REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
GUATIRE
DEMANDANTES: ANAYANSI VERA MONQUE y ICNAYANA VERA MONIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V- 5.122.930 y V- 8.748.254, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.499
DEMANDADA: FARMACIA KARLIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el No. 68, tomo 346-A, representado por la ciudadana ANA YOLIMET SOTO DE MAGALLANES venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 11.564.074.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FERNANDEZ BRICEÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.456.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 4800-16
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 09 diciembre de 2017, por la ciudadana María Milagros Vera Bermúdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Anayansi Vera Monque Y Icnayana Vera Monique, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil Farmacia Karlemar, C.A. en la persona de su directora Ana Yolimet Soto De Magallanes por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL., ubicado en la población de Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda.
En fecha 17 de marzo de 2017, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana Ana Yolimet Soto De Magallanes, debidamente identificada en autos, para que dieran contestación a la presente demanda.
Posteriormente por diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, comparece el Alguacil titular de este Juzgado quien informa de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Seguidamente por diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, comparece el Alguacil titular de este Juzgado quien informa haber citado a la parte demandada
En fecha 13 de junio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, debidamente identificado en autos, consignando escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2017, tuvo lugar por ante este Juzgado la Audiencia Preliminar, a la cual compareció la parte demandada, no habiendo comparecido la parte demandante.
En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal dicto auto en el cual fijó los límites en los cuales quedo planteada la controversia.
En fecha 12 de julio de 2017, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y asimismo se dejo constancia que el lapso para la evacuación de las mismas seria de treinta (30) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el presente juicio, en fecha 10 de octubre de 2017, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de oral.
En fecha 07 de noviembre de 2017, tuvo lugar por ante este Juzgado la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, por lo que se procedió a escuchar sus respectivos alegatos.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal respectiva para sentenciar y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora procede a verificar brevemente los alegatos realizados por cada una de las partes con el fin de establecer de manera precisa, los puntos controvertidos en la causa:
I
DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
o Señala la parte actora, que en fecha 26 de Diciembre de 2008, su fallecida madre ciudadana ELSA MONIQUE DE VERA, suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial con la Sociedad Mercantil FARMACIA KARLEMAR. C. A.
o Que la duración del contrato seria de Un (01) año fijo y Un (01) año de prórroga, el cual se prorrogo en forma automática, convirtiéndose en forma indefinida con las mismas condiciones y clausulas establecidas en el Contrato Inicial, siendo la fecha de inicio 15 de Diciembre de 2008.
o Que al fallecer la ciudadana ELSA MONIQUE DE VERA, en fecha 02 de Agosto del 2011, la arrendataria continuo en posesión del local arrendado, pero incumpliendo las normativas contractuales.
o Que la arrendadora viene incumpliendo con la clausula tercera del contrato de arrendamiento en virtud de que el canon de arrendamiento debe cancelarse los días 15 de cada mes y para el mes de abril de 2016, presento retraso y para el mes de agosto, falto el pago de los meses de Julio y Agosto de 2016.
o Que en virtud de la clausula Sexta del contrato de arrendamiento, se le notifico a la arrendataria el deseo de no continuar el contrato de arrendamiento mediante comunicación que se le efectuó y fue recibida en fecha 15 de noviembre de 2016.
o En virtud de los hechos narrados y los fundamentos de derecho, es por lo que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil FARMACIA KARLEMAR, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Convino que su poderdante suscribió contrato de arrendamiento, sobre local comercial debidamente identificado en el libelo de demanda, con la ciudadana ELSA MONIQUE DE VERA.-
o Convino que el canon de arrendamiento seria cancelado los días 30 de cada mensualidad vencida.
o Convino que la duración del contrato seria de Un (01) año contado a partir de la firma y que de conformidad con la clausula sexta se estableció la tacita reconducción del contrato.
o Negó, Rechazó y Contradijo que su representada venga incumpliendo con las clausulas del contrato en virtud de que el canon deba cancelarse los días 15 de cada mes, cuando lo cierto es que debe ser realizado los días 30 de cada mes, según la clausula tercera.
o Negó Rechazó y Contradijo que su representada haya incumplido con el pago del canon de los meses de julio y agosto de 2016, por cuanto dichos pagos fueron honrados por transferencias.
o Negó, Rechazó y Contradijo que su representada haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.
