REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES 7, c.a. sucesora de la fusión con INVERSIONES 37, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 49, tomo III, libro XII, folio 143 al 146, su modificación por fusión consta en el Registro supra identificado el 17 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 9, tomo A-23, ultima asamblea de fecha 9 de octubre de 2014, bajo el Nro. 9, tomo 36-A-RM, 424.
APODERADOS JUDICIALES:
ANTONIO MONTANI PÉREZ, ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ANDRÉS EDUARDO PLNACHART PADULA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 4.792, 19.882 y 112.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
LOUNGE DELIVERY FOOD, 3X, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 DE JUNIO DE 2013, bajo el Nº 19, Tomo 96-A.
MARA THAIS VARGAS AVILEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO 52.612.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: E-2017-031
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2017 por el abogado Anibal José Lairet Vidal, en carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES 7, c.a. sucesora de la fusión con INVERSIONES 37, C.A, contra la Sociedad Mercantil LOUNGE DELIVERY FOOD, 3X, C.A. por DESALOJO, todos antes identificados.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, en las personas de sus representantes legales los ciudadanos Marisol Zafra de Maldonado y Abel Segundo Maldonado López, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2017, se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de noviembre de 2017, comparecieron las partes en conflicto y consignaron escrito de transacción.
En fecha 9 de noviembre de 2017, la Juez Titular se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:
“(…) con el objeto de poner fin al presente proceso mediante el otorgamiento de reciprocas concesiones, celebramos Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en los términos que se describen en las siguientes Clausulas: PRIMERO: PRIMERA; Ambas partes damos por resuelto y terminado el Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, anotado bajo el número 47, Tomo 151, cuyo objeto fueron Locales PB-4, PB.6.PB-8, situados en el nivel mezzanina del Centro Comercial Galería Las Américas, ubicado en el Kilómetro 15 de la carretera panamericana,(…) SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior la demandada LOUNGE DELIVERY FOOD X3, C.A., (omissis)se obliga a entregar totalmente desocupado de bienes y personas, los inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento que hoy se da por resuelto y terminado, en las condiciones que dicho contrato estipula y totalmente solvente en el pago de todos los servicios de que dispone el inmueble como agua, electricidad, teléfono y aseo urbano, así como cualquier otro que la arrendataria demandada se haya obligado. A tal efecto, la actora INVERSIONES 37 C.A, le concede a los (sic) demandada un plazo de gracia hasta el día treinta (30) noviembre de 2.017. Dicho plazo se otorga en beneficio de la Sociedad Mercantil LOUNGE DELIVERY FOOD X3 C.A. quien por tanto podrá hacer entrega del inmueble en cualquier oportunidad dentro del mismo, para lo cual deberá notificar a la actora INVERSIONES 37 C.A, con por lo menos tres (3) días de anticipación a la fecha en que anticipadamente dentro del plazo indicado, esté dispuesta a efectuar dicha entrega. TERCERO: La demandada LOUNGE DELIVERY FOOD X3 C.A., paga en este acto a la actora INVERSIONES 37, C.A, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,00), como indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble, luego de vencida la prórroga legal, por los meses de septiembre y octubre del presente año. Dicha indemnización compensatoria, en ningún caso podrá ser considerada como un canon de arrendamiento, toda vez que la intención de las partes al suscribir la presente Transacción no es la de renovar o prorrogar la relación contractual arrendaticia que hoy dan por resuelta y terminada, sino tan solo arbitrar una fórmula que permita la desocupación de los inmuebles en las mejores condiciones para ambas partes. CUARTA: Con el otorgamiento de esta transacción, las partes se otorgan de mutuo y cabal finiquito por las obligaciones que se derivan directa o indirectamente del Contrato de Arrendamiento que hoy se da por resuelto y terminado, por lo que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, dejando a salvo lo ni pautado expresamente en el presente documento. QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta homologación a la presente Transacción en los términos acordados, todo de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (…).
Del texto del escrito presentado por las partes el 3 de noviembre de 2017, arriba parcialmente trascrito, el cual fue denominado por los firmantes como transacción, se aprecia que reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Sentado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante de los folios 61 al 63 constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa, y así ponerle fin a la controversia.
Vistos los supuestos expresados en la trascripción de la transacción, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas, por una parte, al abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET, actuando en representación de la parte accionante, a quien le fue otorgado poder, según se evidencia a los folios 12 al 14 ambos inclusive, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “… para que indistintamente cualquiera de ellos en forma individual sostenga y defiendan los derechos e intereses de mi representada (omissis), para convenir, desistir, transigir, convenir…”. (resaltado y subrayado añadido); y por la otra, a la abogada MARA THAIS VARGAS AVILEZ, actuando en representación de la parte accionada, a quien le fue otorgado poder, según se evidencia a los folios 64 al 66 ambos inclusive, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “… procediendo en éste acto en representación de la sociedad de comercio Lounge Delivery Food x3, c.a. (omissis) para que en nuestro nombre y representación defienda y sostenga nuestros derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia (omissis), queda facultada nuestra referida apoderada para: (omissis) desistir convenir, apelar, celebrar transacciones seguir el juicio…”. (resaltado y subrayado añadido);
En tal sentido se aprecia que el citado auto de autocomposición procesal fue suscrito por los abogados ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y MARA THAIS VARGAS AVILEZ, ampliamente identificados, actuando en representación de la parte actora y demandante, respectivamente; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.
Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2017-031
LCH / NPJ/ mmd
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