REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2.017 por los ciudadanos: YADIRA DEL CARMEN NAVA DE TORRES y ULISES ENRIQUE TORRES COVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.284.722 y V-10.437.232 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZAIMAR RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.725 quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, quien manifestaron su voluntad de Divorciarse y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el Quince (15) de Abril de 1.988, por ante el Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, según acta de matrimonio Nro. 445.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en Vista Hermosa, sector 3, casa N° 15, Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Que procrearon cuatro (04) hijos de nombres: DARIANA DEL CARMEN TORRES NAVA, YULITZA DAMILE TORRES NAVA, LORENIS ANGELLY TORRES NAVA y LUIS JOSÉ GEORGENS TORRES NAVA.-
Que su vida conyugal fue interrumpida a partir del día Quince (15) de Marzo de 2.007, decidieron interrumpir su vida en común, como consecuencia de ese hecho, fijaron domicilios separados, dado a que era intolerable permanecer en el mismo domicilio conyugal. Aunado a lo referido, es de suma importancia enfatizar, que su ruptura se motivo por las incontables incompatibilidades de caracteres que se suscitaron durante su relación matrimonial, lo cual conllevó a que se tornará difícil la convivencia, realidad que fue poco a poco llevándolos a el distanciamiento total y todo por no querer entenderse, sin embargo, ambos cónyuges han querido tratar de solucionar sus diferencias como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero desafortunadamente, su mutuo esfuerzo por salvar su hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, le he imposible la vida en común, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Octubre de 2.017, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 03 de Noviembre de 2.017, ésta presento diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 16 de Noviembre de 2.017, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 445, de fecha 15 de Abril de 1.988, de los ciudadanos ULISES ENRIQUE TORRES COVA y YADIRA DEL CARMEN NAVA BRICEÑO, suscrita por JONATHAN LOPEZ, Registrador Civil de la Parroquia Cacique, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 887, de fecha 20 de Abril de 1.993, de la ciudadana YULITZA DAMILE, suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 18, de fecha 07 de Enero de 1.992, de la ciudadana DADRIANA DEL CARMEN, suscrita por ROBERT GARCÍA, Registrador Civil de la Parroquia Cacique, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1261, de fecha 26 de Julio de 1.995, de la ciudadana LORENIS ANGELLY, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Cacique, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
5. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 3.305, de fecha 30 de Noviembre de 1.998, del ciudadano LUIS JOSÉ GEORGENS, suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
6. Copias simples de las cédulas de identidad y el RIF correspondiente a los solicitantes en tres (03) folios útiles.-
7. Copias simples de las cédulas de identidad correspondientes a los hijos de los solicitantes en cuatro (04) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: YADIRA DEL CARMEN NAVA DE TORRES y ULISES ENRIQUE TORRES COVA. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: YADIRA DEL CARMEN NAVA DE TORRES y ULISES ENRIQUE TORRES COVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.284.722 y V-10.437.232 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de Abril de 1.988, por ante el Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, según acta de matrimonio Nro. 445.-.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, Veintiuno (21) de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.916-17.-
|