o Negó, Rechazó y Contradijo, que su representada haya incurrido en falta alguna que amerite la resolución del contrato de arrendamiento.-
II
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Analizados cada uno de los alegatos formulados, queda evidenciado que los puntos controvertidos para ser demostrados en la presente causa son:
1. Queda controvertido el hecho de la fecha de cancelación de los cánones.
2. Quedo controvertido la demora en el pago de los cánones de arrendamiento.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
o Copia simple del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el No. 50, tomo 180, de dicho documento se desprende la relación arrendaticia que existe desde el día 26 de diciembre hasta la presente fecha, de la clausula tercera se desprende que el canon de arrendamiento será la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2.500,00) mensuales por un periodo de un (1) año, el canon será cancelado los treinta (30) de cada mes por mensualidad vencida, al referido documento esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documentación de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se Declara.-
o Constancia de transferencia electrónica, realizada a través de entidad financiera Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, y Planilla de depósitos del Banco de Venezuela correspondiente a los periodos enero-septiembre 2016, por un monto de Bolívares sesenta y cinco mil con 00/100 céntimos (Bs 65.000,00) C/U, por concepto de pago de canon de arrendamiento, con el objeto de demostrar que la demandada cumplió con el pago de dicho concepto establecido en el contrato de arrendamiento, al respeto esta juzgadora trae a colación el contenido jurisprudencial de fecha tres (3) de Mayo del 2016, Exp. 2015-000831, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez
“…En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Así las cosas, tenemos que bajo las premisas del Estado Venezolano, social de derecho y de justicia, y en vista que el fin último de la misma fue flexibilizar el contenido normativo en materia de prueba donde se ataba de mano al Juzgador quien teniendo las pruebas aunque mal promovidas en juicio no podía sentencia a favor por incumplimiento contenido en la leyes procedimentales aunque se evidenciara que si había certeza en sus hechos. En razón a esta sensibilización es que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas transferencias bancarias, aunque las mismas no hayan sido ratificadas a través de la prueba de informe, por ser la misma el documento fundamental que prueba la solvencia o no en los pagos de los cánones de arrendamiento. Así se Declara.-
o Copia simple de comunicado dirigido por la ciudadana ANA YOLIMET SOTO DE MAGALLANES al Banco Nacional de Crédito de fecha treinta (30) de agosto de 2017, con lo cual informa a dicha entidad financiera sobre un robo acaecido en las instalaciones de la empresa, con objeto de demostrar una de las tantas irregularidades de las cuales ha sido objeto la entidad de trabajo Farmacia Karlemar, C.A., por cuanto la referida documental no trae nada novedoso al litis este Tribunal lo desecha del acervo probatorio. Así se Declara.-
o Copia simple de la consulta de cuentas propias en el Banco de Venezuela, correspondiente al número de cuenta 01020223050000075404 correspondiente a la ciudadana ICNAYANA VERA MONIQUE, en un periodo correspondiente al 01 de Enero de 2016 al 05 de Agosto de 2016, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuento la misma no fue ratificada a través de la prueba de informe contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Así se Declara.-
o Original de la solicitud de Únicos Universal Herederos del expediente No. 9821 nomenclatura interna del extinto Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al referido documento esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documentación de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se Declara.-
IV-
MOTIVA
La parte actora pretende el desalojo de un (1) local comercial ubicado al final de la Calle Comercio, Municipio Plaza del Estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: Norte: Que es su frente, con Calle Comercio en veinte (20) centímetros, Sur: En diez (10) metros con el cerro el Guacharacal de la Hacienda Trapichito, Este: En una línea oblicua de veintiséis (26) metros con terreno que es o fue de Armando Báez y Oeste: En línea de veintidós con cincuenta (22,50) metros que son o fueron de los hermanos Toledos.-
Dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora de demandar el desalojo por el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, porque según su decir la parte de demandada dejo de cancelar los quince (15) días de cada mes los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Julio y Agosto de 2016.
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 literales “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial que preceptúa: Artículo 40: “son causales de desalojo; a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”.
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
En consecuencia, tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.-
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-
Así las cosas la pretensión de la parte demandante va encuadrada a demandar el desalojo por no honrar el pago de los meses Julio y Agosto de 2016 los quince (15) días de cada mes, la presente pretensión viene delimitada por la suscripción de un contrato entre las partes objetos de la presente demanda, estableciendo el legislador a través del contenido normativo del Código Civil en su artículo 1133
“El Contrato es una convención entre dos o más personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
Así las cosas el legislador igualmente delimitó0 las obligaciones del arrendatario las cuales se encuentra encuadrado en el artículo 1.592 del Código Civil el cual contempla lo siguiente:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrito y Subrayado por este Tribunal)
Así pues, tenemos que la obligación principal del arrendatario es pagar en tiempo oportuno el precio convenido por canon de arrendamiento, aunado a ello los convenios suscritos entre dos (2) personas como el presente caso son ley entre ellos, por lo que el incumplimiento va a surgir por no honrar las obligaciones tal como fueron contraídas, es por ello, el alego del apoderado judicial de la parte demandada FRANCISCO FERNANDEZ BRICEÑO “…que si se encuentran en mora en el pago de los cánones de arrendamiento que no es lo mismo que un incumplimiento para que se declare la resolución del contrato…” bajo estos alegatos tenemos que él prenombrado apoderado judicial reconoce que existe un retraso en el pago, sin embargo, indica que este retraso no es considerado como un incumplimiento que genere la resolución del contrato, a lo que esta Juzgadora, hace saber que al no dar cumplimiento a cualquier tipo de convención bien sea por retardo o por no ejecutar una acción se resumen en un incumplimiento en los acuerdos suscritos por las partes. Así se establece.
