REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2017 por los ciudadanos: JEAN CARLOS BRICEÑO MONSALVE y KIMBERLY LORENA MESTRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.799.214 y V-18.252.428, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ASTRID REYES MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 252.766, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 4 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, como lo acredita con el Acta de Matrimonio Nro. 598, en copia certificada consignada marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización la Casona, Etapa 09, Edificio 41, piso 04, apartamento 41-44, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que desde el 28 de Enero de 2010, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que adquirieron un vehículo el cual la ciudadana KIMBERLY LORENA MESTRE HERRERA le cede su cincuenta por ciento (50%) al ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO MONSALVE; así mismo el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO MONSALVE cede su cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los beneficios de prestaciones sociales correspondientes a la Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) a la ciudadana KIMBERLY LORENA MESTRE HERRERA.
Motivo por el cual solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 11 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público en fecha 26 de Octubre de 2017, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nro. 598, de fecha 20 de Enero de 2016, expedida por la Registradora Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
2. Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JEAN CARLOS BRICEÑO MONSALVE y KIMBERLY LORENA MESTRE HERRERA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JEAN CARLOS BRICEÑO MONSALVE y KIMBERLY LORENA MESTRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.799.214 y V-18.252.428, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 4 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nro. 598-
En cuanto a la pretendida división patrimonial que manifiestan los cónyuges en su solicitud, el Tribunal les hace saber a éstos, que conforme las previsiones del artículo 186 del Código Civil, la Comunidad Conyugal cesa una vez ejecutoriada la sentencia que declare el Divorcio, oportunidad en la cual podrá proceder a su liquidación. En consecuencia, cualquier acuerdo efectuado con anterioridad al cumplimiento de los supuestos de la norma en comento, se tendrá como no hecha. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, Catorce (14) de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MG/Grey
EXP: 4915-17