamación, originándose así, loa prorroga de la competencia.

Continúa formulando disposiciones procesales relativas a la competencia territorial, y la posibilidad de ser derogada por las partes, siempre que no esté interesado el orden público, como plantea que sucede en el caso de autos, solicitando finalmente la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa.

Por su parte, la representación judicial actora, consignó escrito mediante el cual, niega, rechaza y contradice la cuestión previa planteada, indicando que el domicilio especial contemplado en la cláusula referida por el demandado, no fue pactado de manera excluyente al resto de los fueros establecidos en la ley, y que se trata de un derecho potestativo del actor demandar en cualesquiera de ellos, concluye entonces que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la elección del domicilio no impide en forma alguna la posibilidad de que el actor platee su demanda ante los demás fueros territoriales establecidos en la ley, de tal forma que ese domicilio fijado contractualmente, concurre con las demás reglas atributivas de la competencia; solicitando al efecto, que se declare la competencia territorial.

Planteada así la presente incidencia, este Tribunal encuentra que la parte actora opta por interponer ante este Juzgado la presente demanda de Desalojo, a pesar de haberse pactado un domicilio especial, invocando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental. En este orden de ideas, quien suscribe, pasa a transcribir la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA a que se contare el contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2009, que quedó autenticado bajo el Nº 61, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda:

“DECIMA SEPTIMA: DOMICILIO ESPECIAL: Para todos y cada uno de los efectos de éste contrato, sus derivados y consecuencias queda elegida la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda como domicilio especial…”.

Efectivamente, se desprende de dicha cláusula que las partes convinieron en el respectivo contrato, someterse a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, para dirimir cualquier asunto derivado de dicho contrato. Ahora bien, ciertamente, nuestro ordenamiento procesal contempla la posibilidad de elegir un domicilio especial para determinados asuntos, cuya escogencia debe constar por escrito. Así, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Como lo indica la norma, en el caso de la competencia territorial, se autoriza a las partes a la derogación de las normas ordinarias de competencia, de tal forma que pueden escoger un juez competente distinto al juez natural del domicilio, para que conozca de determinado asunto; siempre y cuando no se trate de las causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público (Art. 131 del CPC), o de aquéllas en las que la ley determine expresamente la inderogabilidad. En este orden de ideas, en relación a la competencia por el territorio, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“El pacto que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto, competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


En este orden de ideas, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, (Exp. 10-0067):

(…)MOTIVACIONES PARA DECIDIR (…) Contra dicha decisión se alegó que el contrato de opción a compra-venta en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”, por lo que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 47, 52, 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, P. 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).” Motivo por el cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta.
El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.
De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.
Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias suscitadas sobre el mismo, al establecer que “(l)as demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica. (…) en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.
Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.
En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010).
Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio, así como exigió un formalismo inútil y no esencial; razón por la cual se apercibe al juez accionado en amparo por su decisión violatoria -como se ha concluido- de derechos constitucionales. (…)


Posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal, profirió sentencia de fecha 25 de abril de 2012 (Exp. 09-0924), en la cual indicó:

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.


Atendiendo a los criterios Jurisprudenciales supra referidos, esta Juzgadora precisa que la competencia de los Órganos Judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado, y está dirigida a facilitar a las partes en litigio, el acceso a los Tribunales; obsérvese así, que el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de facilidad para las partes, a fin de optimizar y hacer más cómoda su defensa, indicando que la regla general de la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, según lo cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual se constituye por su domicilio o residencia, cuyo fundamento es proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa. No obstante, en el caso de autos se desprende que el domicilio del demandado se circunscribe al Área Metropolitana de Caracas, específicamente en: la calle Santa Ana, entre las calles Santa Teresita y El Carmen, “Ludclaret”, Urbanización Prado de María, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, de tal forma que no podría aplicarse la posibilidad de moderar la rigidez que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio del demandado, sin embargo, es menester señalar que en el caso concreto, la elección del domicilio es de carácter bilateral y nació de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 antes referido.

Así las cosas, queda claro que en los casos de competencia territorial, la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado la facultad de establecer fueros especiales cuando existen diferentes Tribunales competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, de tal forma que la norma en comento establece una potestad de elección del domicilio, y por ello, mal podría desconocerse tal elección por el simple hecho de que en el instrumento o cláusula relativa al domicilio no se indique la expresión: “exclusiva ni excluyente”; pues se estaría desconociendo el fuero voluntario derivado de la expresión manifiestamente expresada por las partes.

En cons4cuencia, con estricto apego a los criterios Jurisprudenciales ya referidos, y visto lo pactado por las partes en el Contrato de Arrendamiento también identificado con anterioridad, donde se establece como DOMICILIO ESPECIAL la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, resulta procedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la incompetencia de este Tribunal por el territorio; y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1º) CON LUGAR la cuestión previa indicada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de territorio; 2º) Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente demanda de DESALOJO, incoada por CARLOS EDUARDCO CHACON GUDIÑO, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA GUEVARA, ambas partes plenamente identificadas al inicio del fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de los Altos, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ



En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).


EL SECRETARIO TITULAR



EXP. Nº E-2017-020
BDM/NPJ/Bdm*