Ahora bien, las partes en el presente caso acordaron según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el No. 50, tomo 180, que el pago “seria cancelado los días treinta (30) de cada mes por mensualidad vencida”, pero es el caso, que se evidencia que a partir de Agosto de 2016 la parte arrendatario comenzó a cancelar las mensualidades por el alquiler del inmueble objeto de la presente acción por periodos que finalizaban los quince (15) de cada mes, esto se verifico a través de las siguientes transferencias bancarias: 1) Referencia 93139899 de fecha 16 de Agosto de 2016, donde se estaban honrando el pago del 15 de Junio al 15 de Julio de 2016 del Banco Nacional de Crédito. 2) Transferencia bancaria referencia 93938917 de fecha 17 de Octubre de 2016, se encontraba honrando el pago del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2016 del Banco Nacional de Crédito y 3) Transferencia Bancaria No. 18057198 de fecha 18 de Septiembre de 2016 del Banco de Venezuela donde se encuentran pagando el alquiler del 15 de Julio al 15 de Agosto de 2016, así tenemos que las referidas pruebas documentales hacen plena convicción a esta Juzgadora que el hecho alegado por la apoderada de la parte actora, que guarda relación con que posteriormente a la celebración del contrato las partes consensuaron que el pago de los cánones de arrendamiento se harían los quince (15) de cada mes. Así se establece.
Partiendo de la premisa que el pago de los cánones de arrendamiento debían hacerse los quince (15) días de cada mes, como quedo demostrado las pruebas aportadas en el proceso por parte de la representación judicial de la parte demandada, tenemos que para honrar el mes de JULIO de 2016 la parte demandada realizo transferencia No. 18057198 de fecha 18 de Septiembre de 2016 del Banco de Venezuela donde se encuentran pagando el alquiler del 15 de Julio al 15 de Agosto de 2016, de esto se desprende que el pago se realizo más de dos (2) meses después del lapso acordado con lo que se comprobó el incumplimiento por el retardo en el pago del mes de Julio de 2016. Así se establece.
Seguidamente, y a los fines de demostrar la solvencia en el pago del canon de arrendamiento del mes de AGOSTO de 2016 la arrendataria realizo transferencia bancaria del Banco Nacional de Crédito referencia No. 93938917 de fecha 17 de Octubre de 2016, donde se encontraba honrando el pago del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2016 de esto se desprende que el pago se realizo un (1) mes después del lapso acordado por las partes, con lo cual se comprobó el incumplimiento por el retardo en el pago del mes de Agosto de 2016, existiendo entonces dos (2) pagos insolutos de los cánones de arrendamiento tal como lo expresa el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Juzgadora de la revisión de las referidas referencias bancarias no solo evidencio un incumplimiento en los meses demandados como insolutos sino en todos los recibos bancarios consignados, lo que hace fehaciente que la parte demandada ha ejecutado una conducta dolosa por lo que es concluyente en razón a las pruebas traída a los autos donde se comprobó el incumplimiento en la forma del pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos que esta Juzgadora declara prosperar la presente acción. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara las ciudadanas ANAYANCI VERA MONQUE y ICNAYANA VERA MONIQUE en contra de la sociedad mercantil FARMACIA KARLIMAR, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega inmediata al demandante un (1) inmueble ubicado en la Calle Comercio (final) Municipio Plaza del Estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: Norte: Que es su frente, con calle Comercio con una medida de veinte (20) metros, Sur: En diez (10) metros con el cerro el Guaracharacal de la Hacienda Trapichito, Este: En línea oblicua de veintiséis (26) metros con terreno que eso fue de Armando Baes y Oeste: en línea de veintidós con cincuenta (22,50) metros que son o fueron de los hermanos Toledo, donde actualmente funciona la Farmacia Karlemar, C.A.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
EXP: 4800-17.-
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