REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JULIO BEYKER CASTILLO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.379.974.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JUAN MARTINS TEXEIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.080.-
DEMANDADOS: LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SALAS y DEIYI YAJAIRA SOLORZANO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.296.873 y V-14.388.639, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE 3.204-11.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Designada como he sido Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en sesión de fecha 05 de diciembre de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participada mediante Oficio N° CJ-14-4106, de la misma fecha, y debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda en fecha 05-02-2015, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 06-02-2015, tal como consta de Acta Nro. 8, que corre inserta en el libro de Acta llevado por este Despacho Judicial, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 05 de Abril de 2011, por el ciudadano JUAN MARTINS TEXEIRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.080, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO BEYKER CASTILLO BLANCO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman el desalojo de los ciudadanos Luis Oswaldo Hernández Salas y Deiyi Jayaira Solórzano Guzmán, del inmueble apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número B2-57, ubicado en el cuarto (4to) piso, del edificio B2-2, del Conjunto Vicente Emilio Sojo, sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto los mismos no han pagado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Marzo al mes de Diciembre de 2009, del mes de Enero al mes de Diciembre de 3010, Enero y Febrero de 2.011, presentando una insolvencia de veintidós (22) cuotas consecutivas sin cancelar el canon de arrendamiento.-
En fecha 11 de Abril de 2.011, el Tribunal insta a la parte actora a señalar el monto del canon de arrendamiento.-
En fecha 12 de Abril de 2.011, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN MARTINS, consigna el monto solicitado por este Tribunal.-
Admitida la acción en fecha 15 de Abril de 2.011, se ordenó la Citación de los demandados para el Acto de contestación de la demanda.-
En fecha 28 de Abril de 2.011, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN MARTINS, para consignas los fotostatos del libelo de la demanda para la citación.-
En fecha 02 de Mayo de 2.011, el Tribunal insta a la parte actora a consignar fotostatos del auto complementario del libelo de la demanda.-
En fecha 20 de Mayo de 2.011, este Tribunal suspende la presente causa en el estado en que se encuentra a partir del 96 de Mayo de 2.011.-
En fecha 30 de Enero de 2.012, este Tribunal Revoca por contrario imperio según lo pautado por el artículo 310 de nuestro Código de Procedimiento Civil, así como también la Notificación de la parte actora.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 28 de Abril de 2011, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora a quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 12 de Abril de 2.011, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN MARTINS, consigna el monto solicitado por este Tribunal.-
2. En fecha 28 de Abril de 2.011, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN MARTINS, para consignas los fotostatos del libelo de la demanda para la citación.-
Ahora bien, a partir del día 30 de Enero de 2.012, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 30 de Enero de 2.013. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por DESALOJO incoado por el ciudadano JUAN MARTINS TEXEIRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.080, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO BEYKER CASTILLO BLANCO contra LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SALAS y DEIYI YAJAIRA SOLORZANO GUZMAN, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda , en la ciudad de Guatire; Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 3.204-11.-