REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 24/11/2017
207º y 158º
Compareció ante este Tribunal la ciudadana DORA ESPERANZA YNOJOSA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.044.163, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAUL ALEJANDRO GIL YNOJOSA y ALEJANDRA CAROLINA GIL YNOJOSA, titulares de la Cédula de Identidad números V-15.507.435 y V-16.558.964, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio NINA HERNÁNDEZ MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.420, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor y de sus representados TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Mónaco, Casa Nº 5, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a que reformara el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones indicando correctamente los metros de construcción y linderos, así como, la identificación del terreno.
El 13 de noviembre de 2017, compareció la solicitante asistida por la abogada NINA HERNÁNDEZ, antes identificada, quien consignó nuevo escrito subsanando lo indicado por el Tribunal.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud y se acordó tomar declaración a los testigos promovidos sobre los particulares contenidos en el escrito.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse MARTÍN RAMÓN SALINAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.957.840, en calidad de testigo.
El la misma fecha compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JOHN ABIGAIL SALINAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.688.902, en calidad de testigo.
El la fecha antes referida compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse DANIEL IGNACIO SALINAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.921.277, en calidad de testigo.
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de documento de propiedad del terreno donde fueron construidas las bienhechurías, protocolizado en fecha 17 de marzo de 1994, ante la Oficina de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 36, protocolo 1º, Tomo 16. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2. Original de plano de ubicación y avalúo de las bienhechurías (Croquis para Título Supletorio), emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
3. Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos RAUL ALEJANDRO GIL YNOJOSA y ROMINA ELENA YANES UZCATEGUI, a la ciudadana DORA ESPERANZA YNOJOSA DE GIL, en fecha 02 de diciembre de 2014, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual querdó inscrito bajo el Nº 24, folio 125, Tomo 40, Protocolo de Transcripción del año 2014.
4. Copia simple del expediente Nº AP31-S-2014-004451, del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró a los solicitantes como únicos y universales herederos del De Cujus, RAUL GILBERTO GIL. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
5. Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones expedido por el SENIAT, en fecha 06 de abril de 2015, identificado con el número1590020705. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
6. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los testigos, folio 49.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 21 de noviembre de 2017, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos MARTÍN RAMÓN SALINAS VILLEGAS, JOHN ABIGAIL SALINAS HERNÁNDEZ y DANIEL IGNACIO SALINAS HERNÁNDEZ, quienes rindieron declaración en la presente solicitud. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos DORA ESPERANZA YNOJOSA DE GIL, RAUL ALEJANDRO GIL YNOJOSA y ALEJANDRA CAROLINA GIL YNOJOSA, titulares de la Cédula de Identidad números V-7.044.163, V-15.507.435 y V-16.558.964, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Mónaco, Casa Nº 5, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con Calle interna del Conjunto; SUR: Con linderos Sur del Parcelamiento; ESTE: Con casa Nº 7; y OESTE: Con Casa Nº 3. Dicha bienhechuría se encuentra constituido por una superficie de construcción de 160.00 Mts2, a favor de los ciudadanos DORA ESPERANZA YNOJOSA DE GIL, RAUL ALEJANDRO GIL YNOJOSA y ALEJANDRA CAROLINA GIL YNOJOSA, titulares de la Cédula de Identidad números V-7.044.163, V-15.507.435 y V-16.558.964, respectivamente. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por Secretaría.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.
EXP. Nº 218-16.
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