REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire,21/11/2017
206° y 157°
Por escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2.017, por los ciudadanos: ROSELY TIBISAY MUJICA y DOUGLAS ALEXANDER PEÑALOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.694.031 y V.- 11.160.335, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZAIMAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 252.725, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 1º de Marzo de 1.994, contrajeron matrimonio, por ante el Consejo del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua y su respectiva secretaría, según acta de matrimonio No. 03/1994 la cual se encuentra inserta al presente expediente en el folio número cinco (5).-
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Las Clavellinas, sector el Mamon, cana Nº 35 de la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Que de su unión Matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Doulaisy Dayari Peñaloza Mujica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 19.874. 562 y V.- Deiker Alexander Peñaloza Mujica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 22.545.926.
Que a partir del 08 de Abril de 2.007 decidieron interrumpir su vida en común, como consecuencia de ese hecho fijaron domicilios separados, dado a que era intolerable permanecer en el mismo domicilio conyugal.-
Que aunado a lo declarado up supra se sumo la incompatibilidad de caracteres suscitada durante la relación matrimonial, tornándose difícil la convivencia, etc., es por ello que han decidido solicitar el Divorcio conforme al Código Civil Venezolano.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Octubre de 2.017, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 03 de Noviembre de 2.017.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Acta de Matrimonio N° 03/1994, expedida por la Unidad del Registro Civil El Concejo del Municipio Revenga del Edo. Aragua de primero (1º) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).-
2. Acta de Nacimiento Nº 910/1993 de fecha 12 de Noviembre de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga El Consejo Estado Aragua.-
3. Acta de Nacimiento Nº 504/1991 de fecha 15 de julio de 2.010 expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael El Consejo Estado Aragua.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ROSELY TIBISAY MUJICA y DOUGLAS ALEXANDER PEÑALOZA PEREZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROSELY TIBISAY MUJICA y DOUGLAS ALEXANDER PEÑALOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.694.031 y V.- 11.160.335, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 11 de Marzo de 1.994, por ante el Concejo del Municipio autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, según acta de matrimonio No. 03/1994.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, veintiuno de Noviembre de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. FABIOLA TERÁN SUARÉZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDÓN
En la misma fecha se libraron oficios Nros. __________ y ___________ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Nh.
Exp: 4922-17