REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE

Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Octubre de 2.017 por los ciudadanos: LUIS ALBERTO ROZADOS REY y MARÌA DEL CARMEN DOMÌNGUEZ GONZÀLEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.186.146 y V-8.757.480 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAYELA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.514 quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, quien manifestaron su voluntad de Divorciarse y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el Diez (10) de Febrero de 1990, por ante la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nro. 2.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de Buenaventura, casa Nº 1, Guarenas del Estado Miranda.-
Que procrearon Un (01) hijo de nombre: ALBERTO ROZADOS DOMÌNGUEZ.-
Que su vida conyugal fue interrumpida a partir del 28 de Agosto de 2003, su vida conyugal quedo interrumpida, teniendo desde ese momento vidas separadas, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vinculo marital y que hasta la fecha no han tenido intenciones de reanudarlas, toda vez que viven en hogares diferentes y tienen intereses sociales y económicos distintos, habiéndose producido por lo tanto una ruptura prolongada de hecho por más de catorce (14) años, razón por la cual acuden ante esta competente autoridad, para que en virtud de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se sirva decretar el Divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que los une. Que en el tiempo que duro su unión no adquirieron bienes.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Octubre de 2.017, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 26 de Octubre de 2.017 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Poder Especial, otorgado por la ciudadana MARÌA DEL CARMEN DOMÌNGUES GONZÀLEZ, a las ciudadanas MAYELA ROSAS y CRISMAR AYALA, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 218, Folios 33 al 37.-
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 2, de fecha 10 de Febrero de 1990, de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROZADOS REY y MARÌA DEL CARMEN DOMÌNGUEZ GONZÀLEZ, expedida por el Dr. BALDOMERO ALBOR y RAFAEL GIRAL, Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 621, de fecha 15 de Agosto de 1.991 del ciudadano ALBERTO, expedida por el Dr. BALDOMERO ALBOR, Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
4. Copias simples de cédulas de identidad correspondientes a los solicitantes y al hijo de los solicitantes en tres (03) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ROZADOS REY y MARÌA DEL CARMEN DOMÌNGUEZ GONZÀLEZ. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ROZADOS REY y MARÌA DEL CARMEN DOMÌNGUEZ GONZÀLEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.186.146 y V-8.757.480 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de Febrero de 1990, por ante la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nro. 2.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, Quince (15) de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.924-17